Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 753/2018 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100152

Núm. Ecli: ES:APV:2020:703

Núm. Roj: SAP V 703/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 753/18
SENTENCIA Nº 000226/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSÉ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia,
con el nº 001407/2016, por D. Luis Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA
IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE UBEDA FERNÁNDEZ contra PLUS ULTRA
SEGUROS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido
por el Letrado D. EUGENIO RICARDO RUÍZ BLANES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Luis Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dº Luis Manuel contra Plus Ultra Seguros S.A, siendo impuestas a la parte actora el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El Sr. Luis Manuel presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 61.608 € (cantidad modificada en la Audiencia Previa a 60.000 €), frente a la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros SA, teniendo como base el robo producido, según manifiesta el actor, en su casa el día 21 de septiembre de 2014, siniestro que estaba asegurado por la demandada; a lo que se opuso la representación procesal de Plus Ultra Seguros, SA no aceptando ni la realidad del robo, ni la relación de los bienes, ni su valoración.

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 16 de julio de 2018 (f. 527 y ss.) se dictó Sentencia que desestimó la demanda, en síntesis, al no tener por acreditada la comisión del robo objeto de indemnización; alzándose frente a ella el Sr. Luis Manuel , denunciando un error en la valoración de la prueba, así como solicitando la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, oponiéndose al recurso la mercantil demandada, en defensa de la resolución apelada.

Es de destacar que por Auto de esta Sala de 3 de junio de 2019 se inadmitió la prueba propuesta por el apelante para esta segunda instancia, no siendo recurrido por ninguna de las partes, por lo que devino firme; presentando el recurrente un escrito el día 27 de septiembre de 2019 manifestando la existencia de un procedimiento penal, en concreto las Diligencias Previas número 1699/2018 del juzgado de instrucción nº 14 de Valencia incoadas fruto de la querella presentada por el actor frente a la demandada y el perito de Gapemar por estafa procesal y falso testimonio, ante lo cual y tras oír a las demás partes, el día 25 de noviembre de 2019 esta Sala dictó un Auto acordando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.

El día 27 de enero de 2020, el apelante pone en conocimiento de este Tribunal el sobreseimiento del procedimiento penal, ante lo que previo traslado a la entidad apelada, se procede mediante Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2020 a alzar la suspensión decretada.



SEGUNDO.- Previamente a esgrimir sus motivos de apelación, la recurrente sostiene la inoponibilidad de la oposición planteada por la demandada respecto a la preexistencia de los objetos sustraídos y ello por cuanto que se envió una relación de los mismos, así como la presunción establecida en el artículo 38 LCS.

A continuación, denuncia el apelante, aunque no de forma expresa, un error en la valoración de la prueba respecto a la realidad del siniestro y así, el recurrente mantiene que la resolvente de primer grado no tiene en cuenta toda la prueba obrante en autos, afirmando que la carga de la prueba sobre la existencia del siniestro recae sobre la aseguradora de acuerdo con los artículos 217 LEC, en relación con los artículos 16 y 18 LCS, debiendo hacer la labor de investigación y peritación la demandada.

Denuncia, asimismo el apelante que la resolución de primera instancia no ha tenido en cuenta el artículo 21 LCS, en cuanto a que las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador surtirán los mismos efectos que tendrían las realizadas por el propio tomador; siendo, en este caso, las relaciones y comunicaciones entre el corredor y el actor fluidas.

Añade el apelante que la denuncia ante el juzgado de guardia se hizo cuando éste tuvo una relación de todos los objetos sustraídos, matizando que aunque se incoaron dos procedimientos, uno por el robo y el otro por una posible denuncia falsa, ambos resultaron archivados, a ello añade que el corredor, Sr. Alejandro , acudió a la vivienda el día siguiente al robo, grabando el siniestro y acompañando a ambos peritos a la vivienda, poniendo el móvil a su disposición, acreditándose por sus declaraciones la existencia del siniestro.

Respecto al informe de Gapemar, emitido por el Sr. Alvaro , que fue el primero que intervino en la vivienda, el actor afirma que no se aportó hasta diez días antes del juicio, y según manifestaciones del recurrente, incompleto, lo que puso en conocimiento del juzgado, no aportando las fotografías que realizó el perito en presencia del actor; recalcando que lo importante de dicho informe es la causa del siniestro y circunstancias del caso que se hacen constar; que comprueban vestigios de lo ocurrido y verifican los daños ocasionados en la puerta y en la caja fuerte; siendo apartado este gabinete para ser sustituido posteriormente por Rigape y no conteniendo la sentencia ninguna alusión al citado informe de Gapemar, así como tampoco a las declaraciones del corredor, Sr. Alejandro .

En cuanto al informe de la agencia de detectives Ayora, mantiene el apelante que no desvirtúa nada de lo dicho respecto a las cuestiones anteriores, puntualizando que cuando se pone en contacto con el actor, éste le derivó a su abogado, puesto que ya se había incoado un procedimiento penal en el juzgado, no recurriendo, la demandada, ninguno de los archivos de los procedimientos penales mencionados con anterioridad.

Incide el apelante en que las declaraciones del detective respecto al desconocimiento del robo por los vecinos, no ofrecen credibilidad al no reflejar dato alguno de éstos.

En lo que respecta a la declaración del hermano del actor, incide el recurrente en el porqué no se depositaron las joyas en la caja fuerte de la joyería de éste al ser la misma del negocio, pudiéndose depositar únicamente las propias de la actividad, a riesgo de incurrir en un infraseguro, desacreditando, por tanto, las manifestaciones que al respecto hace el informe de los detectives.

Sigue el apelante contradiciendo, en este caso, las conclusiones y manifestaciones del informe emitido por Rigarpe, puesto que afirma que la persona que fue a ver el siniestro es distinta a la que se personó en el acto de la vista, encontrándose el informe sin firmar, por lo que entiende el recurrente que no goza de ningún valor probatorio, a lo que añade que otro perito de la compañía se personó en el lugar del robo junto al corredor, comprobando la existencia de los daños, por los que fue indemnizado el actor, valorando los mismos en 1.500 €.

A ello añade el recurrente que del propio informe se extrae que el 2 de octubre de 2014 efectúan la visita de inspección verificando el riesgo asegurado y las circunstancias del siniestro, comprobando la sustitución del bombillo y que la caja fuerte había sido forzada, acreditándose así la realidad del robo.

Afirma el apelante que la mercantil que reparó los daños (Imagina Arquitectura y Disseny, SL) existe, aunque renunció a su testifical al haber renunciado a la reclamación de los daños, no preocupándose la demandada en averiguar su domicilio, siendo inciertas las manifestaciones que al respecto se hacen en la resolución de primer grado.

A ello se opone la parte demandada poniendo de manifiesto, como hecho revelador, la inexistencia de denuncia, ni siquiera de aviso, ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando el robo se produjo en hora nocturna y tratarse de su vivienda habitual, destacando también la identidad de la mercantil que llevó a cabo la sustitución de la cerradura de la puerta (que no era una cerrajería de 24 horas), no siendo hasta cuatro días después cuando pone la denuncia ante el juzgado de guardia, esto es el 25 de septiembre de 2014.

Asimismo afirma que el hecho de que se pagará en fecha 28 de noviembre de 2014 al actor la cantidad de 10.559,79 € a cuenta del total fue debido a que en dicho momento se desconocían todas las irregularidades que se describen en la ampliación del informe pericial y la posterior tramitación de un procedimiento penal contra el demandante por la presunta comisión de un delito de estafa.

Pasando a rebatir los motivos expuestos por el actor, en defensa de la resolución recurrida, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 563 y ss.), afirmando que la carga de la prueba sobre la existencia del siniestro pesa sobre el asegurado.

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones reseñadas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009, '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Como paso preliminar a entrar en el estudio concreto de las pruebas, debemos dejar claro a qué parte corresponde probar y que hechos deberá probar cada parte, puesto que con ello podremos establecer si las partes realmente han cumplido con su carga probatoria.

La regla general de la carga de la prueba proviene entre otros del axioma del Derecho romano ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat', entendiendo ' dicit' como determinante de la alegación y pretensión, lo que implica que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado.

Pero es evidente que con ello, es decir, con la atribución a cada parte de la prueba de los hechos que alegue, no se solucionaba el problema de la carga de la prueba, puesto que es un criterio totalmente insuficiente, por lo que la regulación posterior concretó el asunto, y lo recondujo no tanto a la parte, como a la clase y naturaleza del hecho alegado.

Por tanto lo primero que tendremos que concretar es qué tipo de hecho es el que hay que probar, y posteriormente determinar, dependiendo de la naturaleza, relevancia en el proceso y la situación procesal de la parte que lo alega, a quien corresponde su prueba.

Así la regla general sobre la carga de la prueba, se basa en la distinción entre hechos constitutivos e impeditivos, extintivos y enervantes o excluyentes, establecida en el artículo 217.1, 2 y 3 de la Ley de enjuiciamiento civil, como reminiscencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil, aunque ciertamente más concretado y clarificado.

Es por ello, que lo primero que tendremos que hacer para poder aplicar las reglas establecidas en el artículo 217 LEC, será concretar a que se refiere con cada una de las clases de hechos que enumera, teniendo en cuenta que la naturaleza de éstos no es algo absoluto, puesto que vendrá determinada por la relación jurídica concreta que se discute en el proceso.

En primer lugar y en cuanto a los hechos constitutivos, serán aquellos que hacen nacer la relación jurídica, por lo que son hechos necesarios para el nacimiento del derecho que sostiene la acción ejercitada por las partes.

En nuestro caso serían hechos constitutivos la realidad del robo, la preexistencia de los objetos sustraídos y el valor de los mismos.

En cuanto a los hechos impeditivos o extintivos, serán aquellos que priven a un hecho de la posibilidad de desarrollar su efecto normal, o que provoquen que cesen los efectos producidos por éste, cesando por tanto las circunstancias que han dado vida a la acción ejercitada. En nuestro caso sería la alegación de que el robo no se ha producido, que los bienes sustraídos no fueron los declarados y que la valoración ofrecida por el actor de éstos no era correcta.

Al respecto y teniendo en cuenta las reglas generales sobre la carga de la prueba, entendemos que la parte actora deberá demostrar los hechos constitutivos, entendiendo, no obstante, que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC, se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir , la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.

A su vez y dada la naturaleza de la acción ejercitada, debemos tener presente la jurisprudencia que al respecto establecen distintas Audiencias Provinciales y así en un supuesto de sustracción de vehículo la SAP de Barcelona, Sección 11ª, de 23 de Septiembre de 2016, se determinó que 'La tesis jurisprudencial admitida en la materia se expresa, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997: 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora'.

Es así que en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar, como en el presente supuesto, la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado o el dolo o mala fe del asegurado a los efectos de los artículos 12 y 16 de la LCS, el criterio generalizado es el de no presumir la mala fe del asegurado, siendo de cargo de la aseguradora la carga de acreditar el fraude al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes, de modo que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo la carga de acreditar la realidad y evidencia de la correspondiente infracción. En definitiva, podemos afirmar que la prueba de la simulación del siniestro corresponde única y exclusivamente a la compañía aseguradora. Es ella la que debe acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada por el Sr. Benigno en fecha 3 de mayo de 2011.' En el mismo sentido la SAP de Zamora, Sección 1ª, de 27 de Enero de 2016 afirma que 'Para la resolución del presente recurso de apelación partiremos de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, que en supuestos similares al presente, en el que la compañía aseguradora alega la falta de prueba de la producción del hecho cubierto por la póliza, es decir, la simulación por parte del asegurador de que se ha producido el mismo con las características previstas en ella, es decir, ha simulado la existencia de dicho siniestro. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2, del 27 de enero de 2.015 (ROJ: SAP CA 91/2015 - ECLI:ES:APCA:2.015:91; Sentencia: 24/2.015 | Recurso: 363/2.014 | Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ SAP, Civil sección 2 del 27 de enero de 2.015 (ROJ: SAP CA 91/2.015 - ECLI:ES:APCA:2.015:91), en la que frente a una Sentencia en la que el Juez de instancia considera que no ha sido probada la existencia del robo que se alegaba y aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la L.E.C . y señala que tal planteamiento no puede ser asumido. Después de poner de manifiesto las claras dudas que concurrían en el caso, señala que tales dudas deben resolverse en contra los intereses de la aseguradora pues era a ella a quien incumbía la acreditación del fraude, del dolo o la mala fe de los actores, y no a éstos una imposible acreditación del hecho negativo de no haber procedido de esa forma. Es esta la tesis jurisprudencial admitida en la materia, como es de ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7/noviembre/1.997: 'La mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada'. Es así que en relación a la carga de la prueba en los litigios en que la oposición de la aseguradora demandada consiste en afirmar, como en el presente supuesto, la simulación del siniestro cuya cobertura pretende el asegurado, el criterio generalizado es el de no presumir la mala fe del asegurado, siendo de cargo de la aseguradora la carga de acreditar el fraude al caracterizarse el seguro como un negocio de buena fe (' uberrime fidei contractis') basado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes, de modo que a quien alega su quebranto y vulneración, incumbe asimismo la carga de acreditar la realidad y evidencia de la correspondiente infracción.

En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3 del 10 de julio de 2.014 (la alegación por la aseguradora de una mala fe del asegurado en forma de simulación del siniestro debe ser acreditada por la misma, como acontece con carácter general y viene a establecerse expresamente en la doctrina jurisprudencial transcrita en el recurso, recogida toda ella por cierto en idénticos términos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, S.4, de 30 de noviembre de 2.005) o en la de Granada de 4 de abril de 2.014, que después de citar la del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia anteriormente recoge que: 'Es por ello que de lo expuesto hemos de concluir que la prueba de la simulación del siniestro, correspondía única y exclusivamente a la compañía aseguradora, que era la que debía acreditar que el asegurado fue el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada. También la SAP de Barcelona de 21-10-12 dijo: '...Como punto de partida, podemos afirmar que la prueba razonable...de un común robo...de autor conocido, es la denuncia ante la policía por la víctima de ese hecho delictivo'; o la de Bilbao, Sección 4, de 4 de abril de 2.013 que cita la de Albacete de 28 de noviembre de 2.011, a la que se refiere el recurrente en el recurso.' En consecuencia de lo expuesto y no ignorando la doctrina transcrita, en el presente caso entendemos que la aseguradora ha cumplido con su carga probatoria, siendo el actor el que con su actitud obstruccionista en todas las fases previas al proceso ha producido que no haya quedado acreditada la realidad del siniestro denunciado, y ello por cuanto que es de ver que el mismo no ha prestado colaboración alguna, pese a ser la supuesta víctima del robo, ni con la entidad aseguradora y su agencia de detectives, tal y como refleja el informe del Ayora y Asociados (f. 175 y ss.), ni con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como determina el atestado de la policía judicial aportado a autos (f. 213 y ss.), en el cual se hace mención a los reiterados intentos de hablar con el actor y su actitud pasiva y evasiva ante los llamamientos (f. 214), negándose a declarar (f. 214 v), afirmando que el Sr. Luis Manuel no permite el contacto directo con miembros de la policía 'quedándose los miembros de este Grupo Operativo de Robos perplejos ante la falta de colaboración y la actitud defensiva del supuesto perjudicado de un robo en domicilio y de su abogado particular', concluyendo que pudiera ser indiciario de una simulación de delito y estafa (f. 215) y advirtiendo de la poca veracidad que tiene ese supuesto robo: lo que supuso la incoación de Diligencias Previas frente el actor (f. 271 y ss.).

Ante todo ello, el actor se ha limitado en este proceso a defender la veracidad del robo por el hecho de haberlo denunciado y por haber vestigios que no son otros que el cambio de cerradura y la caja fuerte forzada y a obstruir y no ayudar en las pesquisas policiales ni en la investigación de la compañía aseguradora, pese a ser la supuesta víctima y en contra de lo que dictan las normas de conducta habituales, hasta el punto de que se incoara de oficio, como hemos dicho, una causa contra él, que si bien fue archivada provisionalmente, tal y como afirma el recurrente, no permite esclarecer la realidad del siniestro denunciado, siendo de su carga, aunque con los matices anteriormente referidos la acreditación de los hechos constitutivos de la demanda.

Como hemos dicho, aunque en principio la mala fe no se presume, en el presente caso, la compañía de seguros demandada, intentó efectuar una labor investigadora para esclarecer los hechos y en consecuencia para cubrir las exigencias que respecto a la carga de la prueba le son propias, pero con la conducta del demandante se hace imposible determinar la existencia del siniestro denunciado, más aún si en el presente pleito su actividad probatoria ha sido nula en cuanto a la acreditación de los hechos, más allá de la existencia de unos vestigios que no son controvertidos, siendo lo discutido la causa de los mismos, sobre la cual no solo no ha aportado prueba, sino que ha impedido la labor probatoria de la otra parte y la actuación de la policía judicial.

Por todo lo expuesto, no podemos más que desestimar el presente motivo de apelación y confirmar las acertadas conclusiones a las que llega el juzgador de primer grado a las cuales nos remitimos, sin que se pueda entender que en la sentencia recurrida exista error en la valoración de las pruebas o en aplicación del derecho.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación incide el apelante en la conveniencia de aplicar los intereses del artículo 20 LCS, por cuanto que la exención de estos, según mantiene, debe ser muy restrictiva, apoyando sus manifestaciones en diversa jurisprudencia al respecto.

Como quiera que el primero de los motivos no ha sido acogido y por tanto se ha confirmado la desestimación de la demanda, no queda más que desestimar, también, el presente motivo de apelación al haber quedado vacío de contenido, confirmando en todo punto la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia en fecha 16 de julio de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1407 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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