Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3796/2017 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100231
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1543
Núm. Roj: STS 1543:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3796/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3796/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Vodafone España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, bajo la dirección letrada de D. Manuel Álvarez Díez; y el recurso de casación interpuesto por Acciterma S.L., representada por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Alfredo Corbalán Vives, contra la sentencia núm. 356/2017, de 30 de junio de 2017, dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 355/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 541/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que se condene a VODAFONE ESPAÑA S.A.U a cumplir con la prestación debida de pago y a abonar a mi mandante las cantidades de:
'a) VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.515,62.-€), en concepto de saldo favorable a ACCITERMA por operaciones comerciales;
'b) UN MILLÓN SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.719.458,98.-€), en concepto de indemnización por clientela;
'c) Las anteriores cantidades, más los intereses de demora que se devenguen y todas las costas judiciales de este procedimiento.'
'[...] dicte sentencia por la que:
'1. Desestime la pretensión de cobro cantidad alguna en concepto de indemnización por clientela en los términos formulados por la actora.
'2. Subsidiariamente, declare que la indemnización por clientela correspondiente a la demandante debe quedar sustancialmente reducida, al menos, hasta la cantidad que resulte de la prueba pericial anunciada por esta parte en el escrito de contestación a la demanda.
'3. Declare la improcedencia de la reclamación de cantidad formulada en la demanda, desestimándola íntegramente.
'4. Condene a las costas causadas por la desestimación íntegra de las pretensiones que lo sean.'
Asimismo, formuló demanda reconvencional en la que solicitaba:
'[...]dicte sentencia por la que se condene a la demandante reconvenida a la SUMA DE 125.819,32 euros, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial y las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC'.
'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil ACCITERMA S.L., representada por el Procurador don Esteban Vives Gutiérrez, contra la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora doña María José Yoldi Ruiz DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (755.000.- euros'.
'Que, estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora doña María José Yoldi Ruiz, contra la entidad mercantil ACCITERMA S.L., representada por el Procurador don Esteban Vives Gutiérrez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (125.819,32.- euros).
'Que, actuando la compensación judicial de las deudas recíprocas detentadas por las partes litigantes, DECLARO LA EXTINCIÓN de las mismas en la proporción concurrente, Y LA SUBSISTENCIA de la deuda detentada por la entidad mercantil VODAFONO ESPAÑA, S.A.U., frente a la entidad mercantil ACCITERMA, S.L., en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (612.180,68.- euros). Esta cantidad devengará intereses, a favor de la actora y a cargo de la demandada, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.'
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Vodafone España S.L.U', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yoldi Ruiz, y estimando en parte el planteado por 'Acciterma S.L.' representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vives Gutiérrez, contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, aclarada por auto de 17 de diciembre del mismo año, en autos de juicio ordinario número 541 de 2013, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos:
1º) Estimar en parte la demanda formulada por la entidad mercantil 'Acciterma S.L.' representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vives Gutiérrez, contra 'Vodafone España S.A.U., representa por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yoldi Ruiz, condenando a ésta a indemnizar a la demandante en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (849.030,65 €); 2º) Que estimando la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil 'Vodafone España S.A.U.' frente a 'Acciterma S.L.', condenar a la referida reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (125.891,32 €): 3º) Que, actuando la compensación judicial de las deudas recíprocas detentadas por las partes litigantes, declaramos la extinción de las mismas en la proporción concurrente, y la subsistencia de la deuda detentada por la entidad mercantil 'Vodafone España S.A.U.', frente a la entidad mercantil 'Acciterma S.L.', en la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (723.139,33.- euros), cantidad que devengará interés, a favor de la actora y a cargo de la demandada, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculado al tipo de interés legal del dinero, y 4º) Las costas procesales de primera instancia se abonarán por cada una de las partes las producidas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada por las parte demandante y con imposición a la demandada de las producidas por su recurso de apelación desestimado'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por infringir el art. 24 de la Constitución Española y los Derechos Fundamentales en el seno del proceso civil: la sentencia adolece de una absoluta falta de motivación porque no expone, ni siquiera implícitamente, las razones por las cuales considera el contrato de agencia suscrito entre las partes como de duración determinada a los efectos de cifrar la indemnización por clientela reconocida a la actora y recurrida.
'Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por infringir el artículo 24 de la Constitución Española y los Derechos Fundamentales en el seno del proceso civil: la sentencia yerra en la valoración probatoria relativa a la duración de la relación contractual con el efecto de calcular la indemnización por clientela utilizando unos parámetros contrarios a la ley sobre contrato de agencia.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2. 2º de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: la sentencia vulnera el artículo 1281 del Código Civil, párrafo primero, puesto que, en contra del tenor literal de los pactos suscritos entre las partes, cataloga indebidamente como remuneraciones derivadas del contrato de agencia cantidades devengadas por contratos distintos que las partes acordaron expresamente que no tuvieran dicho carácter.
'Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.º de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: la sentencia vulnera el artículo 28.3 de la ley sobre el contrato de agencia porque al cifrar la indemnización por clientela considera las remuneraciones percibidas por el agente durante el periodo de los últimos cinco años cuando la ley obliga a que el período considerado sea igual al del contrato si las partes pactaron que fuera menor a cinco años.'
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.3, así como los artículos 1, 12, 19 y 11.2, en relación al artículo 3.1, todos de la Ley del Contrato de Agencia, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, en lo que se refiere a la definición de lo que debe entenderse por remuneración del agente y lo que ésta incluye a la luz de dicha ley, en relación a la indebida exclusión por parte de la sentencia recurrida del concepto denominado 'SVT' del conjunto de las retribuciones del agente, a la hora de calcular el límite máximo a percibir e indemnización por clientela.
'Segundo.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia, en relación a los artículos 18 y 3.1 de la misma ley y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a que la sentencia recurrida excluye el concepto SVT del cálculo del límite máximo a percibir por indemnización por clientela, por considerar que el mismo es un reembolso o compensación de un gasto previo, cuando dicho programa no tiene esa naturaleza, ni podía funcionar como tal en el marco de la relación agencial.
'Tercero.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.3 y 3.1 de la Ley del Contrato de Agencia, en relación a los artículos 1281, 1286 y 1288 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a que excluye el concepto SVT del cálculo del límite máximo a percibir por indemnización por clientela, basándose en su terminología o denominación ('subvención/descuento'), a través de la interpretación de los términos del contrato, en lo que se refiere a la definición de las remuneraciones, cuando de la regulación de la SVT en el contrato no es posible sacar tal conclusión.
'Cuarto.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.3 de la LCA, en relación con el artículo 10.1 de la LCA, artículo 7.1 del CC, la doctrina de los actos propios y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, en cuanto a que excluye el concepto SVT del cálculo del límite máximo a percibir por indemnización por clientela, por haber sido negada la consideración del concepto como comisión por parte de la demandada, a pesar de que en sus propios documentos y sistemas gestión, la reconocía expresamente como tal.
'Quinto.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.3 de la Ley del Contrato de Agencia, en relación al artículo 78 de la Ley 37/1992, y las resoluciones que lo interpretan, en cuanto a que excluye el concepto SVT del cálculo del límite máximo a percibir por indemnización por clientela, a causa de no estar incluido dicho concepto dentro de la base imponible para el cálculo del IVA repercutido de la autofactura.
'Sexto.- Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del artículo 28.1 y 28.3 de la LCA, en relación al art. 3.1 LCA, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpretan los límites de la indemnización por clientela, en relación al 'descuento' moderador del diez por ciento aplicado sobre el máximo legal de la indemnización al agente impidiendo de forma contraria a la ley que se alcance el límite legal establecido.'
'1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Vodafone España S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 355/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 541/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.
'2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Acciterma S.L. contra la citada sentencia'.
La representación de Vodafone S.A.U. presentó escrito desistiendo de los recursos interpuestos.
Fundamentos
Vodafone se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un importe de 125.819,32 €.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que, el concepto SVT debe considerarse como remuneratorio, porque la propia comitente lo incluía en sus facturas mensuales dentro de las comisiones.
En su desarrollo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que el concepto SVT suponía un ingreso para el agente y como tal debe ser tenido en cuenta para calcular la media de las remuneraciones percibidas.
Al desarrollarlo, la parte recurrente mantiene, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al centrarse exclusivamente en la denominación del concepto SVT como 'subvención descuento', cuando realmente se trataba de una remuneración.
En el desarrollo del motivo, la recurrente arguye, resumidamente, que Vodafone va contra sus propios actos cuando niega la consideración de remuneración al concepto SVT, puesto que en sus propios documentos comerciales y en sus sistemas de gestión lo reconocía expresamente como tal.
El art. 11 LCA, bajo la rúbrica 'Sistemas de remuneración', establece, en lo que ahora importa:
'1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores [...].
'2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente'.
En un denominado 'Acuerdo Adicional' para clientes empresarios, se recogían, a su vez, los siguientes conceptos remuneratorios, también mediante el sistema de comisiones fijas: a) comisión por alta; b) comisión por plan de precios en servicios de cliente empresa; c) comisión por alta de portabilidad; d) comisión por activación de servicios de datos LPD; d) comisión por alta en el servicio suplementario o plan de precios de correo y navegación desde el móvil; e) comisión por servicio suplementario por portabilidad de fijo; f) comisión por servicio suplementario por alta en ADSL; g) comisión por servicio suplementario MOS.
Estos acuerdos adicionales se fueron renovando con similares contenidos.
Frente a esa literalidad contractual, que la Audiencia Provincial interpreta correctamente, no cabe oponer que Vodafone incluyera en la facturación el SVT, pues basta con examinar las propias facturas para comprobar que se incluyen como conceptos diferentes, pues por un lado se abonan las comisiones (con el consiguiente devengo impositivo) y por otro, como un concepto aparte y diferenciado, el referido SVT. De hecho, en los documentos de abono se diferencia el concepto 'Total Factura', que es el que recoge la liquidación de las comisiones, y el concepto 'Total a Pagar', que supone la suma de la remuneración y del SVT como contenido económico diferente.
Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril, respecto de la interpretación contractual han de tenerse presentes dos consideraciones previas:
(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A
Tampoco cabe considerar que Vodafone vaya contra sus propios actos, puesto que, como hemos visto, en los documentos de pago distinguía entre remuneraciones y subvención por anticipo.
De la Consulta Vinculante que se invoca se deduce precisamente lo contrario de lo pretendido, porque lo que se desprende es que el ingreso por SVT no era una remuneración, puesto que una parte del precio del terminal lo pagaba el adquirente y otra la compañía de telefonía móvil.
'1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la 'coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes', con especial atención, entre otras cuestiones, al 'nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes', según declara su segundo Considerando.
'2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
'3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese 'nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes' se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: 'Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial'.
'4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos 'a no ser que en ellos se disponga otra cosa'.
'5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
'6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva , sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del 'principio de interpretación conforme' (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva.
[...]
'10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: 'En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos''.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
