Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 834/2020 de 21 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100224

Núm. Ecli: ES:APA:2021:941

Núm. Roj: SAP A 941:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000834/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000039/2018

SENTENCIA Nº 226/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 39/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Ramona y D. Juan Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendidos por el Letrado D. Francisco Niñoles Ros, y como parte apelada, la compañía 'Liberty Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruz Martínez y defendida por la Letrada Dª. Concepción Albarranch López.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ramona y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts, frente a Liberty Seguros S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª. Ramona y D. Juan Antonio, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la compañía 'Liberty Seguros, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 834/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de mayo de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Ramona y D. Juan Antonio interponen recurso alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que las lesiones y secuelas por las que reclama la indemnización correspondiente han quedado debidamente acreditadas con la documentación médica aportada a las actuaciones, los informes de sanidad emitidos por la Médico Forense tras el examen de la referida documentación y el examen de los propios lesionados, la declaración testifical-pericial del médico tratante, los partes de baja expedidos por el médico de cabecera y el informe pericial médico elaborado a instancia de esta parte, medios probatorios que deben prevalecer sobre el dictamen pericial médico emitido por encargo de la aseguradora demandada, el cual se sustenta en criterios genéricos y no adaptados al caso concreto. En todo caso, no deben imponerse las costas procesales a esta parte al haber actuado en todo momento con buena fe, solicitando el dictamen del Instituto de Medicina Legal antes de la interposición de la demanda dada la disconformidad con la oferta motivada recibida de la compañía de seguros, de conformidad con lo previsto en el art. 7.5 de la Ley 35/2015.

La compañía 'Liberty Seguros, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' por sus propios criterios subjetivos e interesados, sin que se aprecie omisión o error valorativo alguno, debiendo tenerse en cuenta el criterio de intensidad contemplado en el art. 135 de la Ley 35/2015, ya que el accidente consistió en una colisión muy leve sin apenas daños materiales y en la asistencia prestada en el servicio de urgencias no se apreciaron lesiones traumáticas. Por último, debe confirmarse la imposición de costas procesales al no existir serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.

Segundo.-Error en la valoración de la prueba

La sentencia de primera instancia analiza en el fundamento de derecho segundo el contenido de los informes médicos en los que cada parte fundamenta sus pretensiones: la demandante, los informes médico-forenses de valoración de daños personales emitidos por Dª. Susana (documentos nº 15 y 16 de la demanda), y la aseguradora demandada, los elaborados por el doctor D. Alfonso, aportados con su contestación.

Así, en los primeros se reconoce a D. Juan Antonio un periodo de curación de 70 días, de los cuales 15 fueron de perjuicio moderado (perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida) y 55 de perjuicio personal básico (hasta el final del periodo curativo, sin secuelas); y a Dª. Ramona un periodo de curación de 95 días, todos ellos de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, con las secuelas de algias postraumáticas y agravación de artrosis previa (1 punto) y antebrazo-muñeca izquierda - no dominante - dolorosa (1 punto). Y en los segundos, se reconoce a D. Juan Antonio un periodo de curación de 45 días, todos ellos de perjuicio personal básico, sin secuelas; y a Dª. Ramona un periodo de curación de 60 días, todos ellos de perjuicio personal básico, sin secuelas.

A la vista de ambos grupos de informes, la resolución de instancia acoge la pretensión de la compañía de seguros demandada, por lo cual desestima la demanda.

Pues bien, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señala: '2.- ... en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.

En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una , en la que el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ()'.

3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1LEC (...)

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'.

Pues bien, a la luz de esta doctrina, y examinado el conjunto de la prueba practicada en autos, no comparte la Sala las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora 'a quo', observándose que no se explican en dicha resolución los motivos por los cuales se acepta el resultado de unos informes médicos frente al resto de documentos médicos incorporados a los autos, limitándose a hacer una descripción detallada de unos y otros, y, finalmente, optar por los emitidos por el doctor Alfonso.

Sin embargo, como hemos adelantado, existe documentación médica de relevancia suficiente para no aceptar dichas conclusiones, al menos plenamente, por las razones que se expondrán a en el siguiente fundamento jurídico.

Tercero.-Valoración de la prueba practicada. Informes periciales.

En primer lugar, debe descartarse que exista una relación directa e inequívoca entre los daños materiales producidos en los vehículos implicados en el accidente y los daños corporales sufridos por sus ocupantes, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 declara; ' Esta valoración de la prueba y consecuente argumentación es aceptada íntegramente por nosotros en esta alzada, pues aplica la doctrina de esta Sección Novena sobre el particular de los accidentes a baja velocidad, siempre y cuando se demuestre suficientemente la relación de causalidad entre el siniestro y el daño sufrido, cual aquí sucede conforme a la citada valoración del tribunal de instancia (...) Y no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones'.

Igualmente, en la sentencia de 23 de mayo de 2017 recordamos la SAP. Murcia de 8 de enero de 2016, según la cual ' el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultados otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.'.

Por estos motivos, con independencia de los daños personales que puedan producirse en supuestos con una intensidad relativamente semejante al del presente siniestro, lo determinante es verificar, a la vista de la prueba practicada, si en el caso concreto el accidente automovilístico produjo o no lesiones a los ocupantes del vehículo siniestrado, así como su intensidad y repercusión corporal.

A tales efectos, en el informe del servicio de urgencias del día 18 de junio de 2016, a las 10'55 horas (unas horas después del accidente, ocurrido el día 17 de junio de 2016 a las 20'17 horas) Dª. Ramona fue diagnosticada de latigazo cervical y dolor muñecas postraumáticas, apreciándose a la exploración física, además de dolor a la movilidad cervical, a la palpación de la musculatura paravertebral derecha a izquierda y en las muñecas, un dato objetivado radiológicamente, como fue la rectificación cervical. Y en el informe del día 20 de junio de 2016, D. Juan Antonio fue diagnosticado de cervicalgia, objetivándose igualmente una rectificación de lordosis cervical, además de dolor en región cervical.

Posteriormente, Dª. Ramona siguió tratamiento con su médico de cabecera en el Centro de Salud Pla-Vinalopó, donde fue atendida los días 28 de junio, 1 de julio, 14 de julio, 9 de agosto, 1 de septiembre, 19 de septiembre, 22 de septiembre, 7 de octubre, 17 de octubre y 16 de noviembre de 2016, en todos los casos por dolor articular antebrazo y muñeca, hasta que recibe el alta médica por mejoría en la fecha indicada del 16 de noviembre de 2016, constando en los partes correspondientes que está recibiendo sesiones de rehabilitación.

Es más, en el parte de 22 de septiembre de 2016 se hace constar: 'Le han dicho que la rehabilitación de seguir allí corre por su cuenta, que no está ya sufragada por su aseguradora. En mi opinión aún no está en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo, precisando de más rehabilitación. Persiste dolor en tendón extensor y abductor corto del 1º dedo y musculatura asociada en antebrazo. Impresiona de tendinitis de D Quervain'.

Y, en efecto, justifica documentalmente haber recibido 35 sesiones de fisioterapia entre los días 26 de junio y 14 de noviembre de 2016 (documento nº 11 de la demanda).

A su vez, D. Juan Antonio ha acreditado su tratamiento médico por el doctor Daniel a partir del 28 de junio de 2016 hasta el alta médica concedida en fecha 11 de septiembre de 2016, habiéndole apreciado tanto este doctor como la fisioterapeuta Dª. Blanca un dato que excede de la mera subjetividad del paciente, como es la contractura en trapecio derecho y en la musculatura paravertebral cervicodorsal (documentos nº 6 y 8 de la demanda), recibiendo por ello 25 sesiones de rehabilitación del 22 de junio al 11 de septiembre de 2016 (documento nº 12).

Tanto esta documentación médica como los propios lesionados fueron examinados por la Médico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Alicante, Dª. Susana, quien emitió sendos informes reconociendo al Sr. Juan Antonio y a la Sra. Ramona los días de perjuicio personal básico y moderado y las secuelas referidas con anterioridad.

Por su parte, el doctor Alfonso discrepa de tales consideraciones.

Respecto de D. Juan Antonio estima que se le debió conceder el alta médica el día 1 de agosto de 2016 (45 días de perjuicio personal básico), poniendo de manifiesto a tales efectos la baja intensidad de la colisión, que acudió al servicio de urgencias tres días después del accidente, que no causó baja laboral y que las sesiones de fisioterapia se recibieron de forma excesivamente prolongada en lugar de con la periodicidad diaria habitual.

Y respecto de Dª. Ramona estima que se le debió conceder el alta médica el día 16 de agosto de 2016 (60 días de perjuicio personal básico), basándose para ello, además de en la intensidad del accidente, en el hecho de no estar realizando actividad laboral alguna en la fecha del siniestro, no haberse objetivado limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidieran la realización de actividades habituales, ser diestra y haber llevado la muñequera en la muñeca izquierda, no haber referido sintomatología en la exploración física ni existir datos objetivos de la persistencia de secuelas.

En consecuencia, el periodo de curación solicitado en la demanda ha quedado justificado, no solo con los informes médicos elaborados por perito designado por esta parte (doctor Humberto), sino al menos por dos facultativos de cuya objetividad e imparcialidad no hay motivos para dudar, como son el médico de cabecera del Centro de Salud Pla-Vinalopó y la Médico Forense del Instituto de Medicina Leal de Alicante, a cuyo dictamen se acudió en base a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, además del médico tratante de ambos lesionados, doctor Daniel, sin que se haya desvirtuado el contenido de dichos informes y las conclusiones alcanzadas en los mismos con el dictamen pericial del doctor Alfonso.

Esto es, la objetividad de los informes forenses y del médico de cabecera no tiene por qué conllevar su aceptación a todo trance y en cualquier circunstancia por la resolución judicial correspondiente, pero sí deben acreditarse con la debida solvencia los motivos de discrepancia y las razones por las que ha de prevalecer el informe pericial contradictorio.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, ante la práctica de dos informes periciales a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

Así, la STS de 14 de octubre de 2010 declara: ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

En este supuesto, las objeciones opuestas por la parte demandada para contrarrestar los informes forenses no son compartidas en la presente resolución.

De una parte, el dolor en la muñeca de la Sra. Ramona está constatado desde la primera asistencia en el servicio de urgencias y su persistencia temporal resulta de los diferentes partes médicos de baja y confirmación del médico de cabecera, incluso en el momento de recibir el alta por mejoría, razón por la que se le reconoce la secuela correspondiente con una puntuación que se considera acertada. Asimismo, no se ha justificado que dicha dolencia existiera con anterioridad al momento del siniestro automovilístico.

De otra parte, el hecho de que esta lesionada no desempeñara una ocupación laboral en el momento del accidente no significa que no pueda reconocérsele un periodo de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, pues con ello se trata de compensar el perjuicio que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137), siendo moderado cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4), considerándose como tales 'aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad' (art. 54).

Por tanto, la actividad laboral sólo es una parte de dichas actividades específicas de desarrollo personal, y la limitación funcional que provocó a la Sra. Ramona la lesión sufrida en la muñeca izquierda, aunque no sea la dominante, debe incardinarse en dicha pérdida o incapacidad.

En tercer lugar, no se aprecia que el tratamiento de fisioterapia se prolongara excesivamente, pues no siempre es aconsejable que el mismo se reciba en sesiones repetidas diariamente. Así, en el parte de confirmación de baja de fecha 1909/2016 se indica que 'le han dicho que descanse un poco de la rehabilitación', y en el de 01/09/2016 se menciona que hubo un parón por vacaciones.

En cuarto lugar, los informes forenses gozan de valor probatorio aunque no haya prestado declaración en juicio su autora. Así, en las sentencia de esta Sala nº 534/18, de 26 de noviembre, y 354/18, de 16 de julio, recordamos la sentencia de la Sección 10ª de esta misma Audiencia Provincial nº 256/2011, de fecha 18 de julio de 2011, en un supuesto en el que los daños materiales se peritaron en la cantidad de 196,60 €, declarando: ' Es indudable y reconocida jurisprudencialmente la validez de los informes médicos forenses a efectos probatorios por razón de la imparcialidad, objetividad y especialidad de quien los emite, ello aunque no hayan sido ratificados en juicio'.

Y en quinto lugar, los 15 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado reconocido al Sr. Juan Antonio son compatibles con el periodo durante el cual estuvo sometido a tratamiento farmacológico (miorrelajantes y analgésicos), como resulta del informe del servicio de urgencias.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, únicamente se excluye del informe de la Médico Forense referente a la Sra. Ramona la secuela consistente en algias postraumáticas y/o agravación de artrosis previa, por no considerarse justificada con los documentos médicos aportados a los autos.

Se admiten los gastos reclamados por consultas médicas y sesiones de fisioterapia (documentos 9, 10, 11 y 12 de la demanda), al estar justificada su relación de causalidad con el siniestro enjuiciado y guardar proporción con las lesiones padecidas por los demandantes.

Cuarto-Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros

En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del tercer año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

Sin embargo, las cantidades abonadas por la aseguradora a los demandantes (2.975 € a la Sra. Ramona y 1.950 € al Sr. Juan Antonio) no devengarán estos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, letra a) del del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre ('No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'), limitándose los mismos a la cantidad restante, la cual se concretará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en esta resolución.

Quinto.-Costas procesales de ambas instancias.

Las costas procesales de primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada, al haber sido estimada sustancialmente la demanda interpuesta.

A tales efectos, el criterio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394LEC ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de interpreta que se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda ( STS. de 21 de enero de 2008, que cita las de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003).

Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( sentencias de esta Sala nº 108/18, de 2 de marzo, y 388/17, de 20 de octubre, entre otras).

Y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 39/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda interpuesta contra la compañía 'Liberty Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruz Martínez, condenando a la misma a pagar a los demandantes la cantidad resultante de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, correspondiente con los siguientes periodos de curación, secuelas y gastos, una vez descontadas las cantidades que ya les han sido abonadas: 1- A Dª. Ramona: a- 95 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado; - b- secuela consistente en antebrazo-muñeca dolorosa (1 punto); c- gastos por consultas médicas y sesiones de rehabilitación: 1.550 € 2- D. Juan Antonio: a- 15 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado; b- 55 días de perjuicio personal básico por lesión temporal; c- gastos por consultas médicas y sesiones de rehabilitación: 1.150 €.

Estas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.