Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 834/2020 de 21 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100224
Núm. Ecli: ES:APA:2021:941
Núm. Roj: SAP A 941:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000039/2018
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En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 39/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Ramona y D. Juan Antonio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendidos por el Letrado D. Francisco Niñoles Ros, y como parte apelada, la compañía 'Liberty Seguros, S.A.', representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruz Martínez y defendida por la Letrada Dª. Concepción Albarranch López.
Antecedentes
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Ramona y D. Juan Antonio interponen recurso alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que las lesiones y secuelas por las que reclama la indemnización correspondiente han quedado debidamente acreditadas con la documentación médica aportada a las actuaciones, los informes de sanidad emitidos por la Médico Forense tras el examen de la referida documentación y el examen de los propios lesionados, la declaración testifical-pericial del médico tratante, los partes de baja expedidos por el médico de cabecera y el informe pericial médico elaborado a instancia de esta parte, medios probatorios que deben prevalecer sobre el dictamen pericial médico emitido por encargo de la aseguradora demandada, el cual se sustenta en criterios genéricos y no adaptados al caso concreto. En todo caso, no deben imponerse las costas procesales a esta parte al haber actuado en todo momento con buena fe, solicitando el dictamen del Instituto de Medicina Legal antes de la interposición de la demanda dada la disconformidad con la oferta motivada recibida de la compañía de seguros, de conformidad con lo previsto en el art. 7.5 de la Ley 35/2015.
La compañía 'Liberty Seguros, S.A.' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' por sus propios criterios subjetivos e interesados, sin que se aprecie omisión o error valorativo alguno, debiendo tenerse en cuenta el criterio de intensidad contemplado en el art. 135 de la Ley 35/2015, ya que el accidente consistió en una colisión muy leve sin apenas daños materiales y en la asistencia prestada en el servicio de urgencias no se apreciaron lesiones traumáticas. Por último, debe confirmarse la imposición de costas procesales al no existir serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión.
La sentencia de primera instancia analiza en el fundamento de derecho segundo el contenido de los informes médicos en los que cada parte fundamenta sus pretensiones: la demandante, los informes médico-forenses de valoración de daños personales emitidos por Dª. Susana (documentos nº 15 y 16 de la demanda), y la aseguradora demandada, los elaborados por el doctor D. Alfonso, aportados con su contestación.
Así, en los primeros se reconoce a D. Juan Antonio un periodo de curación de 70 días, de los cuales 15 fueron de perjuicio moderado (perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida) y 55 de perjuicio personal básico (hasta el final del periodo curativo, sin secuelas); y a Dª. Ramona un periodo de curación de 95 días, todos ellos de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, con las secuelas de algias postraumáticas y agravación de artrosis previa (1 punto) y antebrazo-muñeca izquierda - no dominante - dolorosa (1 punto). Y en los segundos, se reconoce a D. Juan Antonio un periodo de curación de 45 días, todos ellos de perjuicio personal básico, sin secuelas; y a Dª. Ramona un periodo de curación de 60 días, todos ellos de perjuicio personal básico, sin secuelas.
A la vista de ambos grupos de informes, la resolución de instancia acoge la pretensión de la compañía de seguros demandada, por lo cual desestima la demanda.
Pues bien, sobre el ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016 señala:
Pues bien, a la luz de esta doctrina, y examinado el conjunto de la prueba practicada en autos, no comparte la Sala las conclusiones fácticas alcanzadas por la Juzgadora 'a quo', observándose que no se explican en dicha resolución los motivos por los cuales se acepta el resultado de unos informes médicos frente al resto de documentos médicos incorporados a los autos, limitándose a hacer una descripción detallada de unos y otros, y, finalmente, optar por los emitidos por el doctor Alfonso.
Sin embargo, como hemos adelantado, existe documentación médica de relevancia suficiente para no aceptar dichas conclusiones, al menos plenamente, por las razones que se expondrán a en el siguiente fundamento jurídico.
En primer lugar, debe descartarse que exista una relación directa e inequívoca entre los daños materiales producidos en los vehículos implicados en el accidente y los daños corporales sufridos por sus ocupantes, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.
En este sentido, la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2018 declara; '
Igualmente, en la sentencia de 23 de mayo de 2017 recordamos la SAP. Murcia de 8 de enero de 2016, según la cual '
Por estos motivos, con independencia de los daños personales que puedan producirse en supuestos con una intensidad relativamente semejante al del presente siniestro, lo determinante es verificar, a la vista de la prueba practicada, si en el caso concreto el accidente automovilístico produjo o no lesiones a los ocupantes del vehículo siniestrado, así como su intensidad y repercusión corporal.
A tales efectos, en el informe del servicio de urgencias del día 18 de junio de 2016, a las 10'55 horas (unas horas después del accidente, ocurrido el día 17 de junio de 2016 a las 20'17 horas) Dª. Ramona fue diagnosticada de latigazo cervical y dolor muñecas postraumáticas, apreciándose a la exploración física, además de dolor a la movilidad cervical, a la palpación de la musculatura paravertebral derecha a izquierda y en las muñecas, un dato objetivado radiológicamente, como fue la rectificación cervical. Y en el informe del día 20 de junio de 2016, D. Juan Antonio fue diagnosticado de cervicalgia, objetivándose igualmente una rectificación de lordosis cervical, además de dolor en región cervical.
Posteriormente, Dª. Ramona siguió tratamiento con su médico de cabecera en el Centro de Salud Pla-Vinalopó, donde fue atendida los días 28 de junio, 1 de julio, 14 de julio, 9 de agosto, 1 de septiembre, 19 de septiembre, 22 de septiembre, 7 de octubre, 17 de octubre y 16 de noviembre de 2016, en todos los casos por dolor articular antebrazo y muñeca, hasta que recibe el alta médica por mejoría en la fecha indicada del 16 de noviembre de 2016, constando en los partes correspondientes que está recibiendo sesiones de rehabilitación.
Es más, en el parte de 22 de septiembre de 2016 se hace constar: 'Le han dicho que la rehabilitación de seguir allí corre por su cuenta, que no está ya sufragada por su aseguradora. En mi opinión aún no está en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo, precisando de más rehabilitación. Persiste dolor en tendón extensor y abductor corto del 1º dedo y musculatura asociada en antebrazo. Impresiona de tendinitis de D Quervain'.
Y, en efecto, justifica documentalmente haber recibido 35 sesiones de fisioterapia entre los días 26 de junio y 14 de noviembre de 2016 (documento nº 11 de la demanda).
A su vez, D. Juan Antonio ha acreditado su tratamiento médico por el doctor Daniel a partir del 28 de junio de 2016 hasta el alta médica concedida en fecha 11 de septiembre de 2016, habiéndole apreciado tanto este doctor como la fisioterapeuta Dª. Blanca un dato que excede de la mera subjetividad del paciente, como es la contractura en trapecio derecho y en la musculatura paravertebral cervicodorsal (documentos nº 6 y 8 de la demanda), recibiendo por ello 25 sesiones de rehabilitación del 22 de junio al 11 de septiembre de 2016 (documento nº 12).
Tanto esta documentación médica como los propios lesionados fueron examinados por la Médico Forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Alicante, Dª. Susana, quien emitió sendos informes reconociendo al Sr. Juan Antonio y a la Sra. Ramona los días de perjuicio personal básico y moderado y las secuelas referidas con anterioridad.
Por su parte, el doctor Alfonso discrepa de tales consideraciones.
Respecto de D. Juan Antonio estima que se le debió conceder el alta médica el día 1 de agosto de 2016 (45 días de perjuicio personal básico), poniendo de manifiesto a tales efectos la baja intensidad de la colisión, que acudió al servicio de urgencias tres días después del accidente, que no causó baja laboral y que las sesiones de fisioterapia se recibieron de forma excesivamente prolongada en lugar de con la periodicidad diaria habitual.
Y respecto de Dª. Ramona estima que se le debió conceder el alta médica el día 16 de agosto de 2016 (60 días de perjuicio personal básico), basándose para ello, además de en la intensidad del accidente, en el hecho de no estar realizando actividad laboral alguna en la fecha del siniestro, no haberse objetivado limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidieran la realización de actividades habituales, ser diestra y haber llevado la muñequera en la muñeca izquierda, no haber referido sintomatología en la exploración física ni existir datos objetivos de la persistencia de secuelas.
En consecuencia, el periodo de curación solicitado en la demanda ha quedado justificado, no solo con los informes médicos elaborados por perito designado por esta parte (doctor Humberto), sino al menos por dos facultativos de cuya objetividad e imparcialidad no hay motivos para dudar, como son el médico de cabecera del Centro de Salud Pla-Vinalopó y la Médico Forense del Instituto de Medicina Leal de Alicante, a cuyo dictamen se acudió en base a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, además del médico tratante de ambos lesionados, doctor Daniel, sin que se haya desvirtuado el contenido de dichos informes y las conclusiones alcanzadas en los mismos con el dictamen pericial del doctor Alfonso.
Esto es, la objetividad de los informes forenses y del médico de cabecera no tiene por qué conllevar su aceptación a todo trance y en cualquier circunstancia por la resolución judicial correspondiente, pero sí deben acreditarse con la debida solvencia los motivos de discrepancia y las razones por las que ha de prevalecer el informe pericial contradictorio.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, ante la práctica de dos informes periciales a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, la STS de 14 de octubre de 2010 declara: '
En este supuesto, las objeciones opuestas por la parte demandada para contrarrestar los informes forenses no son compartidas en la presente resolución.
De una parte, el dolor en la muñeca de la Sra. Ramona está constatado desde la primera asistencia en el servicio de urgencias y su persistencia temporal resulta de los diferentes partes médicos de baja y confirmación del médico de cabecera, incluso en el momento de recibir el alta por mejoría, razón por la que se le reconoce la secuela correspondiente con una puntuación que se considera acertada. Asimismo, no se ha justificado que dicha dolencia existiera con anterioridad al momento del siniestro automovilístico.
De otra parte, el hecho de que esta lesionada no desempeñara una ocupación laboral en el momento del accidente no significa que no pueda reconocérsele un periodo de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado, pues con ello se trata de compensar el perjuicio que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137), siendo moderado cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4), considerándose como tales 'aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad' (art. 54).
Por tanto, la actividad laboral sólo es una parte de dichas actividades específicas de desarrollo personal, y la limitación funcional que provocó a la Sra. Ramona la lesión sufrida en la muñeca izquierda, aunque no sea la dominante, debe incardinarse en dicha pérdida o incapacidad.
En tercer lugar, no se aprecia que el tratamiento de fisioterapia se prolongara excesivamente, pues no siempre es aconsejable que el mismo se reciba en sesiones repetidas diariamente. Así, en el parte de confirmación de baja de fecha 1909/2016 se indica que 'le han dicho que descanse un poco de la rehabilitación', y en el de 01/09/2016 se menciona que hubo un parón por vacaciones.
En cuarto lugar, los informes forenses gozan de valor probatorio aunque no haya prestado declaración en juicio su autora. Así, en las sentencia de esta Sala nº 534/18, de 26 de noviembre, y 354/18, de 16 de julio, recordamos la sentencia de la Sección 10ª de esta misma Audiencia Provincial nº 256/2011, de fecha 18 de julio de 2011, en un supuesto en el que los daños materiales se peritaron en la cantidad de 196,60 €, declarando: '
Y en quinto lugar, los 15 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado reconocido al Sr. Juan Antonio son compatibles con el periodo durante el cual estuvo sometido a tratamiento farmacológico (miorrelajantes y analgésicos), como resulta del informe del servicio de urgencias.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, únicamente se excluye del informe de la Médico Forense referente a la Sra. Ramona la secuela consistente en algias postraumáticas y/o agravación de artrosis previa, por no considerarse justificada con los documentos médicos aportados a los autos.
Se admiten los gastos reclamados por consultas médicas y sesiones de fisioterapia (documentos 9, 10, 11 y 12 de la demanda), al estar justificada su relación de causalidad con el siniestro enjuiciado y guardar proporción con las lesiones padecidas por los demandantes.
En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del tercer año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.
Sin embargo, las cantidades abonadas por la aseguradora a los demandantes (2.975 € a la Sra. Ramona y 1.950 € al Sr. Juan Antonio) no devengarán estos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, letra a) del del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre ('No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'), limitándose los mismos a la cantidad restante, la cual se concretará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en esta resolución.
Las costas procesales de primera instancia deben ser impuestas a la aseguradora demandada, al haber sido estimada sustancialmente la demanda interpuesta.
A tales efectos, el criterio objetivo del vencimiento establecido en el art. 394LEC ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de interpreta que se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda ( STS. de 21 de enero de 2008, que cita las de 6 de junio de 2006, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003).
Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que 'no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido' ( sentencias de esta Sala nº 108/18, de 2 de marzo, y 388/17, de 20 de octubre, entre otras).
Y de conformidad con el art. 398LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estas cantidades devengarán los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
