Sentencia CIVIL Nº 226/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 674/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 226/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100206

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2992

Núm. Roj: SAP B 2992:2021


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188087433

Recurso de apelación 674/2020 -M

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 752/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012067420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012067420

Parte recurrente/Solicitante: Carlota

Procurador/a: Alba Lou Guillen, Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO

Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALÁS

SENTENCIA Nº 226/2021

Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 31 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 9 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 752/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alba Lou Guillen, Paula Vignes Izquierdo, en nombre y representación de Carlota contra Sentencia - 02/07/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador IVÁN OJEDA LOBO, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A..

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO CETELEM, S.A. contra DOÑA Carlota y en consecuencia:

1. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.071,25€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de Dña. Carlota se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de BANCO CETELEM, S.A., en reclamación de la suma de 4.347,07 euros.

BANCO CETELEM, S.A. presentó petición inicial de procedimiento monitorio, con base en una línea de crédito concertada a través de un contrato de financiación de fecha 16 de enero de 2014, y alegó que la demandada había efectuado diversas disposiciones a cuenta de la línea de crédito concedida, habiendo designado la demandada la cuenta bancaria de su titularizad para el cobro de las cuotas. Añadió que la demandada debía hacer efectivas cuotas mensuales, habiendo incumplido con la obligación de reintegrar el crédito concedido, motivo por el cual, y de conformidad con las condiciones generales del contrato, la entidad financiera lo declaró vencido sin necesidad de esperar al vencimiento pactado.

Tras el oportuno traslado acerca de la existencia de posibles cláusulas abusivas y de un nuevo desglose de la deuda, se acordó requerir de pago a la demandada por la suma de 3.071,25 euros.

La demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio, partiendo de formular excepción de prescripción de la acción ex art.121-21 b) CCC, que establece que prescriben a los tres las pretensiones relativas a las remuneraciones por prestación de servicios. Alegó infracción del art.812.1.1º LEC, pues la peticionaria aportaba como base de la relación contractual un documento fechado el 16 de enero de 2014, por el que formalizaba un préstamo -crédito al consumo, según la ficha de Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo obrante en el documento nº 1- de 824,40 euros, a devolver en 12 mensualidades a un interés del 0%; el número de contrato es NUM000, por el que se financia una compra de 824,40 euros, realizada en un establecimiento de Sabadell, y, a continuación, en el mismo documento, aparece una solicitud de emisión de una Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, por una línea de crédito de 300 euros a tipo deudor 0% y cuota mensual de 100 euros; en la condición general primera ('Aprobación de la solicitud'), se recogen los diversos supuestos: a) en relación al 'préstamo' solicitado de 824,40 euros, consta que se entenderá concedido en el momento en que CETELEM abone al establecimiento el importe del préstamo solicitado, siendo en ese momento cuando el documento aportado como documento nº 1 adquiera el carácter de documento contractual y regirá las relaciones entre las partes conforme a lo establecido en él, sin que la peticionaria hubiera aportado justificante del ingreso en el establecimiento, sino solo la solicitud, por lo que no acreditaba la perfección del contrato número NUM000, y el documento nº 1 era insuficiente, y b) en la Condición General Primera, se establece un supuesto diferente del referido préstamo, un segundo contrato de 'Tarjeta Cetelem', sin haber sido aportada de contrario la comunicación de la efectiva concesión de la tarjeta, por lo que tampoco era suficiente el documento nº 1 para acreditar la base contractual que había de regir la supuesta deuda reclamada; en el mismo sentido, resultaba de la Condición Primera de las Condiciones Particulares (Tarjeta crédito sistema Flexipago). Alegó también infracción del art.821.1º LEC en cuanto al certificado aportado, un documento redactado unilateralmente por la propia parte que formulaba la reclamación, sin haber aportado otro tipo de documentación objetiva acreditativa de la realidad de la entrega de las cantidades reclamadas; además, el número de contrato que aparecía en esa certificación era NUM001, distinto del número que aparecía en el documento nº 1 ( NUM000). De modo subsidiario, alegó el carácter usurario del interés remuneratorio, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que el contrato era nulo conforme al art.1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. De forma también subsidiaria, alegó que debería declararse la nulidad de la cláusula denominada 'Tarjeta de crédito sistema flexipago' de la solicitud de préstamo, debido a la forma en la que estaba redactada, que conduce al consumidor a un erróneo entendimiento de lo que firma, sin pasar dicha cláusula los controles de incorporación y de transparencia formal.

La peticionaria impugnó la oposición. Negó que hubiese operado la prescripción de la acción. Adujo que los documentos aportados eran suficientes a los efectos del art.812 LEC. Aclaró que no reclamaba deuda alguna dimanante del préstamo que figura en el documento nº 1 de la demanda, sino, únicamente, la dimanante de la línea de crédito concedida, que comenzó en julio de 2014, y que podía verse en el extracto que la demandada había utilizado la tarjeta en varias ocasiones, y que, incluso, había abonado 3.293,66 euros a cuenta de la financiación. En cuanto a la diferencia de numeración, adujo que el contrato de préstamo conlleva aparejada la línea de crédito reclamada, que tiene la misma referencia, pero acabada en 01, y por ello aparece ese número en la certificación y en el extracto. Negó el carácter usurario de los intereses remuneratorio. Y negó también la nulidad por abusiva de la cláusula 'Tarjeta de crédito sistema flexipago', a través se regula toda la operativa de la tarjeta, y reiteró que la demandada reconocía la celebración del negocio jurídico, y había efectuado diversos pagos a cuenta, que acreditaban su voluntad de celebrar el negocio jurídico, debiendo entender confirmado el mismo ex art.1311 CC.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras señalar que el objeto del presente procedimiento es la reclamación formulada por la actora del importe no devuelto de un contrato de denominado de crédito o cuenta permanente, no se aprecia la excepción de prescripción formulada. Se niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios, y se niega, asimismo, el carácter abusivo de la cláusula denominada 'Tarjeta de crédito sistema flexipago', porque se señala que supera el control de transparencia, aparte de que la parte demandada, no solo ha cumplido el contrato durante años, sino que ha solicitado sucesivas ampliaciones, sin formular objeción alguna a los recibos girados por la parte actora.

La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La demandada funda su recurso en varios motivos: 1) QUEBRANTAMIENTO LEY PROCESAL, por infracción del art. 217 LEC y del principio 'incumbit probatio ei qui dicit non qui negat', y reitera que se opuso en su momento por entender que no se acreditaba documentalmente por la actora ex art.217 LEC la perfección del contrato de Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, partiendo de que el documento nº 1 aportado de contrario contiene dos contratos diferentes: uno de préstamo por importe de 824,40 euros con unas condiciones determinadas, y que no es objeto de reclamación, y otro consistente en una Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, operación objeto del procedimiento; 2) QUEBRANTAMIENTO DE NORMA PROCESAL, por infracción del art. 265 LEC en relación con el art. 269 y ss LEC, pues en la sentencia recurrida se considera que de la ' más documental consistente en el oficio al Banco BBVA SA resulta la entrega de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento', cuando la admisión de dicha había sido reiteradamente denunciada por la apelante a lo largo del procedimiento, al haber sido introducida a raíz de una solicitud de prueba anticipada que recurrió en reposición y fue desestimado su recurso; en el acto de la vista, se corrigió la naturaleza de prueba anticipada con la incorporación de dicha documentación al procedimiento, y se vino a admitir con el carácter de 'Más documental', y fue desestimado su recurso de reposición, interpuesto al entender que con su admisión se estaba validando un auténtico fraude de ley procesal, por cuanto que se pretendía corregir la falta de aportación de la documentación necesaria para la fundamentación de la demanda junto conforme al art. 265 LEC, no tratándose de documentación cuya relevancia se hubiera puesto de manifiesto con nuestra contestación; formuló protesta a los efectos de segunda instancia; 3) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, pues, en caso de considerarse correcta la admisión de dicha documental, lo único que podría probar la misma es que se han realizado unas transferencias desde la entidad demandante a la cuenta de la demandada, mas nunca de dicha prueba podría derivarse el origen contractual de dichas transferencia o el conocimiento de las condiciones de devolución -plazos, intereses, cuotas...etc- de dichas cantidades; alegó que, en su escrito de oposición al monitorio, ya alegó que los documentos nº 2 y 3 de la petición monitoria, además de tratarse de documentos redactados unilateralmente por la parte que los presenta, hacían hacen referencia a un contrato con un número - NUM001- diferente del número de contrato que aparece en el documento nº 1 - NUM000-, por lo que difícilmente puede darse la validez necesaria a las cantidades que según esos documentos 2 y 3 se adeudan; como es de ver en la Más documental III aportada por Cetelem en el acto de la vista y consistente en los apuntes de cuenta derivados del contrato NUM001 -el que se aporta como base de la deuda reclamada-, el mismo fue totalmente desembolsado encontrándose totalmente cancelado el 5 de enero 2015; ello nos lleva a entender por deducción lógica que existe otro contrato, con una numeración diferente, en el que más allá de una mera solicitud, deben de constar las condiciones concretas de devolución de las cantidades teóricamente dispuestas por la Sra. Carlota, documento en el que han de constar las condiciones concretas que había de regir la relación contractual originada por la concesión de la tarjeta de crédito Flexipago; corrobora la existencia de algún documento que complementa a la solicitud aportada como documento nº 1 - y que no ha sido aportado al procedimiento-, el hecho de que en el propio documento nº 3 se aprecia como en fecha 23 de diciembre 2014 se cambia la TAE aplicada, pasando de 21 % a 19,90 %, modificación que solamente puede tener sentido en un documento diferente del aportado por CETELEM para justificar su reclamación, así como el hecho de que siendo el límite disponible recogido en la solicitud de 300 euros, según sostiene la actora, ésta entregó cantidades muy por encima de dicho límite; es evidente que resulta imposible determinar las condiciones concretas de la relación contractual que vinculaba a ambas partes y por tanto resulta imposible determinar realmente la cantidad que en teoría podría adeudarse por no poderse determinar los intereses y condiciones concretas de aplicación a cada una de las disposiciones; la 'más documental' consistente en oficio a BBVA no permite afirmar que las cantidades teóricamente transferidas a la cuenta de la demandada desde la actora provengan del contrato aportado como documento nº 1, pudiendo existir o derivar de otros contratos no aportados a autos, y tampoco el importe total que según BBVA fue transferido por la actora a la cuenta de la demandada coincide con el importe teóricamente financiado según la demanda, y 4) NULIDAD DE LA CLAUSULA 'TARJETA DE CREDITO SISTEMAFLEXIPAGO', INFRACCIÓN DE LEY, Art. 80.1.a y b TRLGDCU, art. 5 y 7 LCGC,Directiva 13/93 CEE, basada en la no superación del control de incorporación y de transparencia formal de la cláusula por la que se introduce la solicitud de la tarjeta de crédito sistema Flexipago en el contrato de préstamo mercantil por el que se financió la compra realizada en un establecimiento mercantil de Sabadell; la sentencia de instancia sostiene que tanto el tamaño de la letra como la redacción de la condición es perfectamente legible y comprensible por estar en la primera página y a modo de esquema, con lo cual discrepa la apelante, pues el tamaño de la letra minúscula es de 1 mm, cuando según la norma séptima de la 'Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos', establece claramente que 'en todo caso, la letra minúscula que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio'; además, la forma en que aparece redactada la cláusula lleva a una posible confusión o falta de entendimiento de lo que se firma, pues a pesar de establecer la sentencia de instancia que la información se encuentra totalmente comprensible en la primera página y de forma esquemática, discrepa de tal apreciación; en el documento de solicitud, y tras la información referente al préstamo -total y correctamente detallada- aparece la solicitud de Tarjeta de crédito sistema Flexipago, en la cual aparece 'Opción elegida' y a continuación aparecen dos supuestos o apartados en uno de los cuales se recoge un crédito por 300 € a 0% interés y a devolver en cuotas de 100 €; en el apartado siguiente aparece otro crédito por 300 €, pero esta vez en lugar de importe de las cuotas, aparece el interés a aplicar, y es importante destacar que delante de cada uno de estos dos supuestos hay un pequeño cuadrado para marcar, por lo que es fácilmente deducible de esa apariencia, que al marcar uno de ellos descartas el otro (máxime cuando, como hemos dicho, antes aparece 'opción elegida'; al no superar la cláusula en cuestión ese control de incorporación y transparencia, ha de tenerse por no puesta, no pudiendo por tanto aplicar interés alguno a cualquier cantidad que pudiera entenderse entregada por la actora en virtud de la relación contractual derivada del contrato NUM000.

TERCERO.- Un nuevo examen de lo actuado, conforme al art.456.1 LEC, conduce a la desestimación del recurso.

Dado la interrelación de los motivos 1), 2) y 3), serán tratados conjuntamente.

Es cierto que el documento nº 1 aportado por la actora -inicialmente peticionaria de monitorio- contiene dos contratos diferentes: un contrato de préstamo por importe de 824,40 euros con unas condiciones determinadas, que no es objeto de reclamación, y otro contrato, consistente en una Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, objeto del procedimiento. Ambos datan de 16 de enero de 2014, y la demandada no niega la suscripción del préstamo, que afirma le fue concedido para una compra efectuada en un establecimiento de Sabadell ascendente a 824,40 euros.

La cuestión es que ese préstamo aparece, asimismo, en el documento nº 1 aportado por la actora, denominado 'SOLICITUD DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO', número NUM000, pero no se niega su concertación, mientras que, respecto de la solicitud de la tarjeta, la demandada no considera suficiente el documento nº 1 para acreditar la base contractual que había de regir la supuesta deuda reclamada.

Sin embargo, se reitera que constan ambos en el mismo ejemplar de contrato, ejemplar que no se niega fue suscrito por la demandada, aparecen rellenados los epígrafes correspondientes a uno y otro contrato, y debe entenderse concertado el préstamo, pero también el contrato de tarjeta. Así, en la Condición General 1 (' Aprobación de la solicitud'), consta que 'La aprobación de la presente Solicitud por BANCO CETELEM, S.A. (en adelante CETELEM) está sujeta al estudio previo de la misma y de la documentación que se acompaña. La presente solicitud de crédito, se considerará concedida y perfeccionada sólo en el momento en que CETELEM abone al establecimiento por cuenta del titular/es el importe del préstamo solicitado. En ese momento, la presente solicitud del préstamo adquirirá el carácter de documento contractual y regirá las relaciones entre las partes conforme a lo establecido en el presente Contrato. Asimismo BANCO CETELEM, S.A. comunicará al Titular, en caso de concesión, la emisión de la Tarjeta CETELEM'. Y, en la Condición Particular 1 relativa al 'Objeto' de la 'tarjeta de crédito sistema Flexipago', consta que 'El titular/es del contrato dispone, desde su apertura por CETELEM, de una Línea de Crédito Máxima que le será comunicada por CETELEM tras su aprobación'.

Junto con la petición inicial de procedimiento monitorio, la actora aportó como documento el documento denominado 'SOLICITUD DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO', así como una certificación de deuda y un extracto, elaborados los dos últimos de forma unilateral, y en los que aparece como número de contrato NUM001, no el NUM000, que aparece en el documento nº 1 aportado por la actora.

Ello no obstante, en el documento nº 1 de la demanda, aparece designada como cuenta bancaria donde domiciliar las cantidades adeudadas a la actora la nº NUM002. Y, recabada información de la entidad bancaria a que corresponde (BBVA, S.A.), informó de que los ingresos con concepto de transferencia abonados en la citada cuenta, titularidad de la demandada, entre enero de 2014 y diciembre de 2017, en los que figuraba como ordenante Banco Cetelem, S.A. habían sido tres: el 03/07/2014, 1.730,76 €; el 18/09/2015, 1.204,18€, y el 10/03/2016, 1.442,24€. Además, envió en formato Excel listado de los recibos emitidos por la actora y que han sido devueltos o cargados entre enero de 2014 y diciembre de 2017. Asimismo, aparecen los cargos relativos al préstamo, cuyo última cuota de amortización (68,70 euros mensuales x 12 cuotas) vencía el 5 de enero de 2015, y que la actora no discute fuera abonado por la demandada.

Los citados ingresos también aparecen en el extracto aportado como documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio.

Por tanto, cabe entender acreditado ex art.217.2 LEC que, como sostiene la actora, no solo el contrato de préstamo quedó perfeccionado, sino también el de tarjeta.

Es cierto que la actora no aportó con su demanda la información recabada durante el procedimiento de BBVA, S.A., y que el empleo de la modalidad de prueba anticipada para la práctica de lo que tiene naturaleza de testifical vía escrito ex art.381 LEC -la actora la denomina prueba documental, pero se remite, de hecho, al art.381 LEC-, que fue acordado a solicitud de la actora, no tiene encaje en lo dispuesto en el art.293 LEC, que dispone que '1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2. (...) Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto', por más que, de haber sido propuesto en la vista, hubiera tenido que recurrirse, en su caso, a la interrupción de la misma ( art.193 LEC). Pero ya se ha expuesto que, siendo el importe de las cuotas del préstamo de 68,70 euros mensuales x 12 cuotas, en el extracto aportado junto con el resto de la documental adjuntada a la petición inicial de procedimiento monitorio a los efectos del art.812.1 LEC, figuraban ya los ingresos señalados.

De ahí que, con independencia haber recabado esa prueba en la forma en que lo fue, queda justificada a los efectos del art.265.3 LEC, a fin de rebatir la actora la oposición a la petición inicial, para dar curso a la cual solo eran precisos los documentos aportados por la peticionaria.

Cabe considerar, pues, acredita la concesión de la tarjeta de crédito Flexipago, cuyas condiciones aparecen explicitadas en el documento nº 1 de la demanda, y cuya realidad queda corroborada por los pagos efectuados por la propia demandada, quien sostiene que deben corresponder a otro contrato con una numeración diferente, según resulta de la discordancia entre el documento nº 1 y los documentos nº 2 y 3 aportados por la actora. Pero la demandada, quien se atiene a esa discordancia, explicada de contrario en su escrito de impugnación, no aporta, sin embargo, ese otro contrato que podría justificar que se está ante una reclamación errónea.

Los motivos formulados son desestimados.

TERCERO.- Respecto de la nulidad de la cláusula de Tarjeta de Crédito Flexipago, se considera que el documento nº 1, donde se recogen las condiciones generales y particulares del préstamo, pero también en relación con la tarjeta, no solo es perfectamente legible, sino que aparece explicitado en todos sus extremos, y no carece de transparencia.

Así resulta de los datos relativos a la tarjeta que aparecen en la página 1 del documento nº 1 de la demanda y de la 'INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO' en relación a la tarjeta Flexipago, información que aparece en la página 12 del citado documento, donde consta que la TAE será del 21,82% como máximo, sin perjuicio de que las variaciones anuales del tipo de interés para esas operaciones.

Cabe concluir que las partes firmaron un contrato de cuenta permanente tarjeta de crédito revolving en fecha 16 de enero de 2014, fijándose como interés remuneratorio máximo del 21,82% TAE, con un límite de crédito de 300 euros en ese momento, el cual podía verse ampliado, y estableciéndose cuotas flexibles que capitalizan intereses (efecto revolving). Y dicho contrato ha sido incumplido por la demandada en la cuantía reclamada en la petición inicial, deducidos los conceptos procedentes al tiempo de admitir a trámite dicha petición inicial.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, SE CONFIRMA dicha resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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