Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 226/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 674/2020 de 31 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 226/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100206
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2992
Núm. Roj: SAP B 2992:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188087433
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012067420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012067420
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Alba Lou Guillen, Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador/a: IVÁN OJEDA LOBO
Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALÁS
Barcelona, 31 de marzo de 2021
Antecedentes
'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por BANCO CETELEM, S.A. contra DOÑA Carlota y en consecuencia:
1. Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.071,25€ más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2. Con imposición de costas a la parte demandada.'
Fundamentos
BANCO CETELEM, S.A. presentó petición inicial de procedimiento monitorio, con base en una línea de crédito concertada a través de un contrato de financiación de fecha 16 de enero de 2014, y alegó que la demandada había efectuado diversas disposiciones a cuenta de la línea de crédito concedida, habiendo designado la demandada la cuenta bancaria de su titularizad para el cobro de las cuotas. Añadió que la demandada debía hacer efectivas cuotas mensuales, habiendo incumplido con la obligación de reintegrar el crédito concedido, motivo por el cual, y de conformidad con las condiciones generales del contrato, la entidad financiera lo declaró vencido sin necesidad de esperar al vencimiento pactado.
Tras el oportuno traslado acerca de la existencia de posibles cláusulas abusivas y de un nuevo desglose de la deuda, se acordó requerir de pago a la demandada por la suma de 3.071,25 euros.
La demandada se opuso a la petición inicial de procedimiento monitorio, partiendo de formular excepción de prescripción de la acción ex art.121-21 b) CCC, que establece que prescriben a los tres las pretensiones relativas a las remuneraciones por prestación de servicios. Alegó infracción del art.812.1.1º LEC, pues la peticionaria aportaba como base de la relación contractual un documento fechado el 16 de enero de 2014, por el que formalizaba un préstamo -crédito al consumo, según la ficha de Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo obrante en el documento nº 1- de 824,40 euros, a devolver en 12 mensualidades a un interés del 0%; el número de contrato es NUM000, por el que se financia una compra de 824,40 euros, realizada en un establecimiento de Sabadell, y, a continuación, en el mismo documento, aparece una solicitud de emisión de una Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, por una línea de crédito de 300 euros a tipo deudor 0% y cuota mensual de 100 euros; en la condición general primera ('Aprobación de la solicitud'), se recogen los diversos supuestos: a) en relación al 'préstamo' solicitado de 824,40 euros, consta que se entenderá concedido en el momento en que CETELEM abone al establecimiento el importe del préstamo solicitado, siendo en ese momento cuando el documento aportado como documento nº 1 adquiera el carácter de documento contractual y regirá las relaciones entre las partes conforme a lo establecido en él, sin que la peticionaria hubiera aportado justificante del ingreso en el establecimiento, sino solo la solicitud, por lo que no acreditaba la perfección del contrato número NUM000, y el documento nº 1 era insuficiente, y b) en la Condición General Primera, se establece un supuesto diferente del referido préstamo, un segundo contrato de 'Tarjeta Cetelem', sin haber sido aportada de contrario la comunicación de la efectiva concesión de la tarjeta, por lo que tampoco era suficiente el documento nº 1 para acreditar la base contractual que había de regir la supuesta deuda reclamada; en el mismo sentido, resultaba de la Condición Primera de las Condiciones Particulares (Tarjeta crédito sistema Flexipago). Alegó también infracción del art.821.1º LEC en cuanto al certificado aportado, un documento redactado unilateralmente por la propia parte que formulaba la reclamación, sin haber aportado otro tipo de documentación objetiva acreditativa de la realidad de la entrega de las cantidades reclamadas; además, el número de contrato que aparecía en esa certificación era NUM001, distinto del número que aparecía en el documento nº 1 ( NUM000). De modo subsidiario, alegó el carácter usurario del interés remuneratorio, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que el contrato era nulo conforme al art.1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. De forma también subsidiaria, alegó que debería declararse la nulidad de la cláusula denominada 'Tarjeta de crédito sistema flexipago' de la solicitud de préstamo, debido a la forma en la que estaba redactada, que conduce al consumidor a un erróneo entendimiento de lo que firma, sin pasar dicha cláusula los controles de incorporación y de transparencia formal.
La peticionaria impugnó la oposición. Negó que hubiese operado la prescripción de la acción. Adujo que los documentos aportados eran suficientes a los efectos del art.812 LEC. Aclaró que no reclamaba deuda alguna dimanante del préstamo que figura en el documento nº 1 de la demanda, sino, únicamente, la dimanante de la línea de crédito concedida, que comenzó en julio de 2014, y que podía verse en el extracto que la demandada había utilizado la tarjeta en varias ocasiones, y que, incluso, había abonado 3.293,66 euros a cuenta de la financiación. En cuanto a la diferencia de numeración, adujo que el contrato de préstamo conlleva aparejada la línea de crédito reclamada, que tiene la misma referencia, pero acabada en 01, y por ello aparece ese número en la certificación y en el extracto. Negó el carácter usurario de los intereses remuneratorio. Y negó también la nulidad por abusiva de la cláusula 'Tarjeta de crédito sistema flexipago', a través se regula toda la operativa de la tarjeta, y reiteró que la demandada reconocía la celebración del negocio jurídico, y había efectuado diversos pagos a cuenta, que acreditaban su voluntad de celebrar el negocio jurídico, debiendo entender confirmado el mismo ex art.1311 CC.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras señalar que el objeto del presente procedimiento es la reclamación formulada por la actora del importe no devuelto de un contrato de denominado de crédito o cuenta permanente, no se aprecia la excepción de prescripción formulada. Se niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios, y se niega, asimismo, el carácter abusivo de la cláusula denominada 'Tarjeta de crédito sistema flexipago', porque se señala que supera el control de transparencia, aparte de que la parte demandada, no solo ha cumplido el contrato durante años, sino que ha solicitado sucesivas ampliaciones, sin formular objeción alguna a los recibos girados por la parte actora.
La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Dado la interrelación de los motivos 1), 2) y 3), serán tratados conjuntamente.
Es cierto que el documento nº 1 aportado por la actora -inicialmente peticionaria de monitorio- contiene dos contratos diferentes: un contrato de préstamo por importe de 824,40 euros con unas condiciones determinadas, que no es objeto de reclamación, y otro contrato, consistente en una Tarjeta de Crédito sistema Flexipago, objeto del procedimiento. Ambos datan de 16 de enero de 2014, y la demandada no niega la suscripción del préstamo, que afirma le fue concedido para una compra efectuada en un establecimiento de Sabadell ascendente a 824,40 euros.
La cuestión es que ese préstamo aparece, asimismo, en el documento nº 1 aportado por la actora, denominado 'SOLICITUD DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO', número NUM000, pero no se niega su concertación, mientras que, respecto de la solicitud de la tarjeta, la demandada no considera suficiente el documento nº 1 para acreditar la base contractual que había de regir la supuesta deuda reclamada.
Sin embargo, se reitera que constan ambos en el mismo ejemplar de contrato, ejemplar que no se niega fue suscrito por la demandada, aparecen rellenados los epígrafes correspondientes a uno y otro contrato, y debe entenderse concertado el préstamo, pero también el contrato de tarjeta. Así, en la Condición General 1 ('
Junto con la petición inicial de procedimiento monitorio, la actora aportó como documento el documento denominado 'SOLICITUD DE PRÉSTAMO MERCANTIL CON TARJETA DE CRÉDITO SISTEMA FLEXIPAGO', así como una certificación de deuda y un extracto, elaborados los dos últimos de forma unilateral, y en los que aparece como número de contrato NUM001, no el NUM000, que aparece en el documento nº 1 aportado por la actora.
Ello no obstante, en el documento nº 1 de la demanda, aparece designada como cuenta bancaria donde domiciliar las cantidades adeudadas a la actora la nº NUM002. Y, recabada información de la entidad bancaria a que corresponde (BBVA, S.A.), informó de que los ingresos con concepto de transferencia abonados en la citada cuenta, titularidad de la demandada, entre enero de 2014 y diciembre de 2017, en los que figuraba como ordenante Banco Cetelem, S.A. habían sido tres: el 03/07/2014, 1.730,76 €; el 18/09/2015, 1.204,18€, y el 10/03/2016, 1.442,24€. Además, envió en formato Excel listado de los recibos emitidos por la actora y que han sido devueltos o cargados entre enero de 2014 y diciembre de 2017. Asimismo, aparecen los cargos relativos al préstamo, cuyo última cuota de amortización (68,70 euros mensuales x 12 cuotas) vencía el 5 de enero de 2015, y que la actora no discute fuera abonado por la demandada.
Los citados ingresos también aparecen en el extracto aportado como documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio.
Por tanto, cabe entender acreditado ex art.217.2 LEC que, como sostiene la actora, no solo el contrato de préstamo quedó perfeccionado, sino también el de tarjeta.
Es cierto que la actora no aportó con su demanda la información recabada durante el procedimiento de BBVA, S.A., y que el empleo de la modalidad de prueba anticipada para la práctica de lo que tiene naturaleza de testifical vía escrito ex art.381 LEC -la actora la denomina prueba documental, pero se remite, de hecho, al art.381 LEC-, que fue acordado a solicitud de la actora, no tiene encaje en lo dispuesto en el art.293 LEC, que dispone que '1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. 2. (...) Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto', por más que, de haber sido propuesto en la vista, hubiera tenido que recurrirse, en su caso, a la interrupción de la misma ( art.193 LEC). Pero ya se ha expuesto que, siendo el importe de las cuotas del préstamo de 68,70 euros mensuales x 12 cuotas, en el extracto aportado junto con el resto de la documental adjuntada a la petición inicial de procedimiento monitorio a los efectos del art.812.1 LEC, figuraban ya los ingresos señalados.
De ahí que, con independencia haber recabado esa prueba en la forma en que lo fue, queda justificada a los efectos del art.265.3 LEC, a fin de rebatir la actora la oposición a la petición inicial, para dar curso a la cual solo eran precisos los documentos aportados por la peticionaria.
Cabe considerar, pues, acredita la concesión de la tarjeta de crédito Flexipago, cuyas condiciones aparecen explicitadas en el documento nº 1 de la demanda, y cuya realidad queda corroborada por los pagos efectuados por la propia demandada, quien sostiene que deben corresponder a otro contrato con una numeración diferente, según resulta de la discordancia entre el documento nº 1 y los documentos nº 2 y 3 aportados por la actora. Pero la demandada, quien se atiene a esa discordancia, explicada de contrario en su escrito de impugnación, no aporta, sin embargo, ese otro contrato que podría justificar que se está ante una reclamación errónea.
Los motivos formulados son desestimados.
Así resulta de los datos relativos a la tarjeta que aparecen en la página 1 del documento nº 1 de la demanda y de la 'INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO' en relación a la tarjeta Flexipago, información que aparece en la página 12 del citado documento, donde consta que la TAE será del 21,82% como máximo, sin perjuicio de que las variaciones anuales del tipo de interés para esas operaciones.
Cabe concluir que las partes firmaron un contrato de cuenta permanente tarjeta de crédito revolving en fecha 16 de enero de 2014, fijándose como interés remuneratorio máximo del 21,82% TAE, con un límite de crédito de 300 euros en ese momento, el cual podía verse ampliado, y estableciéndose cuotas flexibles que capitalizan intereses (efecto revolving). Y dicho contrato ha sido incumplido por la demandada en la cuantía reclamada en la petición inicial, deducidos los conceptos procedentes al tiempo de admitir a trámite dicha petición inicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, SE CONFIRMA dicha resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
