Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 226/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 301/2021 de 28 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 24089370022022100226
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1252
Núm. Roj: SAP LE 1252:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00226/2022
Modelo: N10250
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24115 41 1 2020 0000725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2020
Recurrente: Paulina
Procurador: DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 N NUM000 DE BEMBIBRE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 BEMBIBRE
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ,
Abogado: LUCÍA FERNÁNDEZ RODILLA,
SENTENCIA NUM. 226/2022
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/2020, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 301/2021, en los que aparece como parte apelante, Dª Paulina, representada por el Procurador de los tribunales, D. DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 BEMBIBRE, representada por el Procurador de los tribunales, D. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, asistida por la Abogada Dª. LUCIA FERNANDEZ RODILLA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de abril de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D. Eusebio Dictinio en nombre y representación de DOÑA Paulina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA POLAZA PLAZA000 Nº NUM000 de Bembibre, absolviendo a esta de todas las pretensiones contra ella formuladas con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de julio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes.
Por doña Paulina, se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000, de Bembibre (León), en impugnación de acuerdos adoptados en los puntos 1º, 3º y 5º de la Junta General Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2.019
La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Junta General Ordinaria. Convocatoria. Orden del día. Acuerdos. Impugnación.
La actora doña Paulina es propietaria del 100%, la totalidad del pleno dominio, del piso NUM001 del edificio sito en Bembibre (León) PLAZA000 nº NUM000, por título de adjudicación por liquidación de gananciales, y que tiene asignada una cuota en el valor total del edificio, elementos comunes y gastos de diez enteros por ciento (doc. nº 2 de la demanda, y doc. nº 12 de la contestacion).
Por la Sra. Paulina se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2.019 (doc. nº 3 de la demanda), siguientes:
1º.- La aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018, comprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año, que lo fueron por unanimidad de los propietarios presentes.
2º.- El acuerdo de reclamar judicialmente a los propietarios que se citan por las cantidades que se indican, facultando a la Sra. Presidenta para que en nombre de la comunidad otorgue poder suficiente en favor de Procuradores y Abogados que ella misma designe para la presentación de las demandas que fuere necesario interponer o de la petición inicial de juicio monitorio para reclamación de las cotas no pagadas y los gastos que ello ocasione, aprobado con el voto favorable de todos los copropietarios presentes que representan el 50% de las cuotas de participación.
3º.- El acuerdo que decide dejar sin efecto y volver a debatir todos los acuerdos tomados en anteriores Juntas de propietarios celebradas con fechas 12/11/2018 y 05/12/2018.
La convocatoria de Junta General Ordinaria, a celebrar el 20 de febrero de 2019 (doc. nº 4 de la contestación), incluía el orden del día siguiente:
«PRIM ERO. - Presentación y aprobación de las cuentas del año 2018.
SEGUN DO. - Aprobación del presupuesto ordinario para el año 2019.
TERCE RO.- Liquidación de deudas de vecinos deudores a la comunidad de propietarios. Autorización al Sr. Presidente para emprender acciones legales contra los vecinos deudores a la comunidad de propietarios, quedando facultados para iniciar dichas acciones legales por sí mismos o en su caso otorgar poderes a favor de abogados y procuradores.
CUART O. - Renovación o reelección de cargos directivos y administrativos.
QUINT O. - En aras de evitar cualquier procedimiento judicial par parte de la copropietaria del cuarto derecha, Paulina, tras la recepción del burofax que adjuntamos a los propietarios, se volverá a debatir todos los acuerdos adoptados en las Juntas con fecha 12/11/2018 y 5/12/2018 que quedaran sin efecto, de las cuales la copropietaria no tenía conocimiento de su celebración.
SEXTO . - Ruegos y preguntas».
La parte actora aporta con su demanda copia de las Juntas de la Comunidad celebradas con fecha 12 de noviembre y 5 de diciembre de 2018. Además, en la propia acta de la junta general ordinaria celebrada el 20 de febrero de 2019, al tratar el punto 5º del orden el día se hace expresa referencia al burofax remitido por la Sra. Paulina y recibido el 21 de enero de 2019, que evidencia a las claras el conocimiento que la misma tenía de los asuntos tratados en dichas juntas y que, por defecto de convocatoria, iban a volver a debatirse en la expresada junta de 20 de febrero de 2019. Así pues, dada la expresa remisión que en el punto quinto del orden del día de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 20 de febrero de 2019 se hacía a dichas Juntas, viniendo a incluirse los temas en su día tratados en estas como orden del día de aquella, y aun cuando no se hiciera concreta y pormenorizada expresión de los mismos, es evidente que, en razón a lo expuesto, dicha remisión resultaba suficiente para permitir a la actora conocer el alcance de los asuntos a tratar.
En consecuencia, la convocatoria a la Junta cumple con lo previsto en el artículo 16.2 de la LPH, en cuanto a la Indicación de los asuntos a tratar, en los que, como queda expuesto, han de entenderse incluidos aquellos que fueron tratados en las anteriores Juntas de 12/11/2018 y 5/12/2018. La Junta pude volver a tratar los mismos asuntos, al dejar sin efecto los acuerdos adoptados sobre los mismos por defecto legal, si, como es el caso, se han incluido en los asuntos a tratar en el orden día.
Dicho lo anterior los acuerdos concretos que son objeto de impugnación, y que han de entenderse adoptados «ex novo», en cuanto previamente se acuerda dejar sin efecto los adoptados sobre las mismas cuestiones, en las Juntas celebradas con fecha 12/11/2018 y 5/12/2018, y se vuelven a debatir y votar, son los siguientes:
1º.- El acuerdo de aprobar una derrama para sufragar la obra de saneamiento de la fachada del edificio, con la colocación de andamios incluida y la recogida y limpieza de la obra, contratada con ' DIRECCION000, C.B.' cuya factura asciende a 5.206,48 €.
2º.- El acuerdo de aprobar una derrama para afrontar los gastos del desatasco de la chimenea a 'Construcciones Pedro Marcos, S.L.', por un importe total de 695,75 €.
3º.- El acuerdo de aprobar una derrama, por importe total de 952,29 €, para afrontar el abono de los honorarios de los profesionales que actuaron en representación y defensa de la Comunidad en el procedimiento ordinario 435/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ponferrada.
Proce de, pues, entrar en el examen pormenorizado de cada uno de los acuerdos impugnados.
A) Derrama para afrontar el gasto de las obras consistentes en el saneamiento de la fachada, y el pintado de la misma.
Se alega por la recurrente para impugnar dicho acuerdo que lo procedente hubiese sido primero dar cuenta de las obras a la Comunidad, convocar a la comunidad a una Junta de propietarios, incluyendo los temas a tratar en el orden del día para que las obras fuesen conocidas, debatidas, estudiadas, acordadas y votadas en esa previa Junta. Y solamente una vez acordadas las obras a realizar, pedir presupuestos para su ejecución, consultarlos en una nueva Junta, y elegir el más acorde a los medios de los propietarios.
En el acta de la Junta de la comunidad celebrada el 20 de febrero de 2019, respecto a este punto, se recoge haberse recibido burofax remitido por la actora con el texto siguiente ' c onsideró en mi modesta opinión que antes de ejecutar una obra de tal envergadura como el saneamiento de la fachada acordada en Junta de 12/11/18 se debería solicitar la opinión de por lo menos otras dos personas expertas en la materia ya que en la reunión únicamente se ofreció una y, entiendo interesada, valoración de la problemática.- Estimo que se trata de obras que no tienen carácter de urgente o imprevisto para que sea necesario una derrama'.
Y a continuación se recoge, en la misma acta, que 'los propietarios presentes muestran su disconformidad en cuanto a que es una obra que no tiene carácter de urgente debido, a que están desprendiéndose cascotes de la fachada habiendo roto un cristal de la ventana de un copropietario. Por lo que consideran que es una obra requerida para la adecuada conservación del edificio y de urgente acometida para evitar daños a personas y cosas'.
Y a continuación se señala que 'la asesoría de la comunidad recuerda que en la reunión se habían presentado cinco presupuestos de empresas especializadas'. Se vuelve a realizar el estudio de los presupuestos, además de otros dos presupuestos proporcionados por la Sra. Paulina, y 'tras el estudio de los siete presupuestos, por unanimidad de los presentes, acuerdan contratar la obra con CONSTRUCCIONES V&L, C.B. por presupuestar también la pintura de la terraza y por ser una empresa que ya ha realizado obras en el edificio con buen resultado'. Se aprueba también, por unanimidad de los presentes, la derrama para el pago de dicha obra, en las que se incluyen a los propietarios de las viviendas y de los locales, y de acuerdo a su respectivo coeficiente de participación, fijándose el total a derramar en la suma de 5.206,48€, correspondiendo a la Sra. Paulina 520,65%, conforme al coeficiente del 10%.
Según el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, las fachadas están considerados como elementos comunes, de modo que las obras que hayan de llevarse a cabo en la misma habrán de ser sufragadas por todos los integrantes de la comunidad a la que pertenece y conforme a las cuotas de participación de los mismos.
En este caso se trata de obras que resultan necesarias para el adecuado mantenimientoy cumplimiento del deber de conservación de la fachada, cumpliendo así con la satisfacción de los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad. Éstas obras son de carácter obligatorio, conforme dispone el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y cualquier propietario puede solicitar su puesta en marcha y todos los integrantes de la comunidad están obligados a sufragarlas.
Por tanto, el acuerdo adoptado en junta de propietarios, aprobando la intervención en la fachada, y la elección de entre varios presupuestos presentados, de aquel que se entendió más adecuado y económico, resulta valido y vinculante para todos los propietarios.
B) Derrama para afrontar los gastos del desatasco de la chimenea.
Se alega por la recurrente que la obra para efectuar el desatasco de la chimenea de calefacción del edificio que resultó atascada lo contrato unilateralmente la Presidenta (única propietaria que actualmente usa la chimenea) sin contar con el acuerdo del resto de propietarios.
En el acta de la Junta de la comunidad celebrada el 20 de febrero de 2019, respecto a este punto, se recoge haberse recibido burofax remitido por la actora donde se expone: ' si bien es cierto que la chimenea es un elemento común su USO ES EXCLUSIVO de un único propietario, en este caso la Señora Presidenta, por lo que si la chimenea se atasca por los humos provenientes de la vivienda del piso primero, será esta propietaria y no el resto de los comuneros, la que deba asumir su desatasco que por otro lado se debe a una falta de mantenimiento por parte de esta propietaria como parte del bien común. Asimismo, muestro mis discrepancias porque el coste que se imputa supera el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes considerando que tampoco vengo obligada a su abono al haberse ejecutado obras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad, y accesibilidad del inmueble, no habiendo sido aprobado presupuesto de reparación alguno en junta. No constando que ningún otro comunero tenga problemas o que exista alguna otra incidencia relacionada con el sistema de calefacción-ventilación del edificio, se debería haber valorado y estudiado detenidamente la ejecución de una obra que solo beneficia a un propietario, sin que haya existido previo concurso de presupuestos sin que se haya adoptado el acuerdo de reparación válidamente en Junta'. Y a continuación se recoge que 'En respuesta a este escrito Baldomero como representante de su madre, Melisa, explica que su madre contrató a esta empresa a título personal para realizar el desatasco de la misma. La empresa le dice que el atasco se encuentra a la altura del tercer piso, que tendrá que romper para poder realizar la obra correctamente, cuando realiza el agujero para proceder al desatasco se da cuenta que es un defecto constructivo, puesto que los tubos están colocados de manera incorrecta, reconociendo que la calefacción nunca tiró de manera correcta. Al ser una obra ya no solo de desatasco sino por defectos constructivos es cuando se derivan las responsabilidades a la Comunidad. El propietario Bruno explica que se reunió con el responsable de la empresa para que le explicara la obra comentándole también que la problemática proviene del defecto de construcción. Con respecto a que no es una obra para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad, y accesibilidad del inmueble, expone su desacuerdo puesto que, si considera que sea una obra necesaria para la habitabilidad, puesto que eran unos días de temperatura bajo cero. En cuanto a que no consta que ningún otro comunero tenga problemas de calefacción, los vecinos que tienen el tubo en esa chimenea tienen un sistema de calefacción que no la utiliza, por lo que lógicamente no existe ese problema en otra vivienda. Es cierto que no fue un acuerdo adoptado en Junta pero tal y como se habló en la reunión del 05/12/18, la Junta vuelve a acordar hacerse cargo del coste de la obra por esta vez, sin que sirva de precedente puesto que es obligatorio que para cualquier tipo de obra de entidad importante como es esta, pedir siempre varios presupuestos y acordar en Junta la adjudicación de la misma'.
La chimenea es un elemento común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, que incluye como elementos comunes '...todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como... elementos estructurales ... los recintos destinados a ... otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; ... las de ... ventilación o evacuación de humos...'
El que esa chimenea, como se alega, tenga actualmente, de una manera residual, el uso privativo de un solo propietario, no le resta la cualidad de elemento común, puesto que lo era inicialmente y el hecho de que todos los propietarios menos uno hayan dejado de utilizarla no puede cambiar su cualificación de común a privativo.
En consecuencia, si la chimenea es un elemento común, su reparación corresponde a la comunidad de propietarios, según se dispone en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se trata de obras de reparación que resultan necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, no de mejora, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 que dispone, en cuanto a las mejoras, que en caso de que haya disidentes, pueden negarse a sufragar la obra siempre y cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En cuanto al hecho de que dicha obra fuera acordada directamente por la Presidenta de la Comunidad es de señalar que existen actuaciones u obras que no precisan de la previa autorización de la Junta de propietarios, pudiendo ser acordada directamente por el administrador (en este caso, el Presidente) en base al art. 20 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y sin perjuicio de su posterior dación de cuenta a la Junta de propietarios. En este caso, del elemento donde se produce la avería, resulta precisamente la urgencia de la reparación efectuada en cuanto que, caracterizada la misma por el dato de que la necesidad de la obra venga exigida bien para evitar un daño inminente o bien, incluso, una incomodad grave, es claro que dicha avería que afectaba al funcionamiento de la chimenea de calefacción, - en pleno invierno, esto es, en plena temporada de uso de la calefacción- precisaba su inmediata reparación y cuando, de no ser así, se podrían causar perjuicios graves a la propia comunidad y a los restantes vecinos del inmueble.
Enten demos pues que se trata de un supuesto en el que el presidente se encontraba facultado para llevar a cabo la reparación y siendo así que dio cuenta de la misma a posteriori y fue aprobada por unanimidad en la junta de 20 de febrero de 2019, donde esta cuestión fue tratada de forma amplia, es por lo que, se entienden cumplidas en el supuesto de autos las formalidades precisas y teniendo en cuenta además que se trata, como ya dijimos, de un elemento común.
Por tanto, el acuerdo resulta valido y vinculante para todos los propietarios.
C) Derrama para afrontar el abono de los honorarios de los profesionales que actuaron en representación y defensa de la Comunidad en el procedimiento ordinario 435/16 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ponferrada .
Se alega por la recurrente, la Sra. Paulina, que el acuerdo además de vulnerar lo establecido en el art. 36.2 la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita se opone a la jurisprudencia del T.S. relativa a la obligación de contribuir a los gastos necesarios para sostener un pleito en defensa de los intereses comunes promovido por uno de los comuneros disidentes frente a la comunidad.
En el acta de la Junta de la comunidad celebrada el 20 de febrero de 2019, respecto a este punto, se recoge que en el burofax remitido por la actora y recibido el 28 de enero de 2019, se expone: ' Por último y respecto del único acuerdo adoptado en Junta General ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2018 muestro disconformidad porque al ser parte del proceso judicial como demandante y con independencia de haber visto desestimadas mis lícitas pretensiones, no se me puede imputar también vía derrama el coste de los honorarios devengados por los profesionales elegidos por la comunidad para asumir su defensa', y se añade que es asunto que también se menciona en el burofax recibido el 15 de febrero de 2019 que dice 'Le dirijo la presente comunicación a fin de dejar constancia de mi oposición al abono por parte proporcional de los honorarios de abogado, procurador, o perito devengados en los procedimientos judiciales seguidos a mi instancia contra esa comunidad'. Se señala, a continuación, que 'Los propietarios presentes, muestran su disconformidad con los expresado puesto que son gastos extraordinarios que tiene que soportar la comunidad debido a que ella sin razón alguna denuncia de manera reiterada a la comunidad, habiendo sido desestimadas todas las demandas realizadas contra la comunidad. Además, es un gasto que merece la consideración de general cuando se realiza en beneficio de la comunidad, obligando su coste a todos los propietarios del edificio, en concepto de defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados además en la junta de propietarios. Además, en ninguno de los procedimientos se ha condenado a la comunidad al pago de las costas judiciales, condenando a la demandante al pago de las mismas. Por lo que acuerdan por unanimidad la reclamación de los importes adeudados a la comunidad en concepto de abogada y procurador de los propietarios del 4ª'.
La STS 442/2018, de 12 de julio, en un supuesto en que un propietario instaba la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad de propiedad horizontal que le atribuía contribución para sufragar la derrama de «los gastos presentes y futuros que están generando las numerosas demandas interpuestas contra la comunidad de propietarios y varios de sus miembros», en virtud del art. 9.1 e) LPH , por considerar que en ningún caso la derrama para sufragar esta clase de gastos puede repercutirse al propietario que ha actuado judicialmente contra la propia comunidad, y tras señalar que 'Es doctrina reiterada de esta sala, que la comunidad vencida no puede repercutir al comunero que litiga con ella, como gastos generales, los devengados por la defensa de la comunidad (abogado y procurador) ( sentencias de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993 ; 475/2011 de 24 de junio ; 894/2011 de 30 de noviembre ; 146/2012 de 26 de marzo y 342/2018 de 7 de junio )', y recoger que 'En el presente caso, se declara por la Audiencia Provincial: «Segundo.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que un gasto merece la consideración de general cuando se realiza en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a todos los comuneros, englobándose en dicho concepto los gastos de defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados por la junta de propietarios, constituyendo la excepción a ello aquellos gastos procesales devengados por litigio planteado entre la Comunidad y el propietario del piso o local en que se impongan las costas procesales a la citada Comunidad, ya que si en estos casos se hace recaer sobre el comunero que combatió judicialmente el acuerdo de la misma, con la obligación de su pago estaría afrontando no sólo los gastos propios sino también en parte los de la Comunidad de Propietarios vencida, si bien en el supuesto enjuiciado, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia con apoyo en los documentos 4 a 20 aportados junto con la contestación a la demanda (folios 85 a 147), en ningún caso se ha condenado a la Comunidad al pago de las costas judiciales, y las únicas resoluciones en que no se han impuesto las costas a la hoy apelante son las dictadas en la alzada en fecha 18 de junio del año 2012 (documento núm. 8, folios 95 y siguientes) y en fecha 5 de noviembre del año 2013 (documento número 10, folios 100 y siguientes), si bien en ambos casos no se hace pronunciamientos sobre las mismas por existir dudas de hecho o de derecho u otras razones, pero en ningún caso porque se acogieran los planteamientos del comunero disidente, ni tan siquiera parcialmente, de manera que no es factible considerar que se viera agraviado por los acuerdos de la Comunidad, que se encontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueron alterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, al margen de que por el tipo de procedimiento fuere, o no, exigible la presencia de tales profesionales, pudiendo por ello acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros, incluido el impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total o parcialmente a sus pretensiones de fondo», se concluye declarando por dicho Alto Tribunal que 'no se ha infringido la doctrina casacional invocada que interpreta el art. 9 de la LPH , en cuanto la comunidad no reclama cantidades de procedimientos en los que haya resultado vencida ni el demandante ha actuado para evitar la conculcación del ordenamiento jurídico, sin embargo sí se acredita que el Sr. Eulogio ha actuado con manifiesta mala fe ( art. 7 del C. Civil y art. 11.2 LOPJ )'.
En el presente caso, no se puede considerar que
la ahora recurrente se viera agraviada por los acuerdos de la Comunidad, que seencontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueronalterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un
desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, tanto en el juicio ordinario núm. 830/2015, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Ponferrada (doc. 6 de la contestación ), como en el juicio ordinario núm. 435/2016, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Ponferrada (doc. nº 10 de la contestación), pudiendo por ello, de acuerdo a la doctrina anteriormente expuesta, acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros,
incluido la impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total o parcialmente a sus pretensiones de fondo y ello al margen del beneficio de justica gratuita pues, en ningún caso, se están reclamando costas.
En relación con dicho gasto se alega también por la recurrente que se distribuye el importe de la derrama por igual entre los ocho propietarios de viviendas excluyendo del pago a los propietarios de los dos locales comerciales existentes en el edificio y que, con esta distribución, los propietarios de los pisos tienen que pagar 119,04 € siendo que con arreglo al coeficiente del 10% les correspondería abonar 95,23 € a cada uno de ellos.
El importe a derramar, para el pago de honorarios de abogado y procurador, se fija en 952,29 euros, cuyo pago se dice corresponde únicamente a los pisos del edificio. En el juicio ordinario nº 435/16, donde se devengaron los expresados honorarios, se impugnaba el acuerdo adoptado en junta de 15 de julio de 2016, por entender era contrario a otro adoptado anteriormente en la junta general extraordinaria y urgente de fecha 10 de junio de 2016 (doc. nº 11 de la contestación), que aprobó el presupuesto para la reparación de la avería existente en las tuberías de agua limpia del edificio y la derrama para afrontar dichos gastos. La expresada derrama se acuerda se realice entre los propietarios de los pisos, por lo que la impugnación del acuerdo que se hacia en dicho procedimiento únicamente afectaba a dichos propietarios. Debido a ello se justifica se excluya a los locales de la derrama de los gastos correspondientes a honorarios del abogado y procurador.
Final mente, en cuanto a los acuerdos adoptados referidos a los puntos 1º y 3º del orden del día, los mismos resultan válidos y vinculantes en cuanto resultan consecuencia necesaria de los adoptados en cuanto a las derramas y haber sido adoptados cumpliendo con todas las formalidades legales.
En consecuencia, y por cuanto queda expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCE RO. - Costas del recurso.
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en remisión al artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUART O. - Deposito para recurrir.
De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Dictinio Eusebio Fernández Merino, en nombre y representación de Doña Paulina, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de Abril de 2021, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 102/2020, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
