Sentencia Civil Nº 2263/2...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 2263/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2133/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2263/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100356

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:991

Núm. Roj: SAP SS 991/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la aseguradora venía obligada a pagar la indemnización a la beneficiaria designada por el tomador (art. 10 de las Condiciones Generales ), y tenía medios para conocer que ésta seguía siendo la persona mencionada en la póliza, puesto que cuenta con el debido asesoramiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-04/000248

A.p.ordinario L2 2133/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Eibar)

Autos de Pro.ordinario L2 128/04

Recurrente: SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a:

Recurrido: Olga

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.:

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 128/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, seguido a instancia de Dª. Olga (demandante-apelada), representada por la Procuradora Sra. Linares y defendida por el Letrado D. Santiago Sedano Garay, contra SUD AMERICA S.A. VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (demandada-apelante), representada por el Procurador Sr. Areitio y defendida por el Letrado D. Alfredo Florez, y contra Dª Francisca, Dª Inés, D. Roberto Y D. Esteban (demandados); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de Diciembre de 2.004 y con rollo de apelación nº 2133/05.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de Diciembre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dá. Mª Jesus Ronda Garcia en nombre y representación de Dª Olga, contra la entidad Sud America S.a. Vida y Pensiones Compañia de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro que Dª Olga es la beneficiaria única de las prestaciones e indemnizaciones pactadas en la póliza nº NUM000 suscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.999, entre D. Roberto, como tomador y asegurado, y la entidad Sud America vida y Pensiones, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; que debo condenar y condeno a Sud America Vida y Pensiones Comañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a cumplir con la obligación de abonar a Dª Olga en su condición de beneficiaria de la citada póliza la cantidad de 34.921,24 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde el día 3 de Diciembre de 2.003; que declaro que Sud America Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. no ha ofrecido antes de la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento explicación escrita y motivada a Dª Olga de las razones por las que no le ha reconocido la condición de beneficiaria pactada en la póliza, con expresa imposición de costas a la demandada.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Jesus Ronda García en nombre y representación de Dª Olga, contra Dª Francisca, Dª Inés, D. Esteban y D. Roberto debo declarar y declaro que Dª Olga es la benenficiaria única de la póliza nº NUM000 suscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.999,, entre D. Roberto, como tomador y asegurado y la entidad Sud America Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo a los demandados de los demás pedimentos ejercitados contra los mismos y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 30 de Mayo de 2.005.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad aseguradora apelante Sud America S.A. Vida y Pensiones Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que se declara su obligacion de pago a la actora Dª Olga, de la cantidad de 34.921,24 euros, correspondiente al importe de la indemnización pactada en la póliza suscrita entre la mencionada aseguradora y D. Roberto, previa declaración de que la Sra. Olga ostenta la condición de beneficiaria de la prestación pactada por el tomador para el caso de su fallecimiento.

Tal y como consta en autos, en la póliza del contrato suscrita por el fallecido Sr. Roberto, figuraba como beneficiaria la demandante-apelada, dada la convivencia entre ambos como pareja de hecho, mantenida durante largos años.

En fechas próximas al fallecimiento del tomador, la aseguradora recibe una comunicación remitida por el corredor de seguros Sr. Pedro, quien habia intervenido como intermediario en la suscripción del contrato y en las posteriores relaciones mantenidas entre el Sr. Roberto y su aseguradora, en la que dicho corredor solicitaba la emisión de un suplemento por cambio de beneficiario, designando como tales a los cuatro hijos del tomador. Producido el fallecimiento de éste, la recurrente abona la indemnización pactada a los mismos, dando lugar a la reclamación formulada por la Sra. Olga, quien sostiene su condición de beneficiaria única de la prestación, por entender que la comunicación remitida por el corredor carece de validez a los efectos pretendidos por la aseguradora.

Y la argumentación de la recurrente frente a la declaración contenida en la sentencia, se centra precisamente en la validez de la comunicación recibida, alegando los preceptos por los que considera que la misma produce los mismos efectos que tendría la efectúada directamente por el asegurado en su caso, alegando el cumplimiento puntúal de la obligación de pago de la indemnización, a quienes consideraba beneficiarios de la misma en el momento de producirse el fallecimiento. Manifestación que se realiza para demostrar la improcedencia del recargo moratorio aplicado en la sentencia.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, al considerar correctamente interpretadas las Condiciones del contrato suscrito, en relación con la normativa reguladora del seguro de vida concertado entre el fallecido y la aseguradora apelante.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la cuestión litigiosa queda centrada en la validez y efectos que deban otorgarse a la comunicación remitida a la aseguradora por el corredor interviniente en la contratación, y que se efectúa el dia 15 de Septiembre de 2003, nueve dias antes de producirse el fallecimiento del tomador.

La sentencia de instancia ha negado efectos a la misma, por entender que el corredor Don. Pedro, cuya intervención en el contrato y en las posteriores relaciones habidas entre las partes que lo suscribieron no ha resultado discutida, carecía de legitimación por no contar con el correspondiente poder para disponer del contrato, extinguiendolo o modificándolo eficazmente frente al asegurador.

Y la Sala está de acuerdo con dicho criterio que aparece sustentado, además de las razones expresadas en la sentencia, por las siguientes consideraciones :

* El corredor de seguros y lógicamente los hijos del fallecido perceptores de la indemnización, han sostenido en todo momento que la voluntad de cambio de beneficiarios de la prestación, fue comunicada verbalmente al Sr. Pedro por el asegurado, pocos dias antes de morir, cuando éste se encontraba ingresado en el hospital de Bilbao.

* La certeza de tal manifestación no puede llegar a acreditarse, puesto que no existe referencia a ningún testigo de la misma. Pero es que aún admitiendo que el asegurado comunicara al corredor su decisión, dicha declaración unilateral de voluntad solo podía vincular a la aseguradora previo el cumplimiento de determinadas exigencias.

La recurrente ha invocado a lo largo del procedimiento el contenido del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro, en el que se señala que "las comunicaciones efectúadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizara el mismo tomador, salvo indicación en contrario de éste".

Precepto que resulta acorde, en su literalidad con el contenido del último párrafo del art. 16 de las Condiciones Generales del contrato que nos ocupa.

Ahora bien, la Sala entiende que las comunicaciones entre corredor y aseguradora, a las que se refieren dichas normas, no comprenden aquellas declaraciones de voluntad del tomador expresivas de una modificación sustancial del contrato, como acontece en el supuesto de cambio de beneficiarios, en el que se produce una novación subjetiva de las condiciones pactadas.

Y así, tanto la Ley de Contrato de Seguro, como en este caso las Condiciones de la póliza, establecen determinadas exigencias para la validez de las modificaciones del contrato y concretamente para la designación o revocación del beneficiario. El art. 5º de la L.8/80 exige la forma escrita para el contrato de seguro y sus modificaciones ; el art. 84 de la misma norma, dentro de la regulación del seguro de vida, se refiere a la designación de beneficiario o modificación de la anteriormente realizada, exigiendo, cuando tal designación se realiza con posterioridad al contrato, que se efectúe en declaración escrita del tomador comunicada al asegurador, o en testamento.

Exigencias que se repiten en el caso examinado, en el art. 14 de las Condiciones Generales, referente al cambio de beneficiario. Tambien en este caso se exige la declaración escrita comunicada a la Compañia, o el testamento.

Exigencias todas ellas que impiden equiparar dichas declaraciones expresas de voluntad del tomador, cambiando al beneficiario designado, a la simple comunicación remitida por el agente en nombre del tomador, a las que se refiere al art. 16 de las Condiciones Generales, puesto que,

- tanto la declaración escrita del tomador, como el testamento, a que se refieren en términos de igualdad el art. 14 de las Condiciones Generales y el art. 84 de la L.de Contrato de Seguro, son actos personalisimos que deben ser otorgados por el interesado, o por una persona en su representación que cuente con poder para ello, por imperativo del art. 1259 del C.Civil. - en este caso, el corredor Sr. Pedro no contaba con poder expreso del tomador para modificar el contrato de seguro, sin que quepa admitir la validez del supuesto apoderamiento verbal, cuya realidad no se ha acreditado y que además aún en el caso de existir, hubiera debido ser ratificado por el poderdante. Y sin que tampoco su condición de corredor de seguros le otorgue la representación de su cliente, puesto que sus funciones, conforme a los arts. 4 y 14 de la Ley de Mediación de los Seguros Privados, consisten en ofrecer el asesoramiento necesario a las personas que demanden la cobertura de riesgos, y a prestarles durante la vigencia del contrato la informacion que reclamen, así como su asistencia en caso de siniestro.

- el tomador del seguro se encontraba en condiciones de formular por escrito la solicitud de cambio de beneficiario, firmando la declaración exigida en el contrato y en la ley, puesto que no se ha cuestionado que durante su permanencia en el hospital estuviera consciente y conservara sus facultades.

- y no cabe asimilar el término "declaracion", en tanto que manifestacion unilateral de voluntad, al término comunicación entre el corredor y la aseguradora, aunque tal comunicación se realize en nombre del tomador. Puesto que para ello, en el supuesto concreto que nos ocupa, hubiera sido necesaria la previa declaración escrita del tomador, que ante la imposibilidad de éste, podía ser comunicada a la aseguradora por el agente interviniente.

- No habiendose cumplido los requisitos exigidos para la validez del cambio de beneficiario, que supone una alteración sustancial del contrato, ningún efecto puede reconocerse a la carta remitida por el corredor a la apelante, quien por lo tanto debia abonar la prestación a la beneficiaria designada en la póliza, y no a los hijos de fallecido tomador.

Lo que nos lleva a considerar ajustada a la ley y al contrato, la solución contenida en la sentencia, incluyendo la obligación de pago de intereses moratorios a partir del momento en que la actora efectúa la reclamación extrajudicial. No cabe admitir la alegación de la apelante al sostener que cumplió con su obligación sin demora, puesto que el pago realizado a quien no tenía derecho a percibir la prestación, no constituye causa justificada para exonerarle del recargo impuesto por el art. 20.

La aseguradora venía obligada a pagar la indemnizacion a la beneficiaria designada por el tomador (art. 10 de las Condiciones Generales ), y tenía medios para conocer que ésta seguía siendo la persona mencionada en la póliza, puesto que cuenta con el debido asesoramiento. Y en cualquier caso, cuando la demandante efectúa la reclamación, hubiera podido proceder a la consignación de la cantidad a efectos de evitar la mora. Omisión que le obliga a hacer frente al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la L. de Contrato de Seguro, en la forma señalada en la sentencia.

Razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto, con la plena confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia. (art. 398 de la L.E.C.)

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Areitio, en representación de Sud America S.A. Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 23 de Diciembre de 2.004, CONFIRMANDO integramente dicha resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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