Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 227/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 227/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100259


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 203-C/2.003.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 304/2.002.-

SENTENCIA Nº. 22703

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a cinco de mayo del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrado por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 203-C/03 los autos de juicio verbal nº 304/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Estefanía que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gomez y defendida por la Letrado Doña Maravillas Martín Arellano y siendo apelado la parte demandada CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL representado y defendido por la Letrado Doña Rosa Aragonés, y el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Juan Carlos Carranza Cantero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 304/02 en fecha 15 de noviembre de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Estefanía contra la Generalitat Valenciana Conselleria de Bienestar Social y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la Resolución administrativo relativa a la menor Andrea de 2 de marzo de 2002 que cesa la resolución de estancia temporal con familia extensa de 12 de abril de 2001; todo ello sin especial imposición en las costas de este juicio.- Notifíquese esta Resolución a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Iltma. AP. de Alicante, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltmo. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 203-C/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente. Dispone el articulo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitado a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días. Dado que la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso y con invocación del articulo 460 antes citado interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la testifical, documental y pericial , y puesto que se observa se pasa directamente a dictar Resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de los medios interesados , parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión y al efecto debe de recodarse:

Que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatorio ilimitado en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 , 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998 , 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi» (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia , o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba , y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin , declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica.

Que se trata de un Derecho de configuración legal, y es preciso que la pruebe se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 212/1990, 87/1992 , 94/1992, 1/1996, 190/1997, 52/1998, 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995 , 164/1996 , 189/1996, 89/1997,190/1997, 96/2000).

Que la práctica de prueba en la segundo instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su articulo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, pruebe que en todo caso debió de ajustarse además , en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.

En el presente caso es lo cierto que la petición de prueba testifical y pericial no se presenta como relevante y definitivo para la Resolución del pleito y ello porque nos encontramos ante un procedimiento donde debe primar siempre el interés de los menores sobre el de la propia parte y donde rige un principio distinto al de aportación de la propia parte en el ámbito probatorio, por lo que el hecho de las declaraciones testificales nunca podrían desvirtuar, como luego se dirá, las acertadas conclusiones sobre aquél interés de la menor en el pleito y valorados por el Juzgador de instancia; y con relación a la prueba pericial psicológica porque ello no supondría más que reiterar y repetir los numerosos informes que ya constan en los autos, no solo en los específicos, sino en los aportados por testimonio. Con relación a la prueba documental no existe inconveniente en su aportación y su unión a los autos.

SEGUNDO.- La parte actora en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formuló oposición a la Resolución administrativo en materia de protección de menores. Se trata de la niña Andrea sometida a expediente Administrativo de abandono y desamparo incoado por la Conselleria de Bienestar Social , nº 597/97, siendo hija de Sergio, Entidad Pública que desde el año 2.000 ejerce la tutela de la misma por ministerio de la Ley pero que fue entregada a su abuela paterna, la actora, en simple acogimiento en 4 de enero de 2.000, siendo el mismo sucesivamente prorrogado en 14 de julio de 2.000 y hasta el 12 de diciembre del mismo año, y el 12 de abril de 2.001 hasta adoptar una solución más estable para la niña , siendo que la citada Entidad Pública adopta en fecha 2 de marzo de 2.002 la estancia temporal de la menor con otra familia acogedora y durante 10 días y hasta que se formalizara un acogimiento de urgencia; en definitivo, se privo a la abuela de la guarda y custodia de la menor para entregarla a otra familia, y es precisamente dicha resolución la que se impugna.

De los informes que constan en autos y emitidos en fechas 12 de febrero, 7 de marzo y 17 de junio de 2.002, unido al que consta testimoniado en expediente 1.320/01 por el que el padre insta la recuperación de su custodia y patria potestad, hemos de manifestar, como hace el Juzgador de instancia, que el interés de la menor es mantener la Resolución ya que se desprende sin dudas que la permanencia de la niña con su abuela ha tenido unas consecuencias negativas tanto para su educación como para su desarrollo emocional, y todo ello sin perjuicio de lo que se pueda adoptar en su día con relación al expediente judicial instado por el padre de la menor. En definitiva , siguiendo la mismo línea argumental de la Sentencia de instancia, y el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, procede la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belinda del Hoyo Gómez en representación de Doña Estefanía contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 15 de noviembre de 2.002 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR, COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicado la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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