Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2003

Última revisión
31/07/2003

Sentencia Civil Nº 227/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 12/2003 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 227/2003

Núm. Cendoj: 12040370032003100200

Núm. Ecli: ES:APCS:2003:599

Núm. Roj: SAP CS 599/2003

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora frente a la sentencia que absolvió a la demandada, de los pedimentos del presente procedimiento. La actora pretende la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, por haberse producido una infracción procesal, debida a que el Juez que dirigió la vista, presenció las pruebas y oyó las conclusiones de las partes, no fue el mismo que dictó la sentencia en primera instancia. Declara la Sala que sea el Juez sustituto el que dicte sentencia y también se deben retrotraerse las actuaciones al momento en que se dictó el Auto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 12 de 2003

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 394 de 2001

SENTENCIA NÚM. 227 de 2003

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de julio de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día uno de octubre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 394/01.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil Agrícola Éxito, S.L., representada por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como apelada, la mercantil Corporación M-2, S.A., representada por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Juan Roig Prats.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Pilar Sanz en nombre y representación de Agrícola Éxito, S.L. contra Corporación M" S.A., debo absolver al demandado de los pedimentos del presente procedimiento. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.- Notifíquese...-Así...".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Agrícola Éxito, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, haciendo las alegaciones que estimó procedentes y solicitando se señale día y hora para la celebración de vista y, en definitiva, la nulidad de lo actuado desde el instante previo a la celebración del juicio o en su defecto, para que dicte Sentencia en primera instancia el Juzgador que dirigió el mismo, y en todo caso, con revocación de la sentencia apelada, dictar otra de conformidad con el "petitum" de nuestro escrito de demanda, solicitando asimismo por otrosí digo el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, proponiendo la practica de prueba documental.

Se dio traslado a la parte contraria, Corporación M2,S.A., que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se señale día y hora para la celebración de vista y, en su día, se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante; y por otrosí digo, se solicitó la no admisión de los medios de prueba solicitados por la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 23 de enero de 2003 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, y por Auto de 12 de febrero de 2003 se inadmitió la prueba solicitada, quedando pendiente de señalar para deliberación y votación, y por Providencia de fecha 10 de Junio de 2003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de junio de 2003, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar la presente resolución.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la resolución apelada,

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora, Agrícola Éxito S.L., consiste en solicitar que se declare la nulidad de las actuaciones, por infracción de lo dispuesto en los artículos 137 y 194 de la L.E.Civil, por no haber sido la Juez que dirigió la vista, presenció las pruebas y oyó las conclusiones de las partes la misma que dictó la Sentencia en la primera instancia.

Los preceptos legales invocados por la parte apelante para fundar su petición de que se declare la nulidad de lo actuado desde la celebración del juicio oral, o desde el momento inmediatamente anterior, son el artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el principio de inmediación, estableciendo en su apartado primero la obligación de estar presente el Juez en los actos de prueba y establece en su apartado tercero, como consecuencia de su infracción, la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones y el artículo 194 de la citada Ley, que establece en su apartado primero que será el Juez que celebre el juicio el que procederá a dictar la Sentencia sobre el asunto que ha conocido.

SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones, consideramos que en el presente caso debe apreciarse que existe la infracción procesal denunciada en el escrito de recurso y, en consecuencia, debemos estimar la petición de la parte apelante de que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas desde la celebración del acto del juicio.

Ello es así porque el acto del juicio se celebró a presencia de la Juez sustituta doña Erica García Gumbau, en fecha 29 de abril de 2002, practicándose las pruebas propuestas por las partes consistentes en documental e interrogatorio de las partes y formulando sus Letrados defensores oralmente sus conclusiones, extendiéndose la oportuna acta y procediéndose a la grabación audiovisual de la vista oral. Fue la citada Juez sustituta la que acordó la practica de una prueba testifical como diligencia final, mediante Auto de fecha 30 de abril de 2002. Esta prueba ya no fue practicada a presencia de la Juez que la acordó, sino a presencia de la Juez titular del órgano jurisdiccional, en fecha 20 de mayo de 2002, que posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2002, fue quien dictó la Sentencia que es objeto del presente recurso.

Así pues, se constata que en el presente caso la Juez que ha dictado Sentencia no fue la que dirigió el acto del juicio oral y tuvo contacto directo con los intervinientes en el proceso, presenciando físicamente la practica de las pruebas e interviniendo en su practica conforme a lo dispuesto en la Ley. Ello supone una vulneración del principio de inmediación, que necesariamente debe ser observado bajo sanción de nulidad, conforme expresamente establece el artículo 137 de la L.E.Civil y también por aplicación de los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J.

El principio de inmediación se consagra en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, vigente en la tramitación del procedimiento en la primera instancia, como un principio procesal de obligada observancia bajo sanción de nulidad de pleno derecho, y el respeto y observancia del mismo supone que el Juez que dicta la Sentencia es el que goza de la inmediación, no otro Juez distinto, y su falta no es subsanable, ni se suple viendo la grabación del C.D., como argumenta la Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, en su párrafo primero, en el que razona que "Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto basta indicar que pese a desarrollarse la vista en presencia de un Juez sustituto, queda salvada la exigencia de inmediación presenciando los CD-ROM".

No compartimos este argumento expuesto en la Sentencia apelada, porque es la práctica de las pruebas a presencia del Juez, con contacto directo con las partes e intervención en la practica de las pruebas, lo que le sitúa en condiciones de valorar las pruebas con las ventajas de la inmediación. La reproducción del soporte de grabación audiovisual con posterioridad a la celebración del acto de la vista oral no puede equipararse a la inmediación a efecto de formar la convicción judicial sobre las afirmaciones de hechos de las partes a la hora de valorar las pruebas para dictar Sentencia, porque no se percibe directamente lo que dice el testigo o la parte en el interrogatorio, y no se captan igual todos sus gestos y matices de su voz que hacen posible valorar si transmite seguridad en sus manifestaciones, ni es posible ya la intervención en la practica de las pruebas.

Estimamos que la inmediación es esencial cuando los actos de prueba tienen lugar en un juicio en el que rige el principio de oralidad, como sucede con el juicio ordinario (artículos 431 y ss de la L.E.C.), que es el tramite seguido en este caso, y es obvio que la inmediación debe tenerla la Juez que dicta la sentencia.

TERCERO.- Conforme a todo lo dicho, consideramos que el incumplimiento del principio de inmediación que se ha producido en el presente procedimiento determina la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde que se celebró el juicio oral y se dictó Auto acordando la practica de una parte como diligencia final, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la L.E.Civil y 238.3 y 240 de la L.O.P.J., debiéndose reponer las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que se practique la prueba testifical por la Juez sustituta que presidió el acto del juicio y presenció las pruebas practicadas en el mismo, que será quien posteriormente deberá dictar la Sentencia en primera instancia.

La estimación del primer motivo de impugnación de la Sentencia formulada en el recurso como causa de nulidad de las actuaciones hace ya innecesario el examen de las restantes alegaciones, al proceder reponer las actuaciones al estado y momento anterior a cometerse la irregularidad procesal.

En cuanto a las costas, no procede hacer declaración expresa sobre costas de la alzada, conforme al artículo 398.1 de la L.E.Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agrícola Éxito, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha uno de octubre de dos mil dos, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 394 de 2001, declaramos su nulidad y la de las actuaciones practicadas desde que se dictó el Auto de fecha 30 de abril de 2002 con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal, debiendo continuar la tramitación del procedimiento con arreglo a derecho y conforme a los criterios expuestos en esta resolución.

No se hace declaración de costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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