Última revisión
20/05/2004
Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 210/2004 de 20 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 227/2004
Núm. Cendoj: 09059370032004100168
Núm. Ecli: ES:APBU:2004:652
Núm. Roj: SAP BU 652/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00227/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf. : 947274394
Fax : 947279452
Modelo: SEN01
N.I.G.: 09059 1 0300437 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2003
CONSEJO REGULARDO DE LA DENOMINACION DE ORIGIEN "RIBERA DEL DUERO"
FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ
THINKING FORWARD SPAIN, S.L.
BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A 227
En Burgos, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.
VISTO , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos ,el Rollo de Sala núm. 210/2004 dimanante de Juicio Ordinario nº 131/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 4-2-2004, sobre reclamación cantidad, en el que han sido partes esta segunda instancia como demandado- apelante el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN DE RIBERA DEL DUERO, representado por el Procurador don Fernando Santamaria Alcalde y dirigido por el Letrado don Fco. Javier Esgueva Díez, y como demandante-apelada la Compañía THINKING FORWARD SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dominguez Cuesta y dirigida por el Letrado don José Gabriel Pallín Martinez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sonia Arranz en nombre y representación de su mandante y CONDENO al Consejo Regulador de lal Denominación de Origen "Ribera del Duero" a pagar a la parte actora la suma de treinta y tres mil novecientos trece € con setenta y un céntimos (33.913,71 €), mas los intereses legales desde el 12 de diciembre de 2002 y hasta su completo pago, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de Ponencia, señalándose para Votación y Fallo el día 19-5-2004 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO : Por la representación de la parte demandada y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado y con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Se impugna, en primer lugar, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, respecto a la apreciación como original de la campaña publicitaria del año 2002 creada por la actora para la entidad demandada mediante el empleo del icono "hombre desnudo" en la figuración de "cuerpo viña" y la idea transmitida de que nadie vive el vino como el hombre de la Ribera del Duero, cumpliéndose la condición básica de la contratación de la campaña publicitaria, cual era su originalidad y exclusividad, y de cuya conclusión disiente la parte demandada y apelante, al considerar que la creación de dicha campaña no reúne las notas mencionadas.
Esta alegación se contradice con las afirmaciones contenidas en la Revista de la propia parte demandada -doc. 1 de la demanda, folios 25 vuelto y 26 - sobre la satisfacción de la campaña publicitaria de ese año, que se califica de trabajo creativo y la estrategia como "muy innovadora", presentando como únicos protagonistas al hombre y a la vid, exponiéndose como un parecer aceptado. Mas aún cuando se hacen otros pagos de la campaña de 2002, de marzo a octubre, y sin ninguna objeción, siendo así que la relación jurídica es la misma.
Tampoco la parte demandada exigió alguna de las posibilidades que la facultaba el art. 17 de la L.G.P. de 1988, de entender, como ahora se alega, que la publicidad no se ajustaba en sus elementos esenciales a los términos convenidos sobre originalidad y exclusividad - el art. 18 es inaplicable, como argumenta la sentencia recurrida, al realizarse la prestación, aunque no se esté conforme con ella-.
Por tanto, existen estos datos de los que puede inferirse la conformidad de la parte demandada con la campaña de publicidad litigiosa.
TERCERO : La originalidad de una idea, cosa o diseño se tiene porque presenta un cierto carácter de novedad y creación suficientemente distintiva, por el conjunto de sus elementos.
Hay un elemento que es el cuerpo desnudo de un hombre, que es genérico, al identificarse por caracteres físicos comunes a ese conjunto de seres, pero que se distingue de otros del mismo género por el empleo de otros elementos gráficos, de vides y sarmientos, junto a la transmisión de una idea expresada en la frase "nadie siente el vino como Ribera del Duero". Este conjunto, es suficientemente distintivo, que le otorga ese cierto carácter creativo y de novedad que es preciso para conceptuarlo como original, y derivadamente exclusivo.
La originalidad, desde el punto de vista jurídico, no radica en una distinción absoluta, basta que el tratamiento, incluso de una figura genérica, sea suficientemente distintivo entre sí, lo que en el supuesto procesal se ha logrado, con independencia de su acierto e impacto publicitario o en relación con otros en los que se ha utilizado un elemento genérico.
En consecuencia la condena al pago de la cantidad de 6.027,31 euros es pertinente.
CUARTO: Se impugna, en segundo lugar, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, párrafos quinto y sexto, referidos al denominado Manual de Imagen Corporativa.
Considera la sentencia recurrida que hubo acuerdo de voluntades entre los interesados, que califica de contrato.
Lo infiere del hecho de no acreditarse un acuerdo contrario de no facturarse el trabajo - lo que podía haberse acreditado fácilmente con el testimonio del gerente anterior -la recepción de la maqueta y la realización de modificaciones y especificaciones, que solo se explican por una contratación, o su realización gratuita, cuando la onerosidad es la presunción lógica. Añade los datos de hacerse el manual y sus correcciones con anterioridad a la comunicación de rescisión del contrato y la remisión de correos electrónicos sobre la marcha de la confección del manual.
La testigo doña María Inmaculada alude a la aceptación a la demandante de un proyecto, que califica de propuesta gratuita. Hay pues una conformidad de la entidad demandada, y aun admitiendo que la propuesta se ofreciera como gratuita, lo cierto es que se hicieron modificaciones y especificaciones sobre la misma, lo cual constituye un acto tácito inequivoco de asumir la propuesta ofrecida y la continuación del trabajo, que dejaba de ser una mera propuesta, y gratuita, para convertirse en la realización de un Manual de Imagen Corporativa. Ciertamente no se pudo completar como un producto final -asi lo reconoce el Sr. Romeo : no se ha presentado un trabajo definitivo porque el Consejo les dijo que no trabajaran en nada mas, que es un trabajo realizado durante 3 o 4 meses -acta, folio 227 vuelto, del juicio-.
En la Certificación de la reunión de 21 de noviembre de 2002 - doc. 18 de la contestación- consta que el "Secretario expresa Don. Romeo , en relación con estos nuevos conceptos, (los dos primeros de los señalados) -Manual de Imagen Corporativa y Diseño Web- que el anterior Director Gerente y el propio Beniflah habían convenido que no fueran facturados, además no estar, en absoluto, finzalizados, al tratarse de simples bocetos o borradores que, en el caso del primero de los enviados, la Sra. María Inmaculada hubo de transmitir ..... correcciones en conceptos básicos...".
Es visto que las divergencias no se refieren a la existencia de un encargo convenido o una oferta aceptada, sino a defectos de la prestación, cumplimiento de la prestación misma o su carácter gratuito, lo cual, en todo caso, presupone el acuerdo en la realización del Manuel litigioso.
QUINTO: Por tanto, el resultado probatorio no ofrece duda que se convino en la realización de un Manuel de Identidad Corporativa, como objeto distinto a la propuesta gratuita inicial, pues la onerosidad en la prestación de un servicio profesional, logicamente, se presume, y desde luego, no se ha probado lo contrario, que se conviniera en no facturar por ese trabajo, como argumenta la sentencia de instancia.
Pero, tambien se ha probado, que el producto final de su trabajo no se ha conseguido, por desistimiento de una u otra parte, lo cual no empece deba abonarse el trabajo realizado, en cuanto suceptible de aprovechamiento.
La parte demandante reclama el importe de 27.886,40 euros por el trabajo de diseño que se describe en la factura, doc. 62 de la demanda, folio 156. No consta que el importe reclamado por los trabajos realizados no obedezca a los mismos o sea excesivo. El hecho es, como recoge la sentencia de instancia, que la entidad demandada no ha ejercitado acción alguna tendente a obtener una minoración en el precio del trabajo o el cumplimiento de la prestación especifica a la que venía obligado, y en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 L.G.P.
SEXTO: En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION , Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de su fecha.- Firmado y Rubricado: ilegible.-----
Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito en caso necesario. Y para que conste, en cumplimiento de lo mandado, expido y firmo la presente en Burgos a veinte de mayo dos mil cuatro.
