Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2004

Última revisión
07/07/2004

Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 98/2004 de 07 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 227/2004

Núm. Cendoj: 24089370032004100323

Núm. Ecli: ES:APLE:2004:938

Núm. Roj: SAP LE 938/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima acreditado que el arrendatario comunicó al arrendador el cese del arrendamiento, y la puesta a su disposición de las llaves del piso ya en el mes de julio de 2003, por lo que es improcedente la reclamación que se hace al arrendatario de las rentas de agosto y septiembre de 2003, como de su correspondiente y proporcional parte del IVA; la Sala señala que asimismo es improcedente que se destine el importe de la renta entregada en concepto de fianza al pago de la renta del mes de julio de 2003, máxime cuando no se ha invocado, ni alegado, ni acreditado nada por el arrendador a cerca de que no procediera su devolución debido a dejarse en mal estado la vivienda, o a otros conceptos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 98/04

Autos Juicio Verbal nº. 1087/03

Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León

S E N T E N C I A Nº. 227/2004

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ .- Magistrado .

En León, a siete de julio de dos mil cuatro.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. David , representado por la procuradora Dª. Mª. Mar Martínez Gago y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Ibáñez Alonso y como apelado MOTORES EMECE S.L. . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Motores Emece S.L. contra d. David , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 821,22 € más intereses legales condenando a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 2-Diciembre-2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8-Junio-2004 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- A tenor de las alegaciones que D. David como apelante, y Motores Emece S.L. como apelado, vienen a referir a sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse acabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y pruebas practicadas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, au nque no plenamente, c on el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez " a quo" en su sentencia, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso y concretadas, en síntesis, a:

1º) Q ue la interpretación que se hace de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento no es la correcta, ya que la duración mínima del arrendamiento por un año ha de entenderse sólo con relación a la primera anualidad, pero no a sus prórrogas, como es el caso. Pudiendo pues el arrendatario cesar en el arrendamiento, avisando de ello y entregando las llaves. Lo que ha ocurrido en el presente caso, avisándose al arrendador del abandono de la vivienda arrendada y cese del arrendamiento, con ofrecimiento de entrega de las llaves, pero que no fueran aceptadas en el mes de julio de 2003.

2º) Que el pago de la mensualidad de julio de 2003 se debe compensar con el importe de la renta depositada como fianza, y

3º) Que al no producirse la previa notificación de la actualización de la renta, conforme a la cláusula quinta del contrato, no procede el pago de la actualización que se reclama en la demanda.

Cuestiones de las que se acogerán la primera y segunda.

SEGUNDO.- Ciertamente, a tenor de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en relación con el apartado que le antecede a dicha cláusula con el enunciado "IMPORTANTE" (folio 7), como argumenta el arrendatario-apelante, la duración mínima del contrato par el arrendatario venía a imponerse, únicamente, en la primera anualidad, pero no a partir de sus prórrogas, como ha acontecido. Es más, así lo entiende la propia entidad demandante, que reclama sólo las rentas de julio, agosto y septiembre, y debido, solamente, a que se parte de entender que el cese en la ocupación del piso arrendado acontece en el mes de septiembre de 2003, no comunicándose con anterioridad tal extremo, ni entregándose las llaves. Ya que de seguirse la interpretación que se hace en la sentencia, la reclamación de rentas se habría hecho no solamente de dichos meses, sino de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, que es cuando terminará la anualidad por la que se prorrogó el contrato, y de fecha 1 de febrero de 2002.

Estimando la Sala a tenor del resultado de las pruebas practicadas, qu e quedó suficientemente probado como el arrendatario llevó a cabo el abandono y mudanza de la vivienda arrendada el día 19 de julio de 2003, y, a su vez, procedió a dar de baja la basura y alcantarillado, así como el agua con fecha 25 de julio de 2003, y la baja del suministro eléctrico con fecha 28 de julio de 2003. Así como que también se comunicó a D. Evaristo , apoderado y representante de la arrendadora, en dicho mes de julio y de forma personal, e incluso telefónicamente, el abandono de la vivienda y la puesta a su disposición de las llaves, no haciéndose cargo de ellas D. Evaristo , tal y como se desprende de la prueba testifical. De tal forma que ello conllevó a que el arrendatario, finalmente, se viera obliga do a comunicar por esc rito al arrendador, por medio de Burofax, la puesta a su disposición de las llaves del piso, e incluso a consignarse judicialmente las mismas, en cuyo momento si se aceptaron las llaves como se constata en el Auto de fecha 10 de noviembre de 2003, dictado en expediente de consignación judicial 1059/2003 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

Por lo cual, si ha de estimarse acreditado que se comunicó al arrendador el cese del arrendamiento, y la puesta a su disposición de las llaves del piso ya en el m es de julio de 2003. De tal forma que viene a ser improcedente la reclamación que se hace al arrendatario de las rentas de agosto y septiembre de 2003, como de su correspondiente y proporcional parte del IVA.

TERCERO.- Igualmente, ha de acogerse la pretensión del apelante-arrendatario, a cerca de que se destine el importe de la renta entregada en concepto de fianza y por cuantía de 240.4 0 euros (40.000 pts.), al pago de la renta del mes de julio de 2003.

Máxime cuando no se ha invocado, ni alegado, ni acreditado nada por el arrendador, al menos con ocasión de la litis, a cerca de que no procediera su devolución debido a dejarse en mal estado la vivienda, o a otros conceptos. Si bien, no obstante ello, sin perjuicio de las acciones que al respecto puedan asistir a la entidad arrendadora.

Siendo de precisarse, en cuanto al contador del agua, que como se acredita por el arrendatario a través del contrato de suministro de agua, y su posterior baja (folios 49 a 52), que se le facturó 18,32 euros en concepto de renta e instalación del contador, y 3 , 84 euros por desmontaje del mismo.

De tal forma, que al suponer la renta del mes de julio de 2003, la cantidad de 252,59 euros, y ascender la fianza a 240,40 euros, quedan a favor del arrendador la cantidad de 12,19 euros.

CUARTO. - No en cambio puede prosperar la pretensión revocatoria de que se excluya por parte del arrendatario el pago correspondiente al importe a que asciende la actualización de renta correspondiente a los meses de febrero a junio de 2003, pues sin perjuicio de requerirse su previa notificación como se pacta en el contrato de arrendamiento, a tales efectos d e notificación ha de equipararse ahora su reclamación en la demanda interpuesta por la actora y arrendadora Motores Emece S.L. De tal forma, que no impugnado el índice de incremento de precios de consumo tomado como referencia ( folio 9), viene a ser procedente dicha reclamación (en la mensualidad de julio de 2003 ya se tiene en cuenta dicha subida). Y por lo tanto deberá pagarse al arrendador los 45,95 euros que reclama por tal concepto.

QUINTO.- Ascendiendo pues el total que deberá pagar el arrendatario-demandado, al arrend ador- demandante, a la suma de 58 ,14 euros. (12 , 19 +45,95) , salvo error u omisión.

SEXTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto y revocarse en parte, la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada, como de las de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.C.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesadle D. David contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de León en autos de Juicio Verbal número 1087/03, debemos revocar la parte dispositiva de dicha resolución, en los siguientes y particulares extremos:

1º ) La estimación de la demanda ha de s e r parcial, y no total.

2º) La cantidad a abonarse por D. David , a la entidad mercantil Motores Emece S .L., se reducirá a la suma de 58 ,14 euros, en lugar de 821,22 euros, y

3º) Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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