Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Civil Nº 227/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 97/2006 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 227/2006

Núm. Cendoj: 07040370032006100221

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:961

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, sobre nulidad matrimonial. Es forzoso desestimar la pretensión indemnizatoria para equilibrar económicamente los desajustes derivados de la nulidad, por ser cosa anteriormente juzgada por la vía civil y previamente pactada por los propios cónyuges al producirse la crisis matrimonial. No se puede pretender fundar la indemnización en la desigualdad económica existente entre los ex cónyuges pues su fundamento no es acortar distancias económico-sociales entre quienes estuvieron casados, sino reparar el desajuste económico que la nulidad produce al cónyuge de buena fe si antes no lo ha sido en anteriores procesos seguidos por los esposos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2006

Rollo de apelación núm. 97/06

SENTENCIA NUM 227

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.<

Palma de Mallorca, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el nº 1.019/04 , Rollo de Sala nº 97/06, entre partes, de una como actora - apelante Dña. Teresa , representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, y de otra,

como demandada - apelada D. Carlos Miguel , no comparecido en esta

alzada, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Emilio Solera Daura y D. Antonio Castelló

Auqué.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en fecha 7 de Diciembre de 2005, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José López López en nombre y representación de Dª Teresa , contra D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Buenaventura Cucó Josa, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Mayo del año en curso, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- Los hoy litigantes contrajeron matrimonio canónico el día 1º de Mayo de 1969, en la Iglesia de San Pedro Apóstol de Ibiza, de cuya unión nacieron tres hijas, hoy todas mayores de edad.

B.- A los doce años aproximadamente de convivencia matrimonial surgieron importantes desavenencias entre los cónyuges, los cuales, en primer lugar, procedieron a realizar una acta de manifestaciones ante notario, en fecha 6 de Mayo de 1981, en la que consortes manifestaban poner fin a su relación conyugal, que las hijas quedaban bajo el cuidado y custodia de la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, le cesión gratuita por parte del esposo del uso de la vivienda familiar a la esposa e hijas, así como el de un negocio de perfumería, con todos sus enseres, utensilios y mercaderías y el importe de las rentas de los arrendamientos de los locales propiedad del esposo sitos en la calle Navarra de la ciudad de Ibiza, autorizándose mutuamente para poder entablar la correspondiente demanda de separación o de divorcio en su día a la que el demandado prestaría su aprobación, pudiendo los cónyuges disponer libremente de su persona y bienes, sin necesidad del consentimiento del otro y sin que en ningún caso pueda intentar el ejercicio de cualquier acción o reclamación sea del tipo que fuere, lo mismo civil que penal.

C.- Interpuesta demanda consensuada de separación matrimonial fue acordada por sentencia de fecha 20 de Enero de 1982 , aprobando el convenio regulador pactado por los cónyuges, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa cuantificada en razón a las cesiones gratuitas expuestas anteriormente. Posteriormente el esposo interpuso demanda de divorcio, con oposición de la esposa, que fue estimada por sentencia de 22 de Febrero de 1990 y confirmada por la de este tribunal de 23 de Abril de 1991 , en el que se mantenía el convenio regulador aprobado por la de separación.

D.- El esposo interpuso demanda de nulidad canónica del matrimonio que le fue estimada por sentencia de 15 de Julio de 1991 del Obispado de Ibiza , ratificada mediante Decreto Confirmatorio de fecha 14 de Enero de 1992 del Tribunal eclesiástico del Arzobispado de Valencia , sin apreciar mala fe en ninguno de los contrayentes, y, finalmente, declaraba ajustada a derecho y su eficacia civil por auto de 11 de Mayo de 1992 del juzgado de 1ª instancia núm. 3 de los de Ibiza .

E.- Desde la separación del matrimonio la que fuera esposa del demandado ha venido manteniendo una actitud de intolerancia y agresividad frente al que fue su esposo, al que atribuye toda la culpabilidad del fracaso matrimonial, acrecentada tras dictarse sentencia firme de 9 de Marzo de 1999 por la que se declara extinguida la pensión compensatoria por vivir la esposa maritalmente con otra persona.

SEGUNDO.- Doña Teresa , veintitrés años después de la ruptura matrimonial y doce desde la firmeza de la nulidad matrimonial canónica, interpone demanda contra el que fuera su esposo, origen de los presentes autos, interesando sentencia por la que se le condene a abonarle la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil euros (1.850.000 euros) en concepto de indemnización como equitativa reparación económica equilibradora de los desajustes que ocasionó la nulidad matrimonial rompiendo un proyecto de vida en común, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Civil . Opuesto el demandado a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia que pone fin al anterior grado jurisdiccional decide desestimar íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que el derecho contemplado en el citado artículo subsiste con independencia de la buena o mala fe del demandado, lo que excusa el examen de la mala fe del demandado invocada en la demanda, pero sin que ello signifique, sin más, el automatismo de la indemnización prevista para el caso de nulidad matrimonial como una equitativa reparación económica equilibradora de los desajustes que pueda ocasionar, pues si éstos fueron ya subsanados mediante el acuerdo de los esposos en los anteriores procesos civiles de separación y divorcio, aprobado judicialmente, la nulidad canónica no puede modificar dichas medidas firmes adoptadas por la jurisdicción civil, máxime cuando la finalidad de dicha indemnización es la de evitar los posibles fraudes que supondría acudir a la nulidad canónica, en vez de obtener una separación o divorcio civil, como medio para no pagar la pensión alimenticia o compensatoria del artículo 97 del Código Civil . No se muestra conforme la parte demandante con dicha resolución y la recurre en apelación solicitando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda o, en su caso, parcialmente, si se considera que debe ser moderada la indemnización, alegando como motivos de impugnación que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración que la pensión indemnizatoria que le fue concedida en virtud del convenio regulador de la separación y divorcio, le fue retirada por posterior sentencia de modificación de medidas; que la nulidad supone la inexistencia de matrimonio y surge el derecho a la indemnización que se reconoce el cónyuge de buena fe de haber existido convivencia conyugal, con los efectos de producir la disolución del régimen económico matrimonial y quedar los contrayentes en libertad de estado.

TERCERO.- Dispone el artículo 98 del Código Civil que "el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97"; de cuyo texto se desprende que para dar lugar a esta indemnización deben concurrir los requisitos siguientes: a) Que el matrimonio haya sido declarado nulo por cualquier causa, civil o canónica, siempre que la declarada por sentencia canónica haya sido homologada; b) Que el cónyuge que la solicite haya contraído el matrimonio de buena fe, pues de concurrir en ambos contrayentes la buena o mala fe no opera la norma - S.T.S. de 10 de Marzo de 1992 - ; c) Que los cónyuges hayan vivido juntos después de la celebración del matrimonio; y d) Que concurran las circunstancias previstas en el artículo 97 que, conforme a los razonamientos de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, la indemnización no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria del artículo 97, al constituir una equitativa reparación económica equilibradora de los desajustes que ocasiona la nulidad, acentuando un cierto carácter objetivo de esta indemnización sin necesidad de probar la existencia de daños. De donde se sigue que si en anteriores procesos civiles los cónyuges acordaron liquidar las consecuencias económicas derivadas de la definitiva ruptura matrimonial, aportando un convenio regular consensuado estableciendo una pensión compensatoria para equilibrar económicamente al cónyuge que ve empeorada su situación económica a consecuencia de la ruptura, y, que los efectos civiles de la nulidad del matrimonio canónico no pueden modificar las medidas acordadas en vía civil para reparar los desajustes económicos que la ruptura de la convivencia produce, al decir la S.T.S. de 5 de Mayo de 2001 , recogiendo el criterio de la Sentencia de 2 de Noviembre de 1993 de la A.P. de Sevilla , que "la existencia de una sentencia firme de nulidad canónica y el subsiguiente reconocimiento de sus efectos civiles, no puede estimarse como 'cambio sustancial' de circunstancias, para dejar sin efecto lo acordado en la sentencia firme de divorcio; llegar por este solo hecho a la solución contraria sería tanto como otorgar a la Jurisdicción canónica efectos de prevalencia civil sobre los jueces y Tribunales del Estado, hecho que impide en absoluto el principio de exclusividad jurisdiccional", forzoso resulta mantener la tesis de la sentencia apelada para desestimar la pretensión indemnizatoria para equilibrar económicamente los desajustes derivados de la nulidad por ser cosa anteriormente juzgada por la vía civil y previamente pactada por los propios cónyuges al producirse la crisis matrimonial. Por otra parte, la propia recurrente admite que no es predicable la mala fe de ninguno de los contrayentes, por lo que el matrimonio declarado nulo fue contraído de buena fe por ambos cónyuges, lo que igualmente excluiría la posibilidad de aplicación del artículo 98 del Código Civil , pues ambos cónyuges tendrían igual derecho a solicitar la indemnización de prevalecer su carácter objetivo derivado de la propia declaración de nulidad. Por último, las argumentaciones vertidas por la parte recurrente para atacar los razonamientos de la sentencia de instancia carecen de todo fundamento ya que la extinción de la pensión compensatoria deriva de la circunstancia de convivir la hoy demandante con otra persona more uxorio, causa de extinción prevista en el artículo 101 del Código Civil y decretada por sentencia firme, por lo que no cabe volver sobre su procedencia y efectos; la indemnización que se reconoce al contrayente de buena fe no actúa de forma automática pues, como queda dicho, se deben mantener los pactos de las parte voluntariamente acordados para regular los efectos de la ruptura de la convivencia o del vínculo; la disolución del régimen económico matrimonial se produce igualmente por la sentencia firme de divorcio ( art. 95 CC ) y también la libertad de contraer nuevas nupcias, sin que pueda pretenderse fundar la indemnización en la desigualdad económica existente entre los ex cónyuges pues su fundamento no es acortar distancias económico-sociales entre quienes estuvieron casados, como se afirma, sino reparar el desajuste económico que la nulidad produce al cónyuge de buena fe si antes no lo ha sido en anteriores procesos seguidos por los esposos.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia apelada.

CUARTO.- Que con respecto a las costas de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponerlas a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Fallo

1) DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de Dña. Teresa , contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos,

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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