Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Civil Nº 227/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 733/2005 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 227/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100329

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1628

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000733 /2005

SENTENCIA

NÚM. 227/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintidós de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 733 /2005, en los que aparecen como partes apelantes/apeladas VIDAL ARMADORES S.A., representado por el Procurador Sr. Caamaño Queijo, y FERNANDO SILVOSA S.L.; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Caridad González Cerviño, en nombre y representación de Fernando Silvosa, S.L. contra la demandada Vidal Armadores, S.A., debo declarar y declaro que Vidal Armadores, S.A. adeuda y debe abonar a Fernando Silvosa, S.L., la cantidad líquida, vencida y exigible de tres mil ochocientos treinta y siete euros con noventa y dos céntimos (3.837,92 euros); declarándose que las costas se impondrán a cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VIDAL ARMADORES S.A. y FERNANDO SILVOSA S.L., a través de sus respectivos representantes, se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 22 de Enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El objeto del presente proceso es la reclamación del precio de varios trabajos realizados en los aparatos de telefonía fija de la empresa demandada.

No se ha discutido en el proceso la efectiva realización de esos trabajos, descritos en los correspondientes partes aportados con la demanda.

La demandada niega la autonomía de esos trabajos y su obligación de pagarlos. Sostiene que está incluidos en el ámbito del contrato de renting suscrito con la entidad financiera Banesto Renting S.A., que prestaba los servicios de mantenimiento a través de una empresa especializada, en éste caso la actora Fernando Silvosa S.L.

SEGUNDO.- Desde éste punto de partida la demandada Vidal Armadores S.A. niega tener relación contractual con la actora, insistiendo en su falta de legitimación y en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a constituir la relación procesal con Banesto Rentig S.A.; asimismo invoca la prescripción de la acción, por considerar que el renting se asimila al arrendamiento de servicios y que es aplicable el plazo de prescripción trienal que establece el artículo 1967.2º del Código Civil , plazo que también considera aplicable aunque la factura se derive de un contrato de obra.

Estas cuestiones, sobre las que insiste Vidal Armadores S.A. en su recurso de apelación, por su carácter general, han de ser resueltas antes de examinar individualizadamente las facturas que reclama la actora.

Se entiende hoy por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse , dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el Derecho, el reconocimiento a su favor dela pretensión que ejercita (legitimación activa) o la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una pretensión (legitimación pasiva). La legitimación constituye un presupuesto de la acción, o desde otro punto de vista, de la estimación de la demanda sobre el que sólo cabe resolver en una sentencia sobre el fondo que requiere el análisis de la prueba. Sólo excepcionalmente cabe examinar la legitimación sin valorar la prueba cuando no existe correlación entre la posición jurídica que se invoca y la pretensión que se ejercita. En nuestro caso no ocurre así. La parte actora dice haber realizado unos trabajos y reclama el precio del contrato de obra a la parte para quien los realizó y con la que dice haberlos contratado. Existe correlación y coherencia entre la posición jurídica invocada y la pretensión ejercitada. Cuestión distinta es que la demandada, también en su recurso de apelación, niegue que esa afirmación se corresponda con la realidad. La demandada sostiene que no contrató esos trabajos y que fueron realizados como consecuencia de un contrato de renting. Resolver la discrepancia sobre éste punto requiere una sentencia de fondo que analice la prueba sobre el ámbito del contrato de renting y sobre la naturaleza de los trabajos realizados. No puede a priori emitirse un pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva, que no resulta de las alegaciones de la actora.

Tampoco cabe apreciar que exista una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Los efectos de una eventual sentencia desfavorable nunca alcanzarían a la Banesto Rentign S.A. puesto que no se ejercita ninguna acción derivada del contrato de renting. Si se dicta sentencia de condena el pronunciamiento puede ejecutarse sin la presencia de Banesto Renting S.A. Por lo tanto se ha de concluir que no tiene cabida en éste caso ninguna de las posturas acerca del fundamento del litisconsorcio necesario impropio. Lo que la actora afirma es que la demandada le debe el precio de unas obras contratadas por ella en una relación bilateral a la que es totalmente ajena Banesto Rentign S.A.

Por último, como la acción que se ejercita deriva de un contrato de obra, y no de un arrendamiento de servicios, el plazo de prescripción, a falta de uno específico, ha de entenderse que es el quincenal que con carácter general se prevé para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil. En la regla 3ª del artículo 1967 no están comprendidas las deudas derivadas de un contrato de ejecución de obra en el que el contratista puso el trabajo de los operarios a sus órdenes y los materiales.

TERCERO.- Resueltas estas cuestiones generales planteadas en el recurso de apelación interpuesto por VIDAL ARMADORES S.A. lo que procede es analizar si las facturas cuyo importe se reclama obedecen a trabajos ajenos a los de instalación y mantenimiento del objeto del contrato de renting, contratados de forma independiente, o si, por estar incluidos en lo que era objeto de ese contrato, no pueden ser objeto de facturación independiente. Los bienes o equipos objeto del contrato de renting consistían en una centralita telefónica digital y sus accesorios. El contrato se firmó el 30 de marzo de 1999 y en él reconocía que el bien le había sido entregado e instalado a su entera satisfacción. El fabricante se comprometía a realizar el mantenimiento, entretenimiento y reparaciones necesarias para mantener el bien arrendado en estado normal de uso.

Desde estos presupuestos la sentencia apelada analiza individualizadamente las distintas facturas, sin conceder valor absoluto al informe pericial emitido a instancias de la demandada, por haber trabajado el perito para la actora y regentar actualmente una empresa de la competencia.

De ese informe si cabe extraer la conclusión de que las actualizaciones de enrutamientos no suelen ser cobradas porque con frecuencia se hacen por interés propio del mantenedor y en otras ocasiones se pagan por los operadores del servicio, sin que en este caso se haya probado que esas actualizaciones fueran realizadas en interés y a instancias del tenedor del bien arrendado. A lo que cabe añadir que en un contrato de contenido tecnológico como el mencionado mantener el bien en estado normal de uso ha de comprender la actualización de los enrutamientos para permitir el aprovechamiento de las ventajas que ofrezcan las distintas operadoras. Lo que ocurre con todos los trabajos de programación del equipo para adaptarlo a las necesidades de funcionamiento. Estos criterios llevan a considerar que los trabajos referidos en las facturas de 5 de julio de 1999, 13 de diciembre de 1999, 17 de enero de 2000, 20 de enero de 2001, 22 de junio de 2001 y 18 de julio de 2002 han de considerarse comprendidos en el contrato de renting y no pueden ser objeto de reclamación independiente. Lo que también ocurre con la factura de 1 de marzo de 2002, puesto que se trata de la reparación de un aparato que, al no haberse probado lo contrario, ha de considerarse un accesorio del bien arrendado. De éste modo, y por las mencionadas razones, el recurso interpuesto por FERNANDO SILVOSA S.L. se desestima íntegramente, y se estima en parte el interpuesto por VIDAL ARMADORES S.A., en lo que atañe a las facturas de 20 de enero de 2001 y 22 de junio del mismo año.

En lo demás se mantienen las conclusiones de la sentencia impugnada. Las restantes facturas incluyen la instalación de nuevos elementos, distintos de los inicialmente contratados. No se trata de trabajos de mantenimiento sino de la introducción de nuevos accesorios que amplían las prestaciones del equipo. En cuanto son mejoras o ampliaciones exceden del mantenimiento. Son trabajos que han sido realizados a instancias de VIDAL ARMADORES S.A. que, al no estar comprendidos en el renting, han de ser abonados a la empresa a la que se le encargaron. El argumento de que esos trabajos forman parte de las tareas de mantenimiento por no haber demostrado la actora que existieran otros de esa naturaleza no es consistente. De una parte, podrían no haber existido de no haber sido necesaria la realización de tareas de mantenimiento. De otra, ya hemos dicho que se consideran trabajos de mantenimiento todos los que consistieron en programación del equipo y actualización de enrutamientos. En cuanto a los argumentos basados en razones contables también han de ser desechados. Lo decisivo es cuales han sido los trabajos realizados fuera del ámbito del contrato, no si la contabilización de las facturas ha sido más o menos correcta.

SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por FERNANDO SILVOSA S.L. se le imponen las costas de ese recurso. Las del recurso interpuesto por VIDAL ARMADORES S.A., que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (Artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VIDAL ARMADORES S.A. y desestimando el interpuesto por FERNANDO SILVOSA S.L. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio ordinario núm. 399/2004, se revoca en parte y se fija la cantidad que VIDAL ARMADORES S.A. adeuda y debe abonar a FERNANDO SILVOSA S.L. en 3260,66 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se imponen a FERNANDO SILVOSA S.L. las costas del recurso por ella presentado. No se imponen a ninguno de los litigantes las del recurso interpuesto por VIDAL ARMADORES S.A.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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