Última revisión
13/12/2007
Sentencia Civil Nº 227/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 96/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 227/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00227/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 96/07
Materia: Responsabilidad de administradores sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid
Autos de origen: Proceso núm. 1122/04
Parte recurrente: Jesús Luis
Parte recurrida: VIDORRETA, S.L
SENTENCIA NÚM. 227
En Madrid, a 13 de diciembre de 2007.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 96/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 dictada en el proceso núm. 1122/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jesús Luis , representado por la Procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por la Letrada D.ª Coral Jaraba García, siendo apelada VIDORRETA, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por el Letrado D. José Luis Iglesias Burgos.
Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de octubre de 2004 por la representación de la entidad VIDORRETA, S.L contra la entidad mercantil "RECOFI, S.L" y su administrador Jesús Luis , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de la entidad mercantil "VIDORRETA, S.L", contra "RECOFI, S.L." y su administrador, DON Jesús Luis , y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, incluso el recibimiento del pleito a prueba, que desde este momento intereso dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.147,59 Ñ), más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a cargo de la demandada."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de octubre de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Banjul de Antonio en nombre y representación de la mercantil Vidorreta, S.L. , contra la mercantil Recofi, S.L, en rebeldía y contra don Jesús Luis debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 6.147,59 euros, intereses legales desde la interpelación judicial, con el incremento de dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Jesús Luis se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora, VIDORRETA, S.L., presentó demanda contra la sociedad RECOFI, S.L. y contra su administrador, D. Jesús Luis , en reclamación del importe no abonado de los suministros que alegaban haber realizado a la sociedad demandada, ejercitando contra la primera la acción contractual derivada del contrato de compraventa y contra el segundo acción de exigencia de responsabilidad civil del administrador basada en la normativa societaria.
La sentencia de primera instancia estimó plenamente la demanda. El codemandado D. Jesús Luis interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no así la sociedad codemandada, que ha permanecido en rebeldía durante todo el proceso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el administrador codemandado hace referencia al indebido rechazo de la excepción de prescripción planteada. De acuerdo con el recurrente, la acción de exigencia de responsabilidad al administrador social prescribe en el plazo de un año del art. 1968.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo del recurso carece manifiestamente de base. La sentencia apelada reproducía una parte extensa de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 , en la que el Tribunal Supremo manifestó expresamente una vocación unificadora, pues habían mediado hasta entonces discrepancias, que se ha consolidado merced, entre otras, a las posteriores sentencias de 26 de mayo de 2004 , 22 de marzo de 2005 , 13 de diciembre de 2005 , 22 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006 , 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007 , sosteniendo que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, es el de cuatro años a partir del cese en el cargo (a partir de la constancia registral de tal cese, han precisado algunas de estas sentencias), como establece el artículo 949 del Código de Comercio . Por ello, en la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 marzo 2007 se remarca lo siguiente:
"No obstante la distinta naturaleza de la responsabilidad por daño causado directamente al socio o al tercero que regula el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la asunción cumulativa de las deudas sociales con la que el artículo 262.5 del mismo texto sanciona al administrador que incumple el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas que señala dicho artículo en su apartado primero , la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción de una y otra (no sólo a la de la segunda, como habían declarado, inter alia, las sentencias de 21 de mayo de 1992 -citada en el motivo-, 2 de julio de 1999, 26 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2002 ) el artículo 949 del Código de Comercio , que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo "desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración" (sentencias de 20 de julio de 2001, 19 de mayo de 2003, 1 de marzo y 26 de octubre de 2004, 17 de febrero, 22 de marzo, 15 de junio y 22 de diciembre de 2005, 6 y 9 de marzo, 19 de mayo de 2006 y 13 de febrero de 2007 )".
La existencia de una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en los últimos años, con numerosas sentencias que han declarado sin vacilación que el plazo de prescripción de estas acciones es el de 4 años previsto en el art. 949 del Código de Comercio, a computar desde la constancia registral del cese del administrador social, muestra lo injustificado de articular, en la fecha en que se hizo, este motivo del recurso de apelación, en base a la cita de algunas sentencias de audiencias provinciales de fecha muy anterior al asentamiento de esta doctrina jurisprudencial consolidada.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere al importe de la deuda mantenida por la sociedad codemandada con la actora. Conforme al recurso, no existe tal deuda, o al menos su importe ha de ser minorado en algunas partidas.
No se comparte la tesis de la actora, aquí apelada, de que tales cuestiones no pueden ser planteadas por el administrador demandado, sino solamente por la sociedad deudora, que no las ha planteado porque se encuentra en rebeldía.
La existencia de un daño al tercero acreedor (si se ejercita la acción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación en su caso al art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) o de una obligación social (si la ejercitada es la acción del art. 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas o 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de las acciones de exigencia de responsabilidad al administrador social. Por ello el administrador demandado está legitimado a cuestionar la existencia de tal deuda, incluso aunque la sociedad deudora no lo cuestione, pues en otro caso se estaría cercenando ilegítimamente su derecho de defensa. Al igual que el demandado pudo plantear estas cuestiones en la primera instancia, pese a no oponerse a la demanda la sociedad codemandada, puede hacerlo en sede de recurso de apelación.
Sentado lo anterior, las alegaciones del recurrente sobre este extremo no pueden ser estimadas. Aunque la factura tres-b no está girada a nombre de la entidad codemandada, parece evidente que se trata de un simple error material no sólo porque la actora libró el recibo 15-a por el importe de tal factura contra la cuenta corriente de la codemandada sin que ésta le remitiera comunicación alguna poniendo de manifiesto tal error, sino porque significativamente consta como domicilio el de la plaza San Amaro 7 de Madrid, donde se ha reconocido que se encontraba el establecimiento de la sociedad demandada al que se hacían los suministros y que luego fue cerrado por ésta. Respecto de la factura núm. seis, que se alega fue abonada en base al documento núm. 1 aportado con la contestación a la demanda, el documento 17-b aportado con la demanda muestra claramente que si bien fue hecho un cargo de su importe en la cuenta corriente facilitada por la sociedad demandada el 10 de marzo de 2001, posteriormente se procedió a su devolución el 13 de marzo de 2001 (f. 35).
En cuanto a las demás alegaciones, la falta de constancia de órdenes de pedido escritas no sólo no es infrecuente en el comercio, en el que los pedidos telefónicos son frecuentes, sino que además parece normal en el caso de autos, en el que el propio codemandado reconoció en la prueba de interrogatorio de parte la informalidad en las relaciones entre las partes, en las que no solían mediar documentos escritos.
El resto de alegaciones esgrimidas como base de la negación de adeudo del importe de las facturas y recibos aportados con la demanda pretenden simplemente magnificar y dar una trascendencia de la que carecen a lo que son simples imprecisiones o discordancias en lo referente al peso o número de bultos entre las facturas y los justificantes de la empresa de transportes, imprecisiones carentes de relevancia desde el momento en que en la mayoría de las facturas carecen de indicación en el apartado "peso" o, en el apartado "bultos" aparece un "0", lo que a todas luces no es posible.
En resumen, la valoración conjunta de la documentación aportada (facturas, justificantes de la empresa de transportes sobre los portes realizados para la actora, recibos librados por la actora y justificantes de la devolución bancaria de los mismos) en relación a la declaración del administrador demandado, que reconoció la realización de suministros de la actora a la codemandada en el local de la plaza de San Amaro de Madrid y la informalidad documental de las relaciones entre las partes, y la ausencia de constancia de reclamación o queja alguna respecto de los recibos librados por la actora con cargo a una cuenta corriente cuyos datos sólo pudieron ser suministrados por la demandada a la actora, lleva a esta Sala a la conclusión de que los suministros fueron efectivamente realizados.
CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso de apelación hacen referencia a la prueba de que la sociedad demandada sigue activa, que ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y a la falta de prueba de la relación de causalidad entre la negligencia imputada al administrador demandado y el daño producido a la actora, el impago de sus facturas.
La cuestión de la prueba del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y siguientes carece de la trascendencia que el recurrente pretende darle, puesto que el recurrente pretende aprovechar un error material cometido por la parte actora, ciertamente de modo reiterado, de mencionar el Registro Mercantil de Almería, cuando del documento núm. 19 (f. 38 y siguientes) aportado con la demanda muestra claramente que la información registral solicitada por la parte actora lo fue al Registro Mercantil de Madrid, en el que se encuentra inscrita la sociedad codemandada, en el que consta que las cuentas anuales de los ejercicios 2002 y siguientes no fueron depositadas, sin que el administrador demandado haya propuesto prueba alguna que desvirtúe este extremo.
Respecto de las demás cuestiones planteadas por el recurrente, ha de concordarse con la Juez "a quo" con que de los autos resulta la desaparición de facto de la sociedad demandada sin liquidar, puesto que las facturas aportadas para justificar que la sociedad no ha desaparecido de facto y sigue realizando actos propios de su objeto social son tan nimias para un periodo tan considerable de tiempo que no pueden considerarse significativas de que la sociedad continúe realizando su actividad económica, tanto más cuando no ha depositado las cuentas anuales desde las correspondientes al ejercicio 2001 y ha desaparecido de su domicilio social, pues no pudo ser emplazada en el procedimiento monitorio, y en el presente procedimiento ha sido emplazada en su administrador, en el domicilio particular de éste.
Pero en todo caso, tales cuestiones se plantean únicamente por la recurrente en relación a la responsabilidad por daños de los arts. 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión del art. 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada : se alega que no ha existido conducta negligente ni prueba de la relación de causalidad entre la negligencia imputada al administrador demandado y el daño producido a la actora, el impago de sus facturas, extremos éstos relevantes sólo a efectos de la responsabilidad por daño del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pero carentes de cualquier relevancia en relación a la responsabilidad por deudas, en la que lo determinante es que el administrador social no haya realizado las actuaciones dirigidas a la disolución de la sociedad que establece el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en el plazo de dos meses desde la concurrencia de una de las causas legales de disolución.
Sin embargo, la lectura de la sentencia nos revela que la Juez "a quo" analizó el régimen de responsabilidad por daños y el de responsabilidad por deudas (como resulta de la cita y análisis de los arts. 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , precepto éste último que establece un régimen de solidaridad en términos coincidentes con el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) y tras analizar las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos concluyó que "debe prosperar la acción de responsabilidad solidaria del referido demandado, pues se ha probado de forma concluyente la inactividad de la mercantil, ausente del domicilio social, la falta de presentación de cuentas y se ha reconocido que no se ha convocado junta para la disolución y liquidación, por lo que coexisten varias de las causas que hacen nacer la responsabilidad reclamada". Dado que en la sentencia condenatoria se apreció la existencia de una responsabilidad solidaria, por deudas, por no realizar el administrador social las actuaciones conducentes a la disolución de la sociedad pese a que legalmente le era exigible, incluso aunque se estimara la no concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad por daños del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , tal conclusión sería irrelevante desde el momento en que en la sentencia se ha apreciado la responsabilidad por deudas prevista en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en términos coincidentes con el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .
Conforme a lo dispuesto en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación". A la vista de que la cuestión de la responsabilidad por deudas, que fundamenta la condena del apelante, no ha sido planteada en el recurso, la Sala no puede entrar a considerar si tal condena fue o no ajustada a Derecho tanto por razones sustantivas como procesales. La conclusión no puede ser otra que la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia condenatoria.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, en el procedimiento núm. 1122/04 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
