Última revisión
13/06/2007
Sentencia Civil Nº 227/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 231/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100362
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:362
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 227/06
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca, a trece de Junio del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1.091/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 231/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Sebastián Pacheco Gamez y como demandados-apelados D. Lucas , Dª Beatriz , D. Pedro Enrique y D. Inocencio , representados por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y defendidos por el Letrado D. Joaquín de Colsa Espinosa; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Febrero de 2.007 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Procurador D. José Manuel López Carbajo en nombre y representación de D. Pedro Enrique , D. Lucas , Dª Beatriz y D. Inocencio condeno a los demandados allanados a que abonen al actor 3.047,13 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial con sujeción a la LEC hasta su completo pago. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda, subsanando el error aritmético cometido, fijando la cuantía de la demanda en la cantidad de 6.094,26 euros, condenando en todos sus pedimentos a los codemandados a su pago solidariamente; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Mayo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante fundamentó su recurso en la posibilidad de subsanación del error aritmético cometido en su demanda.
Recurso al que se opuso el demandado.
SEGUNDO: Como antecedentes de hecho necesarios para resolver la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes:
a) Con fecha de 25 de Octubre de 2006 D. Juan Ramón presentó demanda, acompañada de documentos y copias, en la que suplicaba que se condenase al demandado a pagarle 3047,13 € más intereses y costas. En el hecho 1º de dicha demanda se afirmaba que había formalizado contrato de arrendamiento entregando el importe de un mes de renta en concepto de fianza tal y como se recoge en la cláusula nº (sic) del mencionado contrato, acompañando copia del mismo como doc. nº 2 . Más adelante, en el hecho 4º se vuelve a afirmar que el importe de la fianza entregada a la firma del contrato es de 3.047,13 €, que ya ha reclamado extrajudicialmente. Y en el fundamento de derecho 7º se vuelve a afirmar que la cuantía del pleito es 3.047,13 €, correspondiente a un mes de fianza.
Como doc. nº 2 se acompañó a la demanda el contrato de arrendamiento, cuya cláusula 13ª establece que el arrendatario deposita en este acto 1.014.000 pts correspondiente a dos mensualidades en concepto de fianza que deberá ser devuelta dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al arrendador, sirviendo el presente contrato como recibo y justificante.
Como doc. nº 3 se acompañó a la demanda el contrato de subarriendo, cuya cláusula 16ª establece que el subarrendatario deposita en este acto 1.014.000 pts correspondiente a una mensualidad en concepto de fianza.
b) Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al arrendador demandado, el cual con fecha de 22 de Diciembre presentó escrito de allanamiento a la demanda, solicitando la no imposición de costas por no existir reclamación previa, que posiblemente no ha realizado para evitar la compensación con las actualizaciones de renta, IBI y costas que adeuda al demandado.
c) De dicho escrito de allanamiento se dió traslado al demandante, el cual con fecha de 31 Enero 2007 solicitaba que por aplicación del art. 426 se rectificase el error cometido en su demanda al reclamar una, cuando son dos mensualidades de fianza, es decir, 6.094,26 €.
Asimismo, con fecha de 7 Febrero 2007 el demandante presentó un segundo escrito donde aceptaba el allanamiento, pedía la condena en costas y solicitaba la condena al demandado a la devolución de dos meses de renta.
d) Dado traslado al demandado del escrito del demandante solicitando la rectificación de su error aritmético, se opuso a su estimación el demandado por no hallarnos en fase de audiencia previa, ni ser admisible la "mutatio libelli" que pretende el actor.
e) Finalmente se dictó sentencia en primera instancia que nada dice sobre la controversia rectificadora planteada, la cual constituye el principal objeto del presente recurso.
TERCERO: Así las cosas hemos de indicar que la controversia planteada no radica tanto en la clase de error denunciado, que ambas partes aceptan como error de cuenta o aritmético, pues se pidió en la demanda la devolución de la fianza de 3.047,13 € correspondientes a un mes de renta, cuando en realidad según el contrato se entregaron dos meses de renta en concepto de fianza, es decir, 6.094,26 €; sino en la posibilidad procesal de su corrección, habida cuenta el momento en que fue denunciado. Que no fue sino después de admitida la demanda y allanado a ella el demandado. Es decir, una vez iniciados ya plenamente los efectos de la pendencia del proceso, que según los arts. 410 a 412 LEC son tres , a saber, comienzo de la litispendencia, perpetuación de la jurisdicción y prohibición del cambio de la demanda. Efecto este último conforme al cual establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la ley, concretamente en sus arts. 286, 400.2 y 426, relativos el primero de ellos a los hechos nuevos o de nueva noticia, el segundo a la preclusión de la alegación de hechos, y el tercero a la posibilidad de alegar en la Audiencia previa hechos posteriores a los escritos de alegaciones y a la rectificación de extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar estas, ni sus fundamentos.
De esta suerte, si admitida ya la demanda, y allanado que fue a ella el demandado, el demandante pretende modificar la cuantía de su pretensión por un error aritmético al doble de la misma, no cabe sino concluir que tal cambio se pretendió cuando había precluido ya el momento para hacerlo, sin que sean de aplicación al caso los arts. 286 y 426 LEC , por cuanto no se trata de un hecho nuevo o de nueva noticia, sino de un error; y la rectificación pretendida no es secundaria en relación al objeto del pleito sino del doble de lo pretendido, lo que lo convierte de un simple "error in cuantitate", rectificable en cualquier momento, en un error sobre un elemento esencial del objeto del pleito, que determinó por ello el allanamiento del demandado, error que afecta por tanto a la esencia del objeto del juicio, por lo que no está sometido a las normas de la mera rectificación, (Cfr T.S. S. 30 Septiembre 1964 para un contrato de compraventa con una notable diferencia entre el precio alegado y el consignado en el contrato), sino a las de su corrección en tiempo y forma legal, antes de admitirse la demanda o del emplazamiento del demandado que encima se allanó a ella, cerrando con ello definitivamente la configuración del objeto del pleito ex arts. 412, 286 y 426 LEC .
El presente motivo debe ser desestimado.
CUARTO: En cuanto a las costas del allanamiento, en cuya imposición insiste el apelante, indicar que el art. 395.1 LEC en su apt 2º exige para apreciar la mala fe del demandado que se le hubiere formulado previo requerimiento fehaciente y justificado de pago o demanda de conciliación. Requerimiento que el demandante mencionó en el hecho 4º "in fine" de su demanda, pero que no consta acreditado en autos. Sin que habida cuenta las diferencia y compensaciones entre las partes, nacidas a raíz del anterior juicio de desahucio, con unas costas judiciales de por medio, pueda decirse que el efecto de la cláusula 13ª del contrato es automático de cara a la imposición de las costas de este juicio al demandado por no devolver la fianza sin necesidad de previa reclamación fehaciente, que si era por todo ello necesaria en este caso, y su ausencia determina la exclusión de la imposición de costas ex art. 395.1 paf. 2º LEC .
QUINTO: De conformidad con los artículos 398.1 y 394 LEC se imponen las costas del recurso al apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación articulado a nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 15 de Febrero de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

