Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 227/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 978/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 227/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100147


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 227

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 978/07

JUICIO Nº 626/05

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 626/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone

el recurso el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de DON Adolfo ; e impugna la sentencia el Procurador Don Pedro Angel León Fernández, en la representación que ostenta de

DOÑA Carmela .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de mayo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. ARANDA ALARCON, en nombre y representación de Adolfo contra Carmela debo condenar y condeno al demandado a los siguientes pronunciamientos:

Que debo condenar y condeno a Carmela a abonar a los actores la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS, en concepto de devolución de la suma entregada por el actor, más los intereses legales desde el 4 de enero de 2003 hasta el 2 de noviembre de 2006, fecha de la consignación judicial de dicha cantidad.

cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. ARANDA ALARCON, en nombre y representación de Adolfo, contra Fernando debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta contra el Sr. Carmela se imponen a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2.008, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Vélez-Málaga, se alza el apelante DON Adolfo alegando que la Sra. Carmela vendió a un tercero el inmueble objeto de este pleito vigente entre las partes (actor y codemandada) un contrato privado de compraventa del que derivan efectos obligacionales, imposibilitando de este modo, el cumplimiento del contrato; y añade que la compraventa no se efectuó en la fecha fijada para ello sólo y exclusivamente porque la demandada se negó a otorgar escrituras públicas de venta del apartamento si antes no pagaba "por adelantado y en negro" el precio de los muebles, incumpliendo por tanto con su obligación de vender y entregar lo vendido al demandante.

En definitiva, interesaba el demandante en su escrito de demanda se declarase gravemente incumplido el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el día 4 de enero de 2003 del apartamento NUM000 en el Centro Internacional en DIRECCION000, Bloque NUM001-NUM002-NUM003, condenando a los demandados al pago y devolución de la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales de dicha suma, así como, al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento, y que fijaba en la diferencia del valor comercial del inmueble desde la fecha de la compraventa hasta el momento de la firmeza de la sentencia, valoración que sería establecida en ejecución, dada la indeterminación de la fecha de la firmeza de la misma.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

De este modo, el objeto de debate en el proceso viene a quedar reducido a determinar si los presupuestos fácticos invocados en la demanda como configuradores de la causa de pedir que individualiza la pretensión deducida constituyen un incumplimiento resolutorio de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato litigioso concluido con el demandante.

En este sentido, debe recordarse que no todo incumplimiento puede configurar la causa resolutoria establecida, con carácter general, en el artículo 1124 del Código Civil , sino que es preciso para que pueda hablarse de incumplimiento resolutorio que el mismo sea grave y constituya un verdadero y propio incumplimiento, lo que exige que la inejecución o falta de cumplimiento de la obligación contractual responda a una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor, esto es, a una conducta claramente obstativa al cumplimiento de la obligación contractual asumida como principal en el contrato, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, pues no puede olvidarse que el fundamento de la facultad resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil se encuentra, precisamente, en la interdependencia de las obligaciones recíprocas, articuladas en una relación obligatoria sinalagmática.

Esta circunstancia obliga a examinar el contenido obligacional del contrato litigioso, instrumentado en el documento privado de fecha 4 de enero de 2003, siendo un hecho incuestionable que en dicha fecha las partes suscribieron un contrato de compraventa en virtud del cual la demandada vendía al ahora recurrente la vivienda sita en el Centro Internacional de DIRECCION000 bloque NUM001-NUM002-NUM003 vivienda NUM000, con el inventario de muebles que aparece adjunto al contrato de compraventa, por precio total de compra de 147.500 euros, habiendo abonado el actor la suma de 7.500 euros de entrada a la firma del contrato, hecho éste no discutido ni negado por la parte demandada quien se allanó a su devolución.

TERCERO.- El demandante interesaba, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil , que se reconociese la existencia de un incumplimiento por parte de los Sres. Doña Carmela y Don Fernando en cuanto a las obligaciones asumidas por los vendedores de la vivienda que el demandante pretendía adquirir junto con el inventario adjunto a la misma, aduciendo al respecto, que la demandada procedió en mayo de 2003 a vender a un tercero la vivienda frustrando la finalidad de la compraventa de lo que deduce que los demandados han incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

La Sala comparte íntegramente el exhaustivo y pormenorizado análisis del material probatorio obrante en las actuaciones en orden a determinar que no existió incumplimiento alguno por parte de la Sra. Carmela. En efecto, como acertadamente se expone en la resolución recurrida ".......de las pruebas practicadas se evidencia que la Sra. Carmela cumplió las obligaciones que se habían estipulado en el contrato de compraventa suscrito, siendo solo con posterioridad al mismo y cuando estaba pendiente la elevación a escritura pública del documento, que surgieron a instancias del demandante diversas discrepancias con el contenido del contrato privado que ya había sido convenido, discrepancias que condujeron al actor a rechazar la elevación a escritura pública del contrato, comunicando entonces la Sra. Carmela su decisión de resolverlo, lo cual a su vez le permitió transmitir a un tercero el inmueble, hecho este último que por ello no puede ser considerado circunstancia obstativa al cumplimiento del contrato privado de 4 de enero de 2003, que ya había comunicado su resolución con anterioridad y además por circunstancias imputables al actor......."; es decir, el propio demandante reconoció que después de la firma del contrato de compraventa no estaba de acuerdo con su contenido, esencialmente en cuanto al precio, pues entendía que comprendía algunos gastos que no le competía pagar, admitiendo igualmente haberle propuesto a la vendedora que podían escriturar la vivienda por el precio de 97.307 euros, y con respecto al inventario, se nombrase un perito para que valorara los muebles, lo que no fue aceptado por la Sra. Carmela, lo que evidencia la falta de voluntad del ahora apelante de elevar a escritura pública el contrato privado de fecha 4 de enero de 2003 tal y como se había redactado y aceptado expresamente por las partes contratantes, no pudiendo por tanto alegar un incumplimiento de la demandada, cuando previamente existió por su parte una voluntad incumplidora. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, dando por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

CUARTO.- Por su parte DOÑA Carmela impugnó la sentencia en base a que ostentaba un crédito compensable respecto a su obligación frente al actor de devolución de la cantidad de 7.500 euros, como era la condena firme en costas en el Juicio Ordinario nº 271/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vélez-Málaga, cuya tasación fue practicada el día 15 de septiembre de 2005 , con el resultado de 16.390,92 euros; y solicitaba literalmente ".....se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación planteado por la parte recurrente en su integridad, y que estime los argumentos de impugnación parcial de la sentencia recurrida, absolviendo a mi mandante respecto de la condena a abonar los intereses legales sobre la cantidad entregada a mi mandante por el actor, y subsidiariamente condenándola a abonar estos únicamente desde la fecha de resolución del contrato hasta la fecha de la firmeza de la tasación de costas, todo ello con imposición de las costas al recurrente.

La sentencia recurrida manifiesta textualmente que "......no pudiendo alegar la existencia de créditos compensables por la parte demandada al haberse allanado expresamente la parte demandada al pedimento consistente en la devolución de 7.500 euros recibidos por la Sra. Carmela habiendo procedido a su consignación judicial, no siendo por otro lado aplicable lo dispuesto en el artículo 1196 CC al reconocer la parte demandada que el crédito cuya compensación propone, que dimana de una resolución judicial, no es líquido ni exigible por cuanto se encuentra pendiente de efectuar la liquidación de intereses tal y como admite en su contestación".

Por ello, sostiene la impugnante que los intereses se calculan a partir del importe principal mediante una simple y elemental operación aritmética, aplicar el tipo de interés de mora judicial a la cantidad principal; y por tanto, no incurrió en mora respecto de su obligación de pago con posterioridad a la firmeza de la sentencia que incluye la condena en costas del recurrente, y en todo caso, al menos desde la fecha de firmeza del auto de tasación de costas, debiendo únicamente abonar los intereses devengados sobre la cuantía de 7.500 euros entre las fechas 12 de marzo de 2003 y la fecha de firmeza del auto de la tasación de costas, momento en que su crédito frente al recurrente devino líquido y exigible.

A la vista de la petición suplicada, la impugnante interesa que, con carácter principal, se le absuelva respecto de la condena a abonar intereses legales, y subsidiariamente, éstos sean únicamente desde la fecha de la resolución del contrato hasta la fecha de la firmeza de la tasación de costas.

La primera de las peticiones no puede tener favorable acogida, pues la propia demandada se allanó a la pretensión del abono de la suma de 7.500 euros recibidas el día 4 de enero de 2003, fecha de la firma del contrato privado de compraventa. Y con respecto a la petición subsidiaria, la Sala estima que el cómputo de los intereses debe comenzar el día de la resolución del contrato de compraventa, esto es, el 12 de marzo de 2003, pues hasta ese momento el contrato era plenamente vigente entre las partes; y así parece entenderlo en principio la Juzgadora a quo, cuando en el fundamento de derecho quinto de la resolución dice ".....deberá el demandado deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el artículo 1.100 CC , correspondientes a los intereses legales en defecto de pacto entre las partes, devengados desde la fecha de la resolución del contrato a instancias de la Sra. Carmela el 12 de marzo de 2003, fecha en que debió poner a disposición del actor la suma entregada a cuenta tras comunicarle su voluntad de resolver el contrato sin necesidad de esperar a ser requerida formalmente para ello, pues es evidente que desde la resolución las partes deben restituirse recíprocamente sus prestaciones......", a pesar de que posteriormente, en el fallo de la sentencia, condena al pago de estos intereses desde el 4 de enero de 2003 , fecha del contrato privado de compraventa; y en cuanto a la finalización, la misma debe coincidir con la fecha de la consignación judicial, tal y como dispone la resolución impugnada, al estimar la Juzgadora de instancia que no era posible la compensación, y no haber sido combatida tal afirmación por la impugnante que se ha limitado a suplicar o bien, la no imposición de los intereses, o en su defecto, un cómputo distinto al apreciado en la sentencia.

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente; y estimándose parcialmente la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el mismo precepto legal, no se hará expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de DON Adolfo, y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Pedro Angel León Fernández, en la representación que ostenta de DOÑA Carmela, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 626/05 , y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia en el sólo sentido de que los intereses legales de la suma a la que ha sido condenada DOÑA Carmela comenzarán a computarse el día 12 de marzo de 2003, fecha de la resolución contractual, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.

Se imponen a DON Adolfo las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, y no se hace especial imposición de las originadas con motivo de la impugnación de la sentencia de DOÑA Carmela.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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