Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Civil Nº 227/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 187/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 227/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100218

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lliria sobre contrato de préstamo. Respecto al recurso del demandado, la Sala considera que no ha aportado prueba, como le incumbía, sobre la falsedad de la firma que manifiesta con ocasión de la impugnación de la póliza de préstamo. En cuanto al recurso de la demandada, respecto a su alegación sobre indefensión al denegarse una prueba, estima que la recurrente en su momento no formuló recurso de reposición, y que el hecho de que la Sentencia sea breve no significa que no esté motivada, pues resultan de su contenido los criterios jurídicos fundamentadores del fallo; en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado y a los tipos de interés aplicados, la Sala no los entiende contrarios a la normativa en defensa de los consumidores. Finalmente, considera que el beneficio de asistencia jurídica gratuita no enerva la aplicación del principio del vencimiento relativo a las costas.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000187/2008

VTE

SENTENCIA NÚM.: 227/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000187/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000070/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes, de una, como apelante a Magdalena y Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y M JOSE CARDONA GERADA, y de otra, como apelados a LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICAN, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Magdalena y Victor Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA en fecha 30/10/07 , contiene el siguiente FALLO: Estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Navas Gonzalez en nombre y representación de Bancaja debo condenar a Magdalena y a Victor Manuel al pago solidario de 4758,47 euros mas los intereses del 13,808% desde el 11 de enero de 2007. Se le condena igualmente a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Magdalena y Victor Manuel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitandose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Lliria de 30 de octubre de dos mil siete estima la demanda formulada por la representación de la entidad BANCAJA contra DOÑA Magdalena y DON Victor Manuel a los que condena solidariamente al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos de euro, al haber quedado acreditado que los demandados suscribieron el contrato de préstamo de que trae causa la demanda sin que conste acreditado el pago. Por otra parte razona la sentencia que aún cuando el interés moratorio pactado es alto (13,08%) no puede estimarse la pretensión de nulidad por abusividad alegada y desestima los motivos de oposición articulados en su día por DOÑA Magdalena .

La representación de DON Victor Manuel formaliza recurso de apelación contra la sentencia de referencia al considera que el Juzgador a quo incurre en error de valoración de la prueba y en incongruencia, pues personado su representado una vez transcurrido el plazo para contestar a la demanda , en el acto de la Audiencia Previa impugnó la póliza de préstamo por no ser suya la firma estampada en el mismo sino una mera imitación, sin que se haya podido concluir en la litis que la firma sea suya, pese a lo cual el Juzgador considera que el Sr. Victor Manuel firmó la póliza . Solicita por ello la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas de ambas instancias.

También deduce recurso de apelación la representación de DOÑA Magdalena - folio 103 y los siguientes de las actuaciones - que alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por la denegación de la prueba en la vista respecto del interrogatorio del codemandado y la práctica de la documental interesada por cuanto que ello le produce grave indefensión, interesando la práctica de la misma en apelación. Alega en segundo lugar que se ha vulnerado la norma reguladora de las resoluciones judiciales y que se ha vulnerado el requisito de congruencia que debe presidirla por falta de motivación fáctica y jurídica, con especial referencia al contenido del artículo 218 de la LEC en cuanto a la apreciación de las circunstancias concurrentes, dado que, a juicio de la parte recurrente, la denegación de la prueba a que se refiere en el motivo precedente afecta fundamentalmente a las actuaciones y al contenido de la sentencia recaídas e implica una omisión determinante de incongruencia en la medida en que se resuelve sin prueba sobre extremos de indudable importancia. Como tercer motivo de apelación la representación de la demandada alega la existencia de un error de interpretación sobre la pluspetición pues la actora reclama una cantidad excesiva y existe defecto legal en el modo de proponer la demanda en virtud del artículo 399 de la LEC . Argumenta también con ocasión de este mismo motivo que hay una interpretación errónea sobre la nulidad de la cláusula contractual relativa a los intereses pactados y vencimiento anticipado por vulneración del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 atendida la condición de pensionista de la demandada - de escasa capacidad económica - y el tipo de interés pactado al 7 % anual con 6 puntos más sobre el nominal respecto de los intereses de demora que excede del tipo legal para el año 2005. Argumentó al efecto que la liquidación practicada por la entidad bancaria carece de la necesaria claridad pues se reclama un todo acumulado sin detalle, con reclamación excesiva determinante de la concurrencia de pluspetición. Manifiesta que la falta de claridad de la demanda en este sentido genera indefensión a su mandante que desconoce los parámetros a tomar en consideración por lo que la demanda debe ser archivada y se remite al contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de febrero de 1995 en defensa de la tesis que sostiene. Como cuarto y último motivo alega que no se le pueden imponer las costas a su representada porque goza del beneficio de justicia gratuita. Termina por suplicar la estimación del recurso, la desestimación de la demanda y la expresa condena en costas a la adversa.

La representación de BANCAJA se opone al contenido de ambos recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Procede por ello que el Tribunal se pronuncie sobre el contenido de cada uno de los respectivos recursos.

1.- Alegada por la representación de DON Victor Manuel el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que : "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisorio llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia de por sus propios fundamentos. Téngase presente que el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas de distribución de la carga de la prueba, y que incumbe al demandado acreditar las alegaciones que efectúa para enervar la pretensión deducida de adverso, sin que por el mismo se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar la falsedad de la firma que manifiesta con ocasión de la impugnación de la póliza de préstamo de que trae causa la demanda.

2.- Respecto del recurso promovido por la Sra. Magdalena , hemos de partir de la desestimación del primero de los motivos de apelación articulados en orden a la indefensión que alega por razón de la denegación de la prueba pues no cabe olvidar que el derecho de prueba no es absoluto y que el legislador establece en el marco del artículo 285 los criterios de admisibilidad. En el presente caso, denegada que fue la prueba, la ahora recurrente no formuló el correspondiente recurso de reposición frente a aquella denegación, lo que impidió que pudiera acordarse la práctica de la interesada en la alzada, como resulta de las resoluciones dictadas en el rollo de apelación por esta misma Sección de la Audiencia Provincial.

En lo que al segundo de los motivos de apelación se refiere conviene recordar que la Sentencia 116/1998, del Tribunal Constitucional de 2 junio (RTC 1998116 ) señala que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]." En el supuesto que se somete a nuestra consideración, el hecho de que la sentencia sea breve no significa que no esté motivada pues resultan de su contenido las razones o criterios jurídicos fundamentadores del fallo, sobre los cuales, además, los demandados recurrentes han articulado su defensa en el recurso, de manera que no apreciamos el defecto denunciado de ausencia de motivación, que, por otra parte se vincula a la prueba no practicada.

Respecto del tercero de los motivos de apelación, de lo actuado en el procedimiento se desprende:

1)Que en fecha 16 de julio de dos mil cuatro, la actora suscribió con DON Magdalena y DON Victor Manuel - ambos en calidad de prestatarios - póliza de préstamo por importe de CINCO MIL CIEN EUROS y vencimiento el 16 de julio de dos mil ocho, a satisfacer mediante 48 cuotas fijas mensuales por importe de 122,13 euros, pactando un interés remuneratorio anual inicial del 7% y un interés de demora del de seis puntos porcentuales más. Consta que se entregó a los prestatarios cuadro de amortización anexo al contrato correspondiente a las doce primeras cuotas - documento al folio 8 - resultando de dicho cuadro de amortización qué cantidad correspondía al principal y qué cantidad al interés remuneratorio. Asimismo consta que el destino del préstamo era la financiación familiar.

2)El incumplimiento de los demandados determinó el vencimiento anticipado - documento al folio 10 - lo que fue debidamente comunicado a los demandados mediante los telegramas que obran unidos al procedimiento.

3)Sólo contestó a la demanda dentro de plazo legal la representación de DOÑA Magdalena para alegar que era el codemandado el deudor principal y manifestar su escasa capacidad económica por su condición de pensionista, al tiempo que alegó que los intereses aplicados eran abusivos y se le generaba indefensión por la falta de determinación por la actora de las cuotas impagadas, por lo que entendía que concurría una situación de pluspetición, máxime cuando se le reclaman intereses de demora al tipo de 16,80%. Alegó asimismo la nulidad de la cláusula contractual que recoge los intereses pactados y la de vencimiento anticipado con arreglo al contenido del artículo 10 de la LDCyU .

No apreciamos en el supuesto que se somete a nuestra consideración la indefensión que se alega respecto de la documentación que se acompaña a la demanda, pues del extracto que obra unido al folio 12 de las actuaciones se desprenden las cuotas que fueron satisfechas con referencia a la fecha de sus respectivos vencimientos, resultando del reverso del documento en cuestión que se hallaban pendientes al tiempo del cierre las cuotas mensuales a partir del vencimiento de 16 de junio de 2005 y las sucesivas hasta el 11 de enero de dos mil siete en que se procede al cierre de la cuenta, lo que representa un total de 19 cuotas. Igualmente resulta del referido documento el tipo de interés deudor aplicado y el tipo de interés de demora, sin que podamos estimar la alegación de que el pacto de intereses o el pacto de vencimiento anticipado de la póliza sea " per se" nulo y contrario a la normativa en defensa de consumidores y usuarios.

Tenemos declarado en Sentencia de 14 de febrero de 2005 (Pte. Sra Gaitón Redondo) en relación con el contenido de las cláusulas de vencimiento anticipado que: "Esta Sala comparte también el razonamiento de la Sentencia de 27 de diciembre de 2000 de la AP de Asturias cuando dice que "existen argumentos que permiten defender la validez de dicha estipulación cuando existe justa causa para ello, es decir cuando no estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino ante una verdadera dejación de las obligaciones contraídas" y cuando añade que "si partimos de que el préstamo bancario tiene carácter mercantil, el art. 2 del Código de Comercio da prevalencia al uso de Comercio sobre el Código Civil y la habitualidad de dichas cláusulas desde hace muchos años en la práctica bancaria permitiría considerar que tiene tal carácter". Pero es que además aún aceptando que nos hallamos ante una cláusula adhesiva y por tanto no negociada individualmente, la posibilidad de considerar a la misma abusiva y de ahí seguir su nulidad, conllevaría la exigencia de que, en contra la de las exigencias de la buena fe, causare en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, que se deriven del contrato y en el caso de autos examinado el total esquema contractual del presente contrato, en manera algún puede tacharse de abusiva la cláusula que en el mismo contiene sobre la posibilidad de vencimiento anticipado, porque no apunta aquella a un incumplimiento irrelevante o a circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, sino que alude a factores de incumplimiento ciertamente trascendentes, atendiendo al fin del contrato (incumplimiento del abono de las cuotas de amortización del préstamo), que en cualquier caso dependen de la voluntad del propio consumido". Con arreglo a tales consideraciones jurídicas, en modo alguno cabe estimar la pretensión de nulidad del Sr. S , en tanto el vencimiento anticipado de la póliza deriva única y exclusivamente de la falta de pago cuatro cuotas, que no una, del préstamo, lo que hace imposible calificar dicha cláusula y sus consecuencias de abusivas a lo que, desde luego no obsta, las razones por las que el prestatario no haya procedido al pago de las mensualidades convenidas. Debe desestimarse, por tanto, dicho motivo de oposición,..."

Tampoco el cuarto motivo de recurso puede prosperar. El hecho de que la demandada goce del beneficio de la asistencia jurídica gratuita no enerva la aplicación del principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la LEC . Cuestión distinta es la relativa a la ejecutividad de esa condena.. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 7ª de la AP de Valencia de 17 de marzo de 2008 (Pte. Sr. Lahoz Rodrigo) declara: "Este tribunal se ha pronunciado sobre esta cuestión y ha interpretado el artículo 36-2 en el sentido de que nada obsta a que se tasen las costas aunque su ejecución quedara condicionada a la concurrencia de los requisitos temporales y materiales que contempla la norma, distinguiendo, en consecuencia, dos fases, la primera, de tasación o cuantificación de la cantidades comprendidas en el ámbito de la condena, la segunda, de exacción, de ahí que en nada afecta al derecho de la impugnante que por resolución judicial se fije el importe de las partidas que integran la condena en costas impuesta aunque su pago no sea exigible."

TERCERO.- La desestimación de los recursos de apelación formulados determina la imposición a los recurrentes de las costas procesales derivadas de la presente apelación conforme al contenido del artículo 398 de la Lec .

No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante DON Victor Manuel de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado respectivamente por la representación de DON Victor Manuel y por DOÑA Magdalena contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lliria de 30 de octubre de dos mil siete , que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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