Última revisión
27/05/2009
Sentencia Civil Nº 227/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 212/2009 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 227/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00227/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0001669
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2008
RECURRENTE : Salvador
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : JAVIER CERVANTES JIMENEZ
RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A.
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : JOSE VIÑUELAS ZAHINOS
S E N T E N C I A NÚM. 227/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 212/09
Autos núm. 332/08
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de mayo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 332/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil, siendo parte apelante, el demandante DON Salvador , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez; y como parte apelada, la demandada, CONSTRUCCIONES Y ARIDOS OLLETA, S.A. representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. Viñuelas Zahinos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario núm. 332/08, con fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Salvador , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, y defendido por el Letrado D. Javier Cervantes Jiménez, contra la mercantil Construcciones y Aridos Olleta, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Crespo Candela y defendida por el Letrado D. José Viñuelas Zahinos, debo absolver a la demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de mayo de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se formuló, a instancias del actor y socio que ostenta el 50% del capital social, demanda solicitando la disolución de la mercantil demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, con imposición de costas al actor, y disconforme con dicho pronunciamiento relativo a las costas, se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo, que estima improcedente la condena en costas al actor porque es necesario aplicar al presente supuesto las normas sustantivas reguladoras de las sociedades anónimas. En la sentencia objeto de recurso se condena en costas a la parte actora al ser desestimada íntegramente la demanda ex Artículo 394 LEC ., sin embargo, la demanda se inicia a instancia del Administrador Solidario de la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA S.A." en solicitud de la declaración judicial de disolución de dicha mercantil, pero por mandato legal expreso de la norma sustantiva reguladora de las sociedades anónimas. A tal efecto consta que la Sociedad " CONSTRUCCIONES Y ÁRIDOS OLLETA S.A." celebró Junta General Extraordinaria en fecha 8 de Abril de 2.008 en la que se discutió acerca de la disolución societaria por entender uno de sus Administradores Solidarios que se encontraba inmersa en causa de disolución, de conformidad con el Art. 260.3 LSA , por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento exponiéndose en la mentada Junta General a los socios los desacuerdos y enfrentamientos entre los administradores solidarios. Tras la votación, no se alcanzó la mayoría exigida para adoptar el acuerdo de disolución, pues el actor votó a favor del acuerdo de disolución, y el otro socio, Don Celso , votó en contra del acuerdo de disolución, no siendo posible la disolución, lo que obliga al actor a interponer la demanda de disolución en cumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 262.4° LSA. A la vista de esas circunstancias, el pronunciamiento judicial que considera que la mercantil no se encuentra en causa de disolución no debe implicar imposición de costas. Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia con la única finalidad de que no se impongan las costas al actor.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, como hemos visto, la única cuestión planteada en esta alzada es la relativa a la imposición de costas, toda vez, que la Juzgadora al desestimar la pretensión de la demanda, ha impuesto las costas a la parte actora, en aplicación del Art. 394 LEC . Por el contrario, entiende el apelante que se vio obligado a interponer la demanda solicitando la disolución de la sociedad anónima, en cumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo 262.4° LSA , por cuanto, a su entender, la sociedad se encontraba inmersa en causa de disolución, de conformidad con el Art. 260.3 LSA , por la paralización de los órganos sociales.
Sin embargo, examinada la sentencia y las pruebas practicadas, se comprueba que, con independencia de las discrepancias que puedan existir entre los dos socios, la sociedad ha continuado y continúa desarrollando su objeto social, estimando la Juzgadora que no existe causa alguna de disolución, y en cumplimiento del principio del vencimiento objetivo, regulado en el Art. 394.1 LEC , impuso las costas a la parte actora.
La única excepción prevista en el precepto citado, se refiere a la posible concurrencia de dudas de hecho o de derecho, para que en estos casos, el Tribunal pueda no imponer las costas a ninguna de las partes, y examinados los argumentos del recurso, observamos que no existe referencia alguna a dichas dudas, por tanto, lo único que debe tenerse en cuenta en la estimación o no de la pretensión, con independencia de las causas, y como quiera que en el supuesto examinado la pretensión ha sido desestimada, la imposición de costas es preceptiva, y por tanto, ajustada a Derecho.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Salvador contra la sentencia núm. 25/09 de fecha 17 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 332/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
