Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Civil Nº 227/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 208/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 227/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100593

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19385


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00227/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 208 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Pedro Jesús

PROCURADOR: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

En MADRID, a treinta de abril de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate y de otra, como apelado demandante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Herráiz Aguirre, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 30 de Junio de 2008 , se dictó sentencia, y en fecha 10 de septiembre de 2008 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, frente a Pedro Jesús , representada por la procuradora Sr. Genaro , al que debo condenar al abono a la actora de la cantidad de 8.466,20 euros y a las costas de este juicio".

"Ha lugar a la aclaración interesada en los términos del razonamiento jurídico de la presente resolución.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. La demanda rectora de la litis se peticionaba una acción en reclamación de cantidad por importe de 8.466,20 euros y basada en haber hecho al asegurador demandante un pago indebido al abonar dicha cantidad en concepto de indemnización al demandado por el contrato de seguro que existía entre las partes, habiendo sido el mismo indemnizado por todos los daños padecidos como consecuencia del accidente en el posterior procedimiento penal incoado como consecuencia del accidente. El demandado se opuso a la demanda y en la presente alzada fundamenta su recurso de apelación en una supuesta compatibilidad de las indemnizaciones cobradas pues tienen distinto origen siendo una dimanante del contrato de seguro y la otra de la responsabilidad ex delicto contemplada legalmente o su caso del art. 1902 del C.C .

SEGUNDO.- Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis es evidente la procedencia de desestimar el recurso y confirmar la sentencia. En efecto los hechos base de la presente contienda están acreditados y sobre ellos en puridad no existe discusión. Se refieren a que el día 15 de Septiembre de 2003 el demandado Sr. Pedro Jesús tuvo un accidente cuando conducía la motocicleta de su propiedad matricula ....QFF . Como consecuencia del siniestro la motocicleta sufrió diversos desperfectos y el propio Sr. Pedro Jesús sufrió lesiones personales. A la fecha de los hechos la motocicleta propiedad del demandado se encontraba asegurada en la compañía de seguros demandante en la modalidad de seguro a terceros, nº de póliza NUM000 . Como consecuencia de dicho siniestro la compañía de seguros indemnizó al Sr. Teodoro en la cantidad hoy reclamada. reclamada de 8466 euros, firmando el finiquito aportado a autos, folio 23 en donde el referido señor se daba por completamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia del siniestro de referencia. Como quiera que el conductor del vehículo contrario implicado en el siniestro se continuaron las diligencias penales lo que dio lugar al juicio oral 375/04, y en dicho procedimiento, el hoy demandado reclamó la cantidad de 12.061 euros por los días de lesión padecidos por el mismo, 1.344 euros por los daños en cazadora y casco y 13.921 euros por los daños en la motocicleta. En dicho procedimiento se dictó sentencia por la Juez de lo penal nº 1 de los de Madrid de fecha 12 de Enero de 2005 por la que se condenó al imputado Sr. Juan Antonio a una pena de dieciséis fines de semana de arresto. Según consta en el propio cuerpo de la sentencia se retiró la petición de indemnización al haberse llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora del vehículo contrario lo que motivó la conformidad del acusado con la clasificación de los hechos, y el abono de la indemnización por parte de la compañía contraria.

Del sucinto relato de hechos descrito pues los mismos están relacionados en un procedimiento penal es evidente la procedencia de confirmar íntegramente la sentencia. En efecto, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 12 Jul. y 13 Abr. 2000 , «a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente, torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón, a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados enriquecimiento a costa de un empobrecimiento, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad de el enriquecimiento y su justificante (se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras), quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa, y es que como afirma la SAP Girona de fecha 13 de Noviembre de 2002 en un caso análogo al presente de pago hecho por una compañía en virtud del seguro y un segundo pago por lo mismo de lo hecho por la compañía contraria " Este enfoque del problema es puramente formal y omite por completo que un pago, inicialmente debido o apoyado en causa justificadora, puede devenir indebido ante la existencia de otro efectuado por el mismo título o igual concepto. Es decir, una cosa es que la demandante, en aplicación del contrato de seguro que la unía con el demandado, al tiempo que efectuó el pago efectivamente venía obligado a realizarlo, ya que no había sido indemnizado por el causante del daño o su compañía aseguradora. Sin embargo, una vez que recibió este segundo pago, debió restituir la suma recibida a su aseguradora, y no pretender quedarse con las dos. A ello habría que añadir que cuando cobró de su aseguradora, es más que probable que ya estuviese en tratos con la compañía del causante del daño, ya que muy poco tiempo después, percibió la indemnización de esta segunda, lo que no deja de ser constitutivo de una evidente mala fe.

Por otro lado, su comportamiento ha impedido a su aseguradora que pudiera subrogarse en su crédito como consecuencia del pago, y, con base en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , repetir lo pagado contra el causante del daño o su aseguradora (artículo 73 de la misma Ley ). Y ello es así porque mal la apelante puede hacer efectivo su derecho a la subrogación frente a estos últimos cuando la segunda aseguradora ha hecho, también, efectivo el pago, por lo que para nada puede compelérsele a que nuevamente pague, ahora por la vía de repetición a la primera. Por tanto, le ha ocasionado el perjuicio al que alude el primero de los mencionados preceptos, lo que también hace nacer el derecho de la aseguradora de ser resarcida por el mismo, perjuicio que consiste, precisamente, en el importe de la suma que desembolsó. ". En el mismo sentido ya se ha pronunciado la SAP de Madrid en sentencia de su Sección 13 de fecha 8 de Mayo de 2000 . La cuestión aquí suscitada no es nueva, habiendo sido ya objeto de resolución por esta Audiencia Provincial en la decisión de supuestos análogos, valgan por todas las Sentencias que la apelante cita en su escrito de recurso de 19 Jul. 1994 de la Sección Decimonovena y de 20 Jul. 1993 de la Sección Vigesimoprimera. En esta ultima sentencia se dice: «No siendo preciso acudir alas condiciones generales del contrato de seguro pues la presente contienda encuentra su adecuada respuesta en la Ley 50/1980 de 8 Oct. de Contrato de Seguro en su Título II : «Seguro contra daños», Sección 1ª «Disposiciones Generales» (artículos 25 a 44 ) y en concreto en el art. 43 en el que, después de señalar en el párrafo primero que: «El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización», prescribe en la segunda frase de su párrafo segundo que: «El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse». El asegurado tiene el deber de no perjudicar la subrogación del asegurador. Debe hacer cuanto esté a su alcance para que el derecho de crédito existente frente al tercero responsable se conserve integro a favor del asegurado. Lo que encuentra su base en el deber genérico del asegurado de disminuir en lo posible las consecuencias del siniestro, esto es en el llamado deber de salvamento. El asegurado no tiene porque reclamar ese crédito en el juicio de faltas (una vez que le ha pagado la indemnización su compañía aseguradora), lo que no puede hacer es perjudicar el crédito (así no podría renunciar, pero si reservarse la acción), tampoco nada le impide reclamarlo (a diferencia del Código de Comercio español de 1885 , en cuya exposición de motivos se decía: «Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables...», actualmente la subrogación no se produce ipso iure por el pago de la indemnización del asegurador al asegurado sino que además es preciso que el asegurador comunique al tercero responsable que ha pagado la indemnización y que por consiguiente ha adquirido los derechos, las acciones que correspondían al asegurado contra él), debiendo tenerse en cuenta que si obtuviera una indemnización de cuantía superior a la pagada por su compañía de seguros se quedaría con la diferencia (la subrogación de la aseguradora tiene su límite en la cuantía de la indemnización que ha de satisfecho a su asegurado, última frase del párrafo primero del artículo 43 L.C.S».--Fundamento de Derecho Cuarto -- Y concluye: «Pero en cuanto cobra del tercero responsable civil del daño la indemnización en la cuantía que ya le fue abonada por su compañía aseguradora se produce, por el pago del tercero la extinción de la obligación (artículo 1.156, primera causa extintiva, del C.C .) es decir la desaparición del crédito a consecuencia de un acto del asegurado (cobrar) que impide al asegurador aquello a lo que por Ley tiene derecho (subrogarse en ese crédito), ocasionándole un perjuicio (el cobro del crédito a pagar por el tercero responsable civil) del que debe responder el asegurador en base al artículo 43 párrafo segundo, segunda frase de la L.C.S .».

Pues bien es evidente a la vista de la jurisprudencia anotada la procedencia de confirmar íntegramente la sentencia. En efecto es un hecho acreditado y reconocido, que el demandado obtuvo de su compañía un pago ascendente a la suma hoy reclamada pago hecho por mor del accidente que es objeto de controversia. Está, igualmente acreditado que se obtuvo una cantidad ascendente mas de 24.000 euros por parte de la compañía del vehículo contrito pago, que la igual que el hecho por la demandante cubría los daños y perjuicios tanto por lesiones personales como por daños materiales producidos como consecuencia del siniestro. Desde luego la cuestión, por tanto resulta tan clara como que de la lectura de la póliza resulta que el pago hecho por la demandada no era un pago en puridad debido a reclamación contractual alguna, pues conforme establecen las condiciones particulares del seguro no se aseguraban los daños propios en la motocicleta, por lo que con independencia de que la tasación que se hizo de los mismos no era adecuada, es que carecía de derecho a obtener por vía del contrato pago alguno por los daños propios en el vehículo. Y tampoco tenía derecho a indemnización, con base en el contrato de seguro por los daños personales padecidos, pues el seguro de ocupante en lo que al mismo se refiere tan solo contempla la muerta y la invalidez permanente lo que no es el caso, por lo que no solo es que no cabe compatibilizar, en este caso, indemnizaciones sino que es que en puridad tenía derecho a indemnización alguna por los hechos consignados como consecuencia del contrato, siendo, por tanto, el pago no solo causante de un enriquecimiento injusto sino en puridad un pago indebido pues se hizo pago a quien no teniendo derecho contractual, por lo que habiendo percibido una duplicidad de indemnizaciones es evidente la procedencia de devolver la ya satisfecha por la compañía, que además no tiene ninguna posibilidad de subrogarse en el pago de la misma y reclamarla a quien resulte obligado al abono, pues el propio demandado ha renunciado al cobro de la misma en vía judicial por haber sido indemnizado por la compañía del vehículo contrario. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con correlativa desestimación del recurso.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Juicio Ordinario nº 371/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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