Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Civil Nº 227/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 141/2009 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 227/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100244

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00227/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002143 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 141 /2009

DESAHUCIO 73 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: Amanda

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Apelado/s: Inocencia , Luis Manuel

Procurador: TERESA LÓPEZ ROSÉS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 227

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintinueve de Abril del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 73/2008 y en esta alzada con el núm. 141/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Amanda , representado en esta alzada por el Procurador Don Javier del Campo Moreno y bajo la dirección de la Letrada Doña Lorena de Santos Richard, y, como apelados, Doña Inocencia , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Teresa López Rosés y dirigida por el Letrado Don Fernando Bazarra Rodríguez, y, Don Luis Manuel , en la instancia representado por la Procuradora Doña Lucrecia Rubio Sevillano y dirigido por el Letrado Don Xavier Marian San Pedro.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 5 de Junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por Félix Herrero Peña en nombre y representación de Amanda contra Luis Manuel condenando al codemandado Luis Manuel a pagar al actor la cuantía de 17.781,87 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Desestimar la demanda presentada por Félix Herrero Peña en nombre y representación de Amanda contra Inocencia absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a la codemandada absuelta."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Amanda se preparó e interpuso recurso de apelación que fundamenta alegando incongruencia de la sentencia en relación con la causa de pedir, al dejar sin resolver la petición fundamental de la demanda, que no es otra que la recuperación de la posesión de la vivienda arrendada, de su propiedad, que permanece en posesión de los demandados; pasando a indicar la pretensión que ejercitó, desahucio y reclamación de rentas impagadas, esta última estimada y aquella otra desestimada sin una fundamentación lógica y desatendiendo los hechos probados, como es que la vivienda sigue siendo ocupada formalmente por el arrendatario y de hecho por sus parientes; señalando que existió acuerdo con el arrendatario Sr. Luis Manuel para la resolución del contrato, sin que el mismo haya alcanzado efectividad, en tanto no ha sido cumplido por el arrendatario, que no ha devuelto la posesión de la vivienda arrendada, estando reconocido lo precedente por el codemandado Sr. Luis Manuel , que, además, explicó que su cuñada, la codemandada Sra. Inocencia se negaba al desalojo de la vivienda, impidiéndole cumplir; pasa a señalar la apelante que dirigió también la demanda de desahucio contra la Sra. Inocencia , como pariente del arrendatario, que se encontraba de hecho en la posesión de la vivienda, como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito por la ahora apelante con el codemandado Sr. Luis Manuel ; habiendo quedado probado que es la codemandada Sra. Inocencia la que se opone al desalojo de la vivienda y su entrega a la propietaria, desoyendo la voluntad del arrendatario, por lo que se vio en la necesidad de demandar a dicha Sra. Para asegurar la efectividad del desahucio y la recuperación de la finca, habiendo quedado acreditado que la tantas veces referida Sra. Inocencia era la titular del contrato de luz y que en el momento del juicio ocupaba la vivienda en compañía de su hijo menor de edad, no obstante todo lo anterior la sentencia desestima la pretensión de desahucio, en cuanto a la codemandada Sra. Inocencia , por considerar que no es arrendataria y respecto del codemandado Sr. Luis Manuel por estimar que el contrato de arrendamiento se encuentra resulto con anterioridad a la presentación de la demanda, olvidando la obligación que viene impuesta al arrendatario ex art. 1561 del Código Civil y las consecuencia del desahucio, cual el desalojo de la finca por todos los ocupantes; aduciendo además infracción de lo prevenido en el art. 444 de la LEC , pues la referida codemandada no es ajena al objeto del proceso, reproduciendo, en esencia, las anteriores alegaciones de hechos, y haciendo referencia a la ficta confessio que contempla el art. 304 LEC , para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae en cuanto desestima la pretensión de desahucio y por la que se dicte se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de ambas instancia a los codemandados.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a los en la instancia demandados, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la codemandada Doña Inocencia , para en base a las alegaciones esgrimidas, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 13 de Enero de 2009 , con fecha registro de entrada del día 27 de Febrero siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintisiete.

Fundamentos

PRIMERO: Desde los propios términos del recurso cabe extraer cual ha sido el objeto de la controversia, esto es, la parte ahora apelante en la demanda rectora del procedimiento postula, frente a Don Luis Manuel y Doña Inocencia , sentencia por la que se declara haber lugar al desahucio y se condene a los ocupante de la finca a que se refiere, al desalojo de la misma y al pago de la cantidad de 15.025,25 ?, más intereses legales, con imposición de costas a los demandados, lo que ampara en que en fecha 1 de Noviembre de 2002 suscribió contrato de arrendamiento sobre la vivienda que indica con el codemandado Sr. Luis Manuel , con referencia a la renta y a su actualización; en fecha 27 de Septiembre de 2007 envió al arrendatario burofax requiriéndole de pago de las rentas correspondientes al año 2006 y de Enero a Septiembre de 2007 y la resolución del contrato a la finalización del plazo del arrendamiento, el 31 de Octubre de 2007 y desalojo de la vivienda, comunicación no recibida, en días posteriores en una reunión celebrada en fecha 1 de Octubre de 2007, entre la demandante y el referido arrendatario, aquella comunicación fue entregada en mano y en fecha del siguiente día 10, acordaron la resolución del contrato de arrendamiento, reconociendo el Sr. Luis Manuel adeudar a ese momento la cantidad de 13.222,22 ?, en concepto de rentas y manifestó que convivía con él en la vivienda arrendada la codemandada Doña Inocencia y un hijo menor de ésta y de un hermano del codemandado Sr. Luis Manuel , resistiéndose aquella a desalojar la vivienda, pese a haber sido requerido a tal efecto por el arrendatario, por lo que aquellos acordaron posponer la entrega de la vivienda hasta el día 31 de Octubre de 2007, obligándose el arrendatario Sr. Luis Manuel a devolver la vivienda en dicho plazo; la demandante en fecha 10 de Octubre de 2007 remitió burofax a la codemandada Sra. Inocencia para que desalojara la vivienda antes del referido día 31 de Octubre de 2007, comunicación que consta recibida por dicha codemandada; llegado aquel plazo la vivienda no se ha sido entregada a la demandante, ni tampoco se le han abonado las rentas debidas; en el acto del juicio la demandante concreta que la pretensión de condena al pago de rentas la dirige sólo frente al Sr. Luis Manuel y la desahucio contra ambos codemandados, ampliando la reclamación de la rentas a las hasta ese momento adeudadas; la codemandada Sr. Inocencia se opone a la demanda bajo la alegación de que no ha sido parte en el contrato de arrendamiento y que ocupa la vivienda no en virtud del mismo, no estando obligada al pago de renta; el codemandado Sr. Luis Manuel reconoce adeudar las rentas que en ese momento se reclaman y se hace cargo del pago de las mismas, oponiéndose en cuanto al pretendido desahucio bajo la alegación de que hace años que no ocupa la vivienda con referencia al acuerdo llegado con la demandante, postulando que no se exista sentencia de lanzamiento contra él; este codemandado en prueba de interrogatorio de parte manifiesta que acogió en la vivienda por él arrendada y por razones de hospitalidad, humanidad, a la antes referida codemandada y un hijo de ésta que lo era también de un hermano suyo, que le ha propuesto que se fuera de la vivienda, sin conseguir que ésta dejara la vivienda; la demandante en interrogatorio de parte reconocer ser cierto que el arrendatario Sr. Luis Manuel ha abandonado la vivienda y le había dado autorización para que la Sra. Inocencia ocupara también el piso, siguiendo él con el pago de las rentas; la codemandada Sr. Inocencia no asiste en persona a juicio, sino a través de su representación procesal, habiéndose solicitado interrogatorio de parte de la misma y, obviamente, no practicada.

La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, desestimando la pretensión de desahucio en cuanto a la codemandada Sra. Inocencia por no ser parte en el contrato de arrendamiento, por lo que no tiene obligación de pago de la renta y consecuentemente no puede resolverse un contrato que nunca llegó a celebrarse, y en cuanto al Sr. Luis Manuel , aun cuando estima existe causa de resolución, estima probado que el contrato de arrendamiento ya se resolvió extrajudicialmente por acuerdo entre arrendadora y arrendatario y por ésta ya abandonada la vivienda; estimando la de reclamación de rentas.

SEGUNDO: Conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el oposición, con prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la sentencia recurrida para la parte apelante única, todo ello en relación con lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal antes citado en cuanto a la delimitación que contiene del recurso; partiendo de lo precedente es de señalar que incontrovertidos se nos presentan los siguientes hechos, la demandante celebra contrato de arrendamiento de vivienda con el codemandado Sr. Luis Manuel , en el transcurso del mismo y con autorización de la arrendadora pasa a ocupar la vivienda arrendada también la codemandada Sra. Inocencia y un hijo menor de ésta, que los es también de un hermano del arrendatario, sin alterar el contrato de arrendamiento, el arrendantario asume el pago de la renta y reconoce adeudar las devengadas hasta el momento del juicio, aduciendo que ya no ocupa la vivienda, pero reiteramos que reconociendo adeudar las rentas devengadas, así como que la vivienda sigue ocupada por aquellas personas que pasaron a convivir con él, la codemandada Sra. Inocencia y un hijo menor de la misma, siendo su propósito la entrega de la posesión de la vivienda a la demandante, lo que no ha hecho por cuanto la antes referida demandada se niega a abandonar la vivienda, habiendo comprometido con la demandante la resolución del contrato; ciertamente en la demanda se aduce como fundamento el impago de las rentas y se suplica lo que más arriba recogíamos y ahora reiteramos "se declare haber lugar al desahucio y se condene a los ocupantes de la finca al desalojo de la misma", además de la condena al pago de las rentas adeudadas, pretensión esta última que en juicio se concreta dirigida únicamente contra el arrendatario, que en definitiva reconoce la existencia del impago de la renta y se hace cargo del pago de la misma, adeudada hasta el momento mismo del juicio, lo que, en definitiva, viene a suponer un allanamiento en cuanto a esta pretensión; desde lo precedente es desde ahora de indicar que no incurre la sentencia en incongruencia omisiva, por cuanto da respuesta o razón en cuanto a lo que es parte dispositiva, en los términos más arriba señalados, dando a conocer la razón de la misma en términos que permiten articular el recurso en los términos en que se hace, procediendo entrar a conocer en cuanto al fondo del mismo, y lo hacemos indicando que la vigente LEC en su art. 250 al establecer el ámbito del juicio verbal por razón de la materia, en su número 1.1º alude al supuesto de que se pretenda la recuperación la posesión de un finca por impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario; con lo cual delimita el ámbito a la recuperación de la posesión por la causa que indica, es cierto que más adelante, en la regulación del juicio verbal, art. 437.3 alude al supuesto que en la demanda se solicitare el desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades debidas al arrendador; también alude a juicio de desahucio en el art. 438.3.3º ; en el art. 439.3 , alude o se refiere al supuesto de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas por el arrendatario; en el art. 440.3 alude a desahucio por falta de pago de renta o cantidades debidas, o más adelante en el mismo precepto se hace referencia a que "se declarará el desahucio sin más trámites", en el art. 444.1 ya no alude a desahucio sino al supuesto en que se pretendiera la recuperación de finca dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidades asimiladas, en el art. 447 vuelve a aludir a desahucio de finca urbana; desde el precedente acervo legislativo es de acudir al concepto tradicional del término desahucio, que en su acepción común significa "despido del arrendatario", viniendo etimológicamente del castellano antiguo "ahuicio" viniendo a significar quitar la confianza dada a quien se cedió una casa o una tierra; procesalmente la llamada acción, más propiamente pretensión, de desahucio tiene una doble finalidad, de un lado, declarativa, obtener el reconocimiento judicial de la extinción de un contrato de arrendamiento, y de otro, de condena, para la obtención por el arrendador de la posesión de la cosa dada en arrendamiento, con base precisamente a la extinción del contrato; la vigente LEC, como veíamos, aun recogiendo el término "desahucio", destaca la finalidad última del proceso, cual la obtener la recuperación de la cosa dada en arrendamiento, destacando en el supuesto de amparo en el impago de rentas "por el arrendatario"; partiendo de lo precedente de la resultancia probatoria se presente evidente el impago de rentas, hecho reconocido, y que el arrendador no ha recuperado la posesión de la cosa arrendada, pues no se consumen los efectos de la resolución con el mero acuerdo en orden a la misma, sino que se precisa la devolución de la posesión de la cosa arrendada por el arrendatario, cuando menos la simbólica de entrega de llaves, que no puede escudar el incumplimiento de esa devolución en la existencia de convivientes con él o por el autorizados que la niegan, y decimos convivientes por razón de parentesco y no ocupantes por cualquier título distinto, de modo tal que indudablemente la pretensión de desahucio que implica la recuperación de la finca dada en arrendamiento por impago de las rentas, y éste impago, volvemos a reiterar, reconocido y aceptado por el arrendatario, que no ha devuelto la posesión al arrendatario ha de llevar inexcusablemente a la estimación de la demanda también en cuanto a la pretensión de condena al desalojo de la finca, máxime cuando ese tercero en la relación arrendaticia, ocupante de la finca por mera convivencia con el arrendatario, ha sido llamado también al proceso y no ha alegado razón alguna en justificación de tal ocupación, ni que no lo sea por mera convivencia con el arrendatario, estando probado el propósito de éste de abandono y entrega de la posesión a la demandante, de modo que prosperando la pretensión de recuperación frente a arrendatario, es extensible a cuanto ocupen la vivienda por mera relación convivencial con él, de modo que ni siquiera se presentaba ineludible traer al proceso tal codemandada para integrar correctamente la relación jurídico procesal, máxime cuando llamada al proceso no esgrime título alguno que legitime su ocupación, diferente al propio arrendamiento con ella no suscrito, debiendo entenderse esa llamada, aunque así no haya sido configurada, como un supuesto de intervención provocada, de modo similar al que se prevé en el art. 661 LEC relativo a comunicación de la ejecución a arrendatarios y ocupantes de hecho, a los efectos de que puedan alegar la existencia de títulos que justifiquen la su situación, contemplando resolución del juez de la ejecución en orden al derecho a permanecer en el inmueble una vez enajenada la cosa que venga trabada, si bien en el concreto caso que nos ocupa con diferente finalidad, cual la prosperabilidad de la recuperación de la finca, finalidad última del proceso; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso y, consecuentemente, procede estimar la pretensión de recuperación de la finca a que la litis se contrae tanto frente al codemandado Sr. Luis Manuel como frente a la codemandada Sra. Inocencia , condenando a los mismos al desalojo de la referida finca, con puesta de la posesión de la misma a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren en plazo legal, manteniendo el pronunciamiento relativo al pago de rentas en demanda contenido.

TERCERO: Por la estimación del recurso que a tenor de los que prescribe el art. 398.2 de la LEC no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismos derivadas, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de costas a la parte apelada, y en cuanto a las de la primera instancia que por la estimación de la demanda y a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 proceda hacer expresa imposición de las costas, proceda hacer expresa imposición a los en ella demandados, al no estimar que dado los términos de la controversia se presenten serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Junio de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 73/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y estimar y estimamos íntegramente la demanda por la ahora apelante interpuesta contra Don Luis Manuel , manteniendo la condena que realiza en cuanto al pago de rentas, y condenándolo, además, después de declarar procedente el desahucio, a desalojar la vivienda a que la litis se contrae, finca sita en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , chalet, Colmenarejo, poniéndola a disposición de la demandante, declaración y condena que se extiende y comprende a Doña Inocencia , debiendo realizar el desalojo y entrega en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los en ella demandados y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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