Sentencia Civil 227/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 227/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 171/2009 de 02 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 227/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100209

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00227/2009

SENTENCIA NÚMERO 227/09

ILMO SR PRESIDENTE

DON I. GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a dos de Junio del año dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 171/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 171/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado, bajo la dirección del Letrado Don Javier Díez Vicario; como demandada apelada DOÑA Celestina , representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Martín García, y como demandados que han permanecido en situación de rebeldía procesal DON Ángel Daniel , DON Alfonso , DON Artemio Y DOÑA Flor .

Antecedentes

1º.- El día quince de Diciembre de dos mil ocho, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la común petición promovida por D. Jose Pablo y Doña Celestina , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Salamanca el 23/12/1978 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.- Se declara extinguida la pensión de alimentos para sus hijos fijada en sentencia de separación matrimonial de 12 de septiembre de 2000 , con efectos desde la fecha de la demanda iniciadora de este procedimiento y 7 de febrero de 2008.- Acogiendo parcialmente la demanda y desestimando en su integridad la demanda reconvencional se reduce el importe de la pensión compensatoria reconocida a Doña Celestina en sentencia de separación matrimonial a la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad actualizable anualmente con sujeción al IPC, sin que se fije límite temporal en su percepción a salvo del derecho de la parte de hacer valer ulteriores pretensiones. La resolución surtirá efectos una vez firme la presente resolución."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en el extremo de la pensión compensatoria, dictándose otra en la que se acuerde su extinción o al menos una reducción amplia o se someta a un plazo temporal, con imposición de las costas a la parte demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo y de impugnación de la resolución recurrida, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario, con imposición de costas y, añadiendo en otrosí se dicte sentencia manteniendo en su integridad la pensión compensatoria actualizada a 455,33 ? a favor de su representada. Dado traslado de la impugnación a la parte actora, por la legal representación de ésta, se presentó escrito de oposición a referida impugnación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON I. GARCÍA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2.008 , la cual, estimando la común petición promovida por el demandante Don Jose Pablo y la demandada Doña Celestina , declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los referidos litigantes en fecha 23 de diciembre de 1.978 con los efectos legales inherentes, y además declaró la extinción de la pensión de alimentos para los hijos establecida en la previa sentencia de separación matrimonial con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda y redujo el importe de la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandada en la indicada sentencia de separación a la cantidad de 300,00 euros mensuales. Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante Don Jose Pablo a fin de que, en base a las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se revoque parcialmente la indicada sentencia y que se dicte otra declarando la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente se reduzca su cuantía o se establezca un plazo máximo de duración temporal; mientras que por la demandada Doña Celestina se ha formulada impugnación a fin de que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se mantenga la pensión compensatoria en su cuantía actual de 455,33 euros.

Segundo.- La primera cuestión que se plantea en esta alzada, tanto por el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Pablo , como por la impugnación de la demandada Doña Celestina , no es otra que la relativa a la extinción o mantenimiento de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa demandada en la previa sentencia de separación matrimonial (que lo fue por cuantía de 60.000 pesetas) y, en caso de no accederse a la extinción solicitada por el demandante, la cuantía de la misma.

Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fecha 29 de junio de 1.999, 23 de febrero de 2.001 y 20 de octubre de 2.003 , entre otras, la pensión regulada en los artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o el divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o, mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP. de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982 ).

La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.

Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación (SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986 , entre otras).

Por consiguiente la supresión y consiguiente extinción del derecho a la pensión compensatoria establecido a favor de la esposa demandada en la sentencia de separación matrimonial, - y cuya extinción interesó el esposo demandante -, únicamente procederá si por éste se acredita debidamente que ha desaparecido aquel desequilibrio económico, que fue la causa que lo motivó, tal y como establece el artículo 101 del Código Civil , por cuanto ni se ha alegado ni concurre ninguna de las otras dos causas previstas en el mismo, esto es, el haber contraído nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Si, pues, según establece la misma sentencia impugnada y consta acreditado en el procedimiento, el demandante dispone de un trabajo por el que percibe un salario de más de 1.000,00 euros mensuales (aun cuando su percepción neta sea inferior como consecuencia de las retensiones judiciales por impagos anteriores) mientras que la demandada no ha accedido al mercado laboral por lo que no se encuentra en el momento presente desarrollando ningún tipo de trabajo remunerado (sin que, por otro lado, se haya demostrado que existan expectativas serias de poder acceder a un trabajo, dadas las circunstancias actuales y la nula capacitación profesional de la misma), es indudable que no han desaparecido las razones que aconsejaron el otorgamiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada, es decir, la existencia de un desequilibrio económico en su perjuicio como consecuencia de la separación matrimonial, por lo que ha de estimarse correcta la decisión de no acceder a la pretensión del demandante de que se declare extinguido tal derecho de pensión.

Y en cuanto a la determinación de su cuantía, es indudable que, si en la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 12 de septiembre de 2.000 se fijó, además de una pensión compensatoria a favor de la esposa demandada en cuantía de 60.000 pesetas, como contribución a la cargas del matrimonio, es decir, como alimentos para los hijos, la cantidad de 160.000 pesetas mensuales, (esto es, una cantidad total de 1.322,23 euros), no cabe duda alguna que los ingresos del esposo demandante en aquel momento, aun cuando no se refieren en dicha sentencia, deberían ser superiores a los que percibe por su trabajo en el momento presente, los que, según los recibos de nómina aportados ascienden aproximadamente a la cantidad de 1.200,00 euros mensuales, por lo que al haberse producido una variación en los ingresos de éste, justo es que en similar proporción disminuya la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la demandada. En consecuencia, ha de ser mantenido igualmente el pronunciamiento de la sentencia impugnada que fija dicha cuantía en la cantidad de 300,00 euros mensuales.

Tercero.- La segunda de las cuestiones planteadas en esta alzada es la determinación o no de un plazo de duración para la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada, que es interesado con carácter subsidiario por el demandante Don Jose Pablo .

En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria, hay que señalar, como se dijo en la Sentencia de 15 de enero de 2.001 , que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , - en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio , estableció que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

Pero viene entendiendo esta Sala, - sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema -, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.

Ello determina la necesidad de que la fijación de una duración temporal del derecho a la pensión compensatoria sea solicitada expresamente en el escrito de demanda, pues solamente así la parte demandada podrá realizar las oportunas alegaciones, y en su caso proponer las pruebas correspondientes, para oponerse a la referida pretensión. Por lo que, como en el presente caso tal petición de fijación de un periodo máximo de duración de la pensión compensatoria no se realizó por el demandante en su escrito de demanda, sino en el trámite de conclusiones al final de la pertinente vista, se ha de concluir que se hizo en un momento procesal manifiestamente extemporáneo y que por ello la sentencia impugnada, al acoger tal pretensión, incurrió en la incongruencia que prohíbe el artículo 218. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que, en aplicación de tal doctrina, si en el presente caso ni en la demanda se solicitó por el demandante la fijación de un plazo máximo de duración respecto del derecho de pensión establecido a favor de la demanda ni se ha acreditado la concurrencia de circunstancias concretas que pudieran permitir en este momento determinar que en tal plazo pudiera desaparecer el desequilibrio económico en perjuicio de aquélla que determinó el establecimiento de tal pensión, es indudable que no puede accederse a la referida pretensión del demandante.

Cuarto.- En consecuencia, han de ser desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Pablo como la impugnación deducida por la demandada Doña Celestina y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, dada la naturaleza y entidad de las cuestiones controvertidas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña María Herrera Díaz-Aguado, como la impugnación deducida por la demandada DOÑA Celestina , representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 15 de diciembre de 2.008 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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