Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 493/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100220

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3855


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-cuarta

ROLLO Nº. 493/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 519/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N. 227/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 519/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Granollers, a instancia de MARCA PROTECCIÓN LABORAL, S.L., contra CALZADOS DE SEGURIDAD PROFESIONALES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ALBEROLA MARTÍNEZ, en nombre y representación de MARCA PROTECCIÓN LABORAL S.L. contra CALZADOS DE SEGURIDAD PROFESIONALES, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes, así como que la demandada debe devolver las cantidades abonadas por la actora por la compra del cazado en proporción al stock existente que se encuentra inmovilizado en sus instalaciones, que se acrediten en ejecución de sentencia; así mismo declaro que CALZADOS DE SEGURIDAD PROFESIONALES, S.L. debe retirar de los almacenes de la actora el calzado objeto de la presente demanda y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (15.843,92 euros) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá continuación.

PRIMERO.- Instada por la actora demanda peticionando la resolución del contrato de suministro de 8110 de botas de seguridad y zapatos según pedido de fecha 11 de octubre de 2005, (doc. 1 al folio 22), así como la reclamación de daños y perjuicios, devolución de los stocks obrantes en su almacén, y al pago de los calzados no vendidos de importe 216.670,12 euros. Alega en la demanda que los calzados adolecen de defectos que los hacen inútiles con frustración negocial.

La juzgadora de instancia estima en parte la demanda, contra la que se erige en esta alzada la parte demandada.

Se incide en el recurso que no ha habido incumplimiento. Apelan por el pronunciamiento de devolución de las cantidades abonadas en proporción al stock existente que se determinen en ejecución de sentencia, por entender que se infringen los artículos 209 y 219 de la LEC. Se combate el importe de 15.843 ,92 euros en concepto de daños y perjuicios.

Subsidiariamente alega que, aunque se tengan en cuenta los informes periciales de CNMP y de INESCOP, éstos concluyen que los modelos 4341 y 4342 cumplen la normativa, o si sólo se tiene en cuenta el informe de CNMP en cualquier caso el modelo 4342 cumple con la normativa y solicita que en su caso sea reducida la cantidad a los zapatos que no cumplen la normativa, o bien sobre los modelos 4341 y 4342 o sobre el 4342 en todo caso.

SEGUNDO.- Para mayor claridad de los hechos se ha de estar al hecho no controvertido de que la sociedad actora adquirió 8110 pares de zapatos y botas de seguridad de los modelos con referencias 4340, 4341, 4342 y 4343 por un importe total de 286.506,14 euros, abonado por la actora.

De los 8110 pares de zapatos, según relato fáctico de la demanda se han vendido 2.194 pares, toda vez que se encuentran en sus almacenes 5.916 pares, que ascienden a un total de 216.670,12 euros.

En conclusión de los 286.506,14 euros la actora ha recuperado 69.336,02 euros (se desconoce el precio de venta al consumidor).

Según la demanda no se han vendido y se encuentran a disposición de la demandada, los calzados de la referencia 4340, modelo Creta, 2.304 pares, de la referencia 4341, modelo Itaca, 644 pares, de la referencia 4342, modelo Rodas, 2559 pares, y de la referencia 4343, modelo Mikonos, 409 pares.

De las pruebas periciales practicadas a petición de la actora, resulta que la realizada por el Instituto Tecnológico de Calzado y Conexos (INESCOP), en fecha 21 de noviembre de 2006, analizados los cuatro modelos, los 4340 y 4343 no ofrecen los resultados acordes a las características de los calzados.

De la realizada en 18 de julio de 2007, por el Centro Nacional de Medios de Protección (CNMP), las muestras de los calzados 4341 y 4342, la primera no cumple la normativa, ni la recomendación y la segunda cumple la normativa y no cumple la recomendación.

Por último es hecho objetivo que el calzado que nos ocupa está destinado a la protección en el sector laboral.

TERCERO.- Sentados los anteriores hechos, y oídos el Sr. Pablo Jesús y Sra. Jacinta , ha de concluirse, en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, de que se ha producido un incumplimiento sustancial de la obligación de entregar el material en condiciones de servir al fin a que van destinados, con la consiguiente frustración negocial.

Cabe significar en primer lugar que el destino del calzado exige un plus de exigencia en aras a evitar riesgos para las personas, de suerte que, como ahora se analizará, no procede, tal como se solicita en el recurso, distinguir los modelos que aparentemente reunían a la fecha en que fueron vendidos (año 2006), la norma de obligatorio cumplimiento.

Ello ha de ser así porque la realidad constatada es que una elevada proporción de los 8110 pares son defectuosos, lo que conlleva la pérdida de confianza por parte del comprador, que revendía a terceros consumidores.

Ningún valor probatorio cabe otorgar a las informaciones del CIMAC aportado por la demandada. Tal como exponen los peritos que han analizado las muestras entregadas por la actora, el Centro Italiano sólo efectuó la "certificación" de los tipos para la posterior "producción". Lo que aquí se debate es si los zapatos elaborados a posteriori se ajustan a los tipos, de cuya producción sólo responde el fabricante, el cual es quien ha de efectuar los controles de calidad antes de poner a la venta. El CIMAC, en conclusión sólo certificó sobre los tipos.

Por el contrario los dictámenes emitidos por los centros especializados, efectuados, el primero poco tiempo después de la venta y el segundo aproximadamente medio año después, son concluyentes y no contradictorios, como expone la parte apelante.

Entre uno y otro dictamen se modificó la "recomendación", al punto de que, tal como expone Don. Pablo Jesús , actualmente la recomendación de los milímetros de perforación será de "cero". Es decir se viene imponiendo mayor rigor de seguridad para evitar perforaciones.

Aunque sólo es de obligado cumplimiento la norma ISO de 1100 Newtons de perforación, lo es también que las recomendaciones cobran especial relevancia en este tipo de calzado.

Respecto a los modelos 4342 y 4342, a falta de prueba por parte de la demandada, la cual renunció a la prueba pericial solicitada, ha de prevalecer el dictamen emitido por el CNMP, puesto que se trata de un segundo examen y como bien se expone por los peritos los resultados del examen de zapatos iguales no han de ser idénticos. "Hay un más o menos propio de la fabricación".

Aunque se admitiera que el modelo 4342, cumple la normativa obligatoria tanto en 2006 como en 2007, cuya cantidad de 2559 pares obra en los almacenes de la actora, tampoco pueden detraerse de la reclamación.

Como ya se ha expuesto, ello es así puesto que no nos encontramos ante un incumplimiento irregular de la obligación, sino sustancial, que faculta al comprador para resolver íntegramente el contrato, por cuanto la proporción de los calzados que no reunen los requisitos es muy superior, de forma que las expectativas negociales de la actora se han visto frustradas, por lo cual ha de ser desestimado el motivo de apelación.

CUARTO.- El motivo de apelación atinente a la infracción del artículo 209 y 219 ambos de la LEC ha de ser desestimado.

Aunque los zapatos que se sostiene en la demanda se encuentran en los almacenes no queda justificado mediante pruebas objetivas, ha de partirse de la veracidad de las manifestaciones de la parte, toda vez que asume el riesgo de que en ejecución de sentencia no se ajuste a la cantidad que se postula en la demanda, de forma que solo percibiría aquella suma que resulte de lo que en realidad se encuentre en stock, sin obviar que la demandada podrá hacer suyos los pares de zapatos que, en su caso pueden ser recuperados para el mercado, por ello la juzgadora de instancia determina que se abonará la cantidad que resulte una vez constatado in situ la cantidad de zapatos.

En este aspecto no se infringe el artículo 219 de la LEC , puesto que nos encontramos ante una simple cuestión aritmética. Se constatan los zapatos y los precios y el resultado es la suma a devolver a la actora. Para ello no es preciso intervención de peritos contables. Basta la presencia de la comisión judicial y las partes para concluir en la diligencia la determinación del importe, y la entrega de los zapatos.

Si bien se hubiera podido estimar íntegramente la pretensión por cuanto la actora es quien asume el riesgo de la inexactitud del número de zapatos y, por consiguiente, la eventual reclamación de la demandada, a entender de la Sala la determinación en ejecución de sentencia de los mismos y su importe beneficia a la demandada, por cuanto evitará inexactitudes que puedan perjudicarle.

En definitiva no se trata de suplir la falta de prueba de la realidad del stock, puesto que tal cuestión no fue objeto de oposición a la demanda. Del escrito de oposición no se desprende que negara el número de pares de zapatos en stock, ni en la audiencia previa se formuló alegato alguno en tal sentido, ni se solicitó prueba al efecto, por lo cual los alegatos ahora efectuados son extemporáneos, lo que ha de dar lugar al rechazo del motivo de apelación.

QUINTO.- Por último el motivo de apelación por los daños y perjuicios por la supuesta retirada del catálogo, ha de ser estimado.

Es habitual que las empresas destinadas a la venta de productos faciliten los catálogos de los mismos a sus clientes. Si bien aunque sólo cuatro de sus páginas correspondan a los zapatos de autos, es de todo punto lógico que no es posible el aprovechamiento del catálogo original, sin embargo tal hecho no queda probado.

No se alcanza a conocer, como expone la apelante, el origen de la reclamación de 15.000 euros por tal concepto, puesto que las facturas 19 y 20 de "estudio gráfico" ascienden a la cantidad de 9.514,93 euros y se corresponden al catálogo de 2006 (febrero) y la factura 21, de "librecon" es también de febrero de 2006, la cual asciende a la suma de 25.579,57 euros y se refiere a albaranes que no se aportan a los autos.

Ahora bien, lo más importante, a diferencia de lo resuelto en la sentencia apelada, es que no se aporta prueba alguna que acredite que el catálogo de 2006 haya sido retirado y sustituido por uno nuevo.

Los daños y perjuicios precisan de prueba fehaciente. No es suficiente alegar que del catálogo se retiraron los productos de la demanda sin prueba de ello.

Pretende la actora el cobro de un catálogo vigente en aquel momento y pagado en su día sin prueba alguna de la supuesta modificación y pago de la misma, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimada la suma de 15.000 euros.

No se combate en el recurso de apelación la suma de 843,92 euros correspondientes a los gastos de los peritajes por lo cual tal cantidad ha de ser confirmada.

SEXTO.- Estimada parcialmente la demanda y estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad a los artículos 394 y 395 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por CALZADOS DE SEGURIDAD PROFESIONALES, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede CONFIRMAR la sentencia salvo el importe de la condena de indemnización de daños y perjuicios, la cual se fija en la suma de 843,92 euros. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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