Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 245/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100220

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3988


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 245/2009-C

Juicio Ordinario núm. 96/2007

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí

S E N T E N C I A nº 227/2010

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a veintitrés de abril de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 96/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra Dª. Marisol y D. Santos ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gurruchaga Olave, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, frente a Marisol y Santos ./ Condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 37.289 euros, más los intereses expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria oponiéndose la codemandada Sra. Marisol , elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 número NUM000 de Sant Cugat del Vallès presentó demanda en cinco de febrero de 2.007 contra Dña. Marisol y D. Santos , copropietarios de los pisos cuarto primera a cuarto quinta y sexto primera a sexto tercera de dicho inmueble, en reclamación de ciertas cantidades debidas a la comunidad por los copropietarios.

Se reclamaron tres cantidades. La primera de ellas, de 2.697,05 euros, importe de la liquidación del ejercicio de 2.005, aprobada en la junta general de la comunidad de 27 de junio de 2.006, como correspondiente a la diferencia entre los gastos imputados a cada uno de dichos departamentos y los pagos hechos durante el ejercicio por los aludidos copropietarios.

La segunda cantidad reclamada, de 4.703, euros, correspondía en cuanto a 128 euros al resto pendiente de pago de las provisiones de fondos del primer y segundo trimestres de 2.006, más el tercer y cuarto trimestre de este último año y el primero de 2.007, a razón de 1.525 euros cada trimestre, que era la cantidad que, en concepto de provisión de fondos trimestral, se aprobó en la aludida junta de 27 de junio de 2.006.

Por último, la tercera suma, de 32.586 euros, correspondía a derramas extraordinarias para efectuar reparaciones, aprobadas en junta de 15 de junio de 2.005.

Se solicitaba también la condena al pago de la cantidad de 1.525 euros por cada trimestre anticipado que venciese y no fuese abonado por los demandados hasta la celebración del juicio, en cuyo momento se concretaría la cantidad. Esta petición no líquida se refería a las sumas devengadas a partir del segundo trimestre de 2.007, inclusive el mismo, pues el primero, como hemos visto, ya se incluía en la cantidad de 4.703 euros, segunda de las reclamadas por la comunidad.

Por último se pedía el pago del interés moratorio, equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos enteros, aplicado sobre cada cuota impagada desde los quince días siguientes a su vencimiento, cuyo interés moratorio había sido acordado por la comunidad en su junta de 27 de enero de 2.004.

El Juzgado aceptó la demanda en cuanto a la segunda y tercera de las cantidades líquidas indicadas (4.703 y 32.586 euros), pero no en cuanto a la primera (de 2.697,05 euros). El rechazo de la demanda en cuanto a esto último lo funda la sentencia apelada en la falta de detalle de los conceptos que incluía esa cantidad rechazada y el desconocimiento de su origen, de modo que se desconocía si se trataba de cuotas ordinarias o extraordinarias, derramas o liquidaciones de intereses por deudas previas, con lo que la reclamación se fundaba en la mera aprobación de ese importe en la junta de 27 de junio de 2.006. No de 27 de junio de 2.007, como se dice en la sentencia, en la que se copia el error en cuanto al año del texto de la sentencia de 25 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado número dos de Rubí en el juicio ordinario 89/2007.

La sentencia recurrida condena al pago del interés moratorio solicitado, según detalla en el fundamento de derecho cuarto, en el que añade, lo mismo que en el fallo, una enigmática referencia a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la que no se sabe bien qué se quiere decir, dado que el propio interés fijado por la comunidad es, precisamente, equivalente al interés procesal establecido en el citado precepto de la ley procesal. En cambio, el fallo no contiene la menor referencia a la solicitud de condena al pago de las cuotas devengadas a partir del segundo trimestre, inclusive, de 2.007, pese a que en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se hace referencia a ello, al decirse que a la cantidad líquida que se reclamaba (en total 39.986,05 euros) habían de añadirse esos 1.525 euros trimestrales desde el segundo trimestre de 2.007 hasta el tercero de 2.008.

El recurso no se refiere a esta cuestión a que acabamos de aludir, sino a la negativa a reconocer la primera de las tres cantidades líquidas solicitadas, esto es, la de 2.697,05 euros, correspondiente a la liquidación del ejercicio de 2.005.

Es de advertir que desde la presentación de la demanda, los demandados han consignado y pagado determinadas cantidades. Inicialmente las de 36.507,05 y 429 euros. Después han pagado distintas sumas, según se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se funda en que la liquidación del ejercicio de 2.005, cuyo saldo rehúsa reconocer el Juzgado, fue aprobada en la junta de propietarios de 27 de junio de 2.006 ; junta cuyos acuerdos eran ejecutivos, porque no habían sido suspendidos judicialmente. No sólo no fueron suspendidos tales acuerdos, sino que la demandada señora Marisol formuló demanda de impugnación de tales acuerdos y, luego, renunció a la acción ejercitada, dictándose finalmente sentencia en primera instancia, en fecha 15 de julio de 2.008 (juicio ordinario 603/2006 del Juzgado número cuatro de Rubí) que había desestimado la demanda. Era y es, por tanto, plenamente ejecutivo el aludido acuerdo de la junta de 27 de junio de 2.006, de modo que debía imponerse a los demandados el pago de la liquidación que en dicha junta se aprobó, lo mismo que hace la sentencia con otros particulares de los acuerdos de la susodicha junta, relativos a la aprobación de las cuotas trimestrales de provisión de fondos que efectivamente se establecieron en la misma junta.

Y tiene razón en efecto la recurrente al entender de la sala. El acuerdo de la junta era y es ejecutivo desde su adopción. Así lo establecen el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y hoy, en Cataluña, los artículos 553-29 y 553-32 de su Código Civil . Por tanto, los demandados tenían la obligación de pagar la cantidad aprobada por la junta para liquidar el ejercicio de 2.005, salvo que, impugnado el acuerdo, se suspendiese su ejecutividad en el proceso judicial, lo cual no ha ocurrido. Y no sólo no ha ocurrido sino que la demandada señora Marisol renunció a la pretensión impugnatoria que había entablado, siendo desestimada la misma aunque no, sorprendentemente, por razón de dicha renuncia. Hay pendiente otro proceso relativo a la junta de 27 de junio de 2.006, el juicio ordinario 579/2006 del Juzgado número dos de Rubí, entablado por D. Federico . Pero no hay la menor constancia de que allí se haya acordado la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos de la junta. Acuerdos que, como pone de relieve la apelante, no pueden ser obligatorios para lo uno y no para lo otro, como concluye estableciendo la sentencia apelada.

Por otra parte, es un tanto aventurado decir que no se sabe qué conceptos se comprenden en ese saldo de liquidación de 2.005. El saldo sin duda obedece a la comparación entre los gastos imputables a los departamentos de que son propietarios los demandados y los pagos por éstos realizados. Evidentemente no hacía falta que se trajesen a este pleito todas las facturas pagadas por la comunidad en el ejercicio ni los justificantes de los pagos de los demandados. Eso sólo habría resultado procedente en un proceso en el se hubiese impugnado el acuerdo particular de aprobación del saldo correspondiente a estos departamentos propiedad de los demandados. No estamos ahí en absoluto y, por tanto, no puede rechazarse la condena al pago de esta cantidad. La propia parte demandada, en su oposición al recurso, mantiene una postura coherente con esta argumentación. Sostiene que una certificación de la comunidad hubiese constituido prueba de la deuda. Como si una certificación fuese algo distinto y superior al contenido literal del acta de la junta, que fue aportada como documento número 10 de la demanda.

TERCERO.- En consecuencia se estimará el recurso en su integridad. Ello ha de conducir a imponer las costas de la primera instancia a la demandada, dada la completa estimación de la demanda. A ello no es óbice la falta de mención en el fallo a las cuotas trimestrales correspondientes a los trimestres siguientes al primero de 2.007. El tema de estos trimestres no ha quedado comprendido en la parte dispositiva de la sentencia, pero los demandados fueron haciendo pagos durante la sustanciación del proceso. Debió haber incluido el fallo de la sentencia una condena por los trimestres pendientes de pago cuando menos. Pero en cualquier caso según carta de 30 de julio de 2.008 del administrador de la comunidad, en esa fecha pendían de pago dos trimestres (de esos posteriores al primero de 2.007 que se reclamaban en la demanda sin cuantificar las cantidades), por importe total de 3.050 euros, lo que es una pequeña parte del total reclamado, con lo que, en el mejor de los casos para la demandada, a efectos de costas la estimación debería considerarse sustancial. Apreciación ésta última que no significa, evidentemente, que la sala entienda que la sentencia apelada ha rechazado la reclamación de parte alguna del período posterior al primer trimestre de 2.007 sino que, simplemente, no se pronunció al respecto.

Por lo que concierne a las costas de la segunda instancia, no se hará pronunciamiento al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, salvo en lo que se dirá, de tal modo que condenamos a los demandados, Dña. Marisol y D. Santos , a pagar a la demandante la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y seis con cinco euros y las costas de la primera instancia. Confirmamos dicha sentencia en lo que se refiere a los intereses, que se devengarán sobre el total cuyo pago aquí se impone, y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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