Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 295/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100318


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 227

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 255 del año 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 295 del año 2010, a instancia de D. Héctor , representado en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendido por el Letrado D. Francisco J. Armenteros Moral, contra D. Leovigildo , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y defendido por el Letrado D. Miguel Peralta López.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 31 de Marzo de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de Dº Héctor , ante la imposibilidad de poder otorgar la escritura pública de la vivienda que se comprometió a entregar D Leovigildo en virtud del contrato de permuta de fecha 10 de Abril del 2004, al haberse transmitido dicho bien por el demandado, sin perjuicio de poder reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con imposición de las costas al actor D Héctor . De la misma manera debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora SRA OCAÑA TORIBIO en nombre y representación de D Leovigildo , declarando la validez del contrato de permuta de fecha 10 de Abril del 2004, no existiendo las causas de nulidad alegadas y absolviendo en este sentido a D Héctor de todos los pedimentos formulados contra él. Las costas correspondientes a la demanda reconvencional se impondrán a D Leovigildo ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda promovida por D. Héctor frente a D. Leovigildo , declarándose la imposibilidad de poder otorgar la escritura pública de la vivienda que se comprometió a entregar D. Leovigildo en virtud del contrato de permuta de fecha 10 de Abril de 2004, al haberse transmitido dicho bien por el demandado, sin perjuicio de poder reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con imposición de las costas al actor; desestimándose también la demanda reconvencional y declarando la validez del referido contrato de permuta, al no existir causas de nulidad, imponiendo las costas al reconviniente, se alza el demandante, alegando como único motivo de su recurso de apelación la vulneración del principio de litispendencia establecido en los artículos 410 a 413 de la L. E. Civil .

Así, se pone de manifiesto por el recurrente que al iniciar el presente procedimiento, la casa objeto del contrato de permuta firmado entre las partes se encontraba en posesión y propiedad del demandado Sr. Leovigildo , con lo que según el artículo 410 de la L. E. Civil la litispendencia ya existe; y la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato por parte del demandado, al haber procedido a vender la vivienda objeto del contrato, se produce unas dos semanas antes del día de la vista del juicio, celebrado el 2 de Octubre de 2009, por lo que ante este hecho no se le puede condenar al pago de las costas al no serle imputable tal circunstancia.

Igualmente alega el apelante que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento y que se encuentra plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Y por último manifiesta que ante la sospecha que asistía al actor de que el demandado se quería deshacer de ese bien y burlar los derechos que le asistían, por escrito de 30 de Abril de 2008 solicitó del Juzgado se procediese a la anotación de la demanda sobre el bien objeto del contrato, previa prestación de la correspondiente caución, lo que fue rechazado mediante providencia de 13 de Mayo de 2008.

Por ello solicita, la revocación en parte de la sentencia de instancia en el único sentido de no ser condenado al pago de las costas procesales; recurso al que se opuso la parte demandada en calidad de apelada, interesando la confirmación de dicha resolución y la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Resolviendo la cuestión planteada, lo que en definitiva persigue el apelante, y así lo solicita además, es que no se le impongan las costas de la instancia, a pesar de que se desestime la demanda, alegando para ello la existencia de litispendencia.

Establece al respecto el artículo 410 de la L. E. Civil que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Cuando aparece la litispendencia, surge el principio de que quien se vio obligado a acudir a los tribunales para solicitar tutela no puede verse perjudicado por las modificaciones o cambios de cualquier tipo que se produzcan en las partes o el objeto litigioso. De ahí la denominada perpetuación de la jurisdicción, en cuanto a las circunstancias que atañen a la jurisdicción y competencia (artículo 411 ). Por otro lado, aparece la carga de no modificar los términos en que se plantea el debate a conveniencia de las partes, es decir, la "mutatio libelli", que impide modificar los términos del litigio (artículo 412 ).

En el presente caso, resulta que en la demanda rectora del procedimiento se solicitó que se condenara al demandado Sr. Leovigildo a otorgar la correspondiente escritura pública de propiedad de la casa nº NUM000 de la promoción que éste ha construido en el solar de la Calle DIRECCION000 , NUM001 de Jamilena , momento en que el actor otorgaría la escritura pública de propiedad sobre su casa de campo y parcela al demandado.

Dicho demandado al contestar la demanda alegó que se trataba de un contrato de permuta firmado el 10 de Abril de 2004, invocando al respecto la "exceptio non adimpleti contractus", y solicitando la desestimación de la demanda; a la vez que formuló reconvención para que se declarara la nulidad del referido contrato.

Ambas partes litigantes, en el acto de la audiencia previa (27 de Marzo de 2008), manifestaron que se encontraban en vías de llegar a un acuerdo transaccional, por lo que solicitaron la suspensión de dicho acto, accediendo a ello S.Sª, y señalando para el caso de no alcanzarse el día 17 de Julio de 2008.

Como no fue posible ese acuerdo, el actor presentó escrito el 9 de Mayo de 2008, solicitando que se adoptara como medida cautelar que se procediera a librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Martos para la anotación de la demanda sobre la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Jamilena, y ello porque, según manifestó, el demandado continuaba en su empeño de venderla, pretendiendo así, indica, evitar que éste pueda burlar los derechos que le asisten.

Por providencia de 13 de Mayo de 2008 el Juzgado acuerda no haber lugar de momento a la adopción de la medida cautelar interesada, porque la parte tenía que acreditar y justificar debidamente los hechos y fundamentos para su adopción, con el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

Con posterioridad, la parte actora no interesó la medida cautelar de anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad, con lo cual no existía traba alguna sobre la finca, ni prohibición de disponer.

Llegados a este punto hemos de decir que en materia de costas procesales rige en el artículo 394.1 de la L. E. Civil el criterio objetivo del vencimiento, con una excepción, y es que el caso presente, y así se razone, serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, el Juzgador de instancia desestimó la demanda, y la consecuencia de tal declaración, en cuanto a las costas procesales, y por aplicación del citado precepto, es la imposición a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el Juzgador a quo establece en su sentencia la posibilidad de que el actor solicite una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por la actuación del demandado, a través del correspondiente procedimiento, y ello porque tal indemnización no la solicitó en el presente pleito en el momento en que tuvo conocimiento de la trasmisión del inmueble, aún cuando se produjera con posterioridad a la interposición de la demanda, a los efectos de lo que pudiera resultar en el presente procedimiento, y para prevenir, se dice, que el incumplimiento fuera imposible, lo que ha ocurrido en el presente caso.

En base a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 31 de Marzo de 2010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 255 del año 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Matos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0002952010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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