Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 97/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100192
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00227/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 851 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 97/2010, en los que aparece como parte apelante GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG representado por el procurador D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA, y como apelado GLOBALIS EXPLOTACIONES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, en fecha 25 de septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de GAS NATURAL DITRIBUCIÓN SDG, S.A. contra GLOBALIS EXPLOTACIONES S.L. y, en consecuencia
1.- Declaro resuelto el contrato de suministro de gas existente celebrado entre las partes con póliza número 2219866, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.
2.- Declaro la obligación de la demanda a facilitar la entrada en el inmueble en el que se presta el servicio sito en Madrid, calle Los emigrantes nº 13- REST., a fin de a desmontar el contador y clausurar la instalación receptora del gas, acordándose que, si no lo facilitase, se constituirá la comisión judicial a acompañar a personal técnico de la Compañía demandante a que proceda a desmontar el contador.
3.- Condeno a la demandad a que abone a la actora la actora la cantidad de 895,65 euros, más el interés legal de esa suma desde la interpelación judicial.
4.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La entidad Gas Natural Distribución SDG. S.A., ejercitó acción personal de resolución de contrato para el suministro de gas en el inmueble sito en Madrid, calle Los Emigrantes número 13-Rest (póliza de abono número 22198866) y resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 895,65 euros (facturas impagadas) más el que resulte de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 3.417 metros cúbicos, y la que se realice en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, frente a Globalis Explotaciones S.L., como consecuencia del impago de los consumos facturados entre el 15 de diciembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007 por importe de 895,65 euros, y acción declarativa de la obligación de la demandada de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas al "Agente Judicial de servicio", junto a los empleados de la demandante, a fin de que los últimos tomen lectura del consumo efectuado hasta ese momento y permitir que se desmonte el contador de gas, clausurando la instalación receptora como operación mecánica necesaria para resolver el contrato y, en su defecto, se libre mandamiento de entrada para que, el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de la representación de la actora, a fin de que por personal técnico de la compañía se proceda a la toma de lectura del consumo efectuado hasta el momento y a la privación del suministro, desmontando el contador.
Citada la demandada a la vista del juicio verbal, celebrada el 25 de septiembre de 2008, únicamente compareció la demandante, siendo declarada la demandada en situación de rebeldía procesal.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato de suministro y la obligación de la demandada a facilitar la entrada en el inmueble en el que se presta el servicio sito en Madrid, calle Los Emigrantes número 13 Rest, a fin de desmontar el contador y clausurar la instalación receptora del gas, acordando que, si no lo facilitase, se constituirá la comisión judicial para acompañar a personal técnico de la compañía demandante a fin de que proceda a desmontar el contador, y condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 895,65 euros más el interés legal desde la interpelación judicial y costas que expresamente impone a la demandada, desestimando la pretensión de condena al abono del gas consumido hasta el cese del suministro por entender aplicable la prohibición del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia en cuanto desestima su pretensión de condena a la demandada al pago de la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, todo ello a determinar en ejecución de sentencia y su pretensión de que se declare la obligación de la demandada de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro de gas al "Agente Judicial de servicio", junto con los empleados de la demandante a fin de que los últimos tomen lectura del consumo efectuado hasta ese momento y, en su defecto, se libre mandamiento de entrada para que, el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de la representación de la actora, a fin de que por personal técnico de la compañía se proceda a la toma de lectura del consumo efectuado hasta ese momento.
SEGUNDO.- La apelante sostiene que el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite solicitar una condena dineraria con reserva de liquidación para la fase ejecución de sentencia, siempre y cuando se determinen claramente las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de forma que consista en una pura operación aritmética, y este es el caso, ya que una vez obtenida la lectura del contador, se sabrá los metros cúbicos consumidos en ese período a los que hay que aplicar la tarifa vigente en ese momento, realizándose la operación matemática.
Acerca de la cuestión suscitada conviene traer a colación, como ya hicimos en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009 dictada en el recurso de apelación 75/09 , las sentencias siguientes:
Sentencia de esta sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2006 : "Las condenas de futuro se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Este tipo de condena está permitido actualmente por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuando existe un derecho a la prestación que no sea exigible en el momento de ejercitarse la acción, pero que, sobre los mismos presupuestos debatidos en el proceso, sí lo sea en el momento en que la sentencia que ha de ejecutarse gane firmeza, pues en tal fase de ejecución encuentra plena tutela el derecho del demandado a concretar, conforme a lo decidido, lo que en aquel momento resulte debido (sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2002 ). La actora ha formulado una pretensión indemnizatoria compuesta de dos partidas, una líquida (104.041 pesetas) por el gas consumido e impagado hasta la factura correspondiente a la última lectura del contador del gas suministrado - 2.458 metros cúbico- y otra, en parte liquidable y en parte condena de futuro -no condicional-, pues como condena de futuro ha de considerarse la pretensión indemnizatoria a partir de la sentencia de condena hasta la desconexión del contador, liquidable mediante la fijación de unas bases de liquidación que permiten ésta mediante una simple operación matemática (la suma resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada, 2.458 metros cúbicos, según consta en la última factura acompañada y señalada como documento número 24 de la demanda, y la correspondiente lectura que se realizará en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente, es decir, consumos producidos entre la última lectura, 2.458 metros cúbicos, y los que compute el contador en el momento de la desconexión, obviamente, fehacientemente constatada y contrastada esta última lectura, al precio de la tarifa vigente), y dicha pretensión es posible, en su doble acepción, a la vista de los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que el segundo precepto citado solo habla de intereses o prestaciones periódicas, esto es, prestaciones de períodos posteriores a la condena misma y el primero permite la liquidación con fijación de unas bases lo suficientemente precisas y concretas como para que aquélla consista en una simple operación matemática, sin recurrir al procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas de los artículos 712 y siguientes. La ley , para promover la plena efectividad de la tutela y no complicar la ejecución forzosa con un incidente de liquidación equivalente a un auténtico proceso declarativo, desalienta las condenas con reserva de liquidación, pero, como motivo y razón, no quiere impedir por completo la tutela no cuantificadora del derecho a percibir, en definitiva, cantidades de dinero. En el supuesto presente, la liquidación puede hacerse, al ejecutar la sentencia, en función de los valores-bases establecidos en la demanda, mediante simple operación aritmética".
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 15 de noviembre de 2008 .
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 5ª, de 28 de enero de 2009 : "Las sentencias con reserva de liquidación y condena de futuro se contemplan en los artículos 219 y 220 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil . El artículo 219 en sus apartados 1 y 2 preceptúa lo siguiente: "1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" y " 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución". El principio de "perpetuatio iurisdiccionis" (artículo 411 L.E.C .) obliga a la resolución de la cuestión litigiosa conforme al estado en que se hallaba al establecerse la relación jurídico-procesal, en el que se debían los recibos reclamados por impago del Gas Natural, solicitándose, como no podía ser de otra forma, la liquidación desde la última lectura y hasta la desconexión del contador a practicar en ejecución de sentencia, por la simple operación aritmética consistente en multiplicar las tarifas oficiales por los metros cúbicos consumidos. El hecho de que en el curso del proceso se procediera a la resolución del contrato de suministro y a la celebración de uno nuevo no puede tenerse en cuenta, al no privar de interés legítimo la pretensión deducida (artículo 413.1, L.E.C ), que deberá cuantificarse en trámite de ejecución de sentencia".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 23 de septiembre de 2008 : "En esencia el presente recurso tiene por objeto la alegación de la infracción del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, eventualmente, artículo 219 del mismo cuerpo legal, en tanto en cuanto el primero de ellos permite la posibilidad de que la sentencia declarativa de condena incluya la satisfacción de los intereses o prestaciones a devengar con posterioridad a la fecha de su dictado y así el establecimiento de condenas de futuro mientras que el segundo precepto permite a su vez el dictado excepcional de sentencias con reserva de liquidación, siempre que resulte fijado en sentencia las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar dicha liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Se alega a mayor abundamiento que este ha sido también el criterio defendido por gran parte de las Audiencias Provinciales (así se incluye la cita de sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 1 de julio de 2003 y 4 de mayo de 2005 y de Gerona de 29 de abril de 2003 ) para supuestos como el descrito en autos, por tanto, en relación también con la falta de pago del suministro de gas, dando la posibilidad de establecer en fase de ejecución la cuantía a pagar hasta el momento de desconexión del contador con arreglo a los metros cúbicos de gas consumidos hasta ese momento desde la última lectura de contador conforme al precio de la tarifa vigente publicada en BOE. (...) procede considerar así la aplicación de sendos preceptos a su instancia referidos. Por una parte y en primer lugar, el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en tanto en cuanto y de forma lógica, la desconexión de contador y consiguiente lectura a dicha fecha estimada en primera instancia sólo podrá tener lugar dictada sentencia, habiéndose generado a dicha fecha de desconexión del contador el devengo de prestación periódica en el sentido expresado por tal precepto legal. En segundo lugar y de más discutible apreciación podría resultar la aplicación del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil con relación a las prestaciones periódicas ya devengadas con anterioridad al dictado de dicha sentencia en primera instancia desde la fecha de última lectura de contador -...- puesto que, como es sabido, la vigente ley procesal establece con carácter general y a la luz de la viciada práctica jurisprudencial consagrada bajo la ley anterior, la prohibición de la llamada condena con reserva de liquidación y sólo excepcionalmente resultaría admitida la misma bajo las condiciones establecidas en el "enigmático artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil" (...) y que, como tal precepto excepcional ha de interpretarse en sentido estricto. En efecto y a la luz de tal interpretación efectuada respecto de dicha excepción contenida en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede considerar posible la condena sin determinación exacta de la cuantía y así, con reserva de liquidación a determinar en ejecución de sentencia, toda vez que: 1) la condena lo sea de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase; 2) fije el actor en la demanda las bases conforme las cuales deba hacerse dicha cuantificación; 3) tales bases sean de tal naturaleza que permiten al juez determinar la cuantía aplicando "una simple operación aritmética" y 4) que el juez dicte en efecto sentencia fijando tales bases de liquidación para que la liquidación consista efectivamente en esa "simple operación aritmética" a fijar en ejecución de sentencia. En el caso de autos procede estimar que: 1) la condena solicitada lo es de una renta o prestación periódica en cuanto su devengo se produce de forma bimensual; 2) el actor fija en su demanda las bases de su cuantificación y así desde la última lectura de contador de (...) y la fecha de desconexión del mismo al precio de la tarifa vigente en ese ultimo momento, siendo indicado además a título ejemplificativo un consumo aproximado de (...); 3) tales bases son en suma de tal naturaleza que permiten determinar la cuantía exacta de consumo a la fecha mediante una "simple operación aritmética" y 4) en consecuencia puede dictarse sentencia declarativa de condena fijando tales bases de liquidación que permiten sin duda determinar la cuantía exacta en ejecución de sentencia. Así lo ha entendido además cuantiosa jurisprudencia procedente de las Audiencias Provinciales en supuestos como el de autos y así en relación con la pretensión de condena instada por las entidades mercantiles encargadas de suministro de gas, relativas igualmente a la comprensión en la correspondiente sentencia declarativa del condena de la condena al pago del gas consumido hasta el momento de desconexión del contador y por tanto corte del suministro. Además de las citadas por la parte apelante y de fecha aún más reciente procede considerar, a título de ejemplo, aquellas dictadas también por las Audiencias Provinciales de Girona nº 15/2007, de 15 de enero y Barcelona nº 110/2008, de 20 de febrero, igualmente estimatorias de tal pretensión de condena al pago del gas consumido desde la última lectura de contador efectuada hasta el momento de desconexión del contador (...)".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 20 de febrero de 2008 : "Respecto del primer motivo de apelación, se ha de señalar que el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil impone, en un intento de restringir el hábito de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantificación de la condena, que se cuantifique exactamente en la solicitud su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, pero, junto a ello, permite como alternativa, que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Dentro de esas dos posibilidades, la pretensión de la actora, interpretada en el ámbito de una tutela judicial efectiva y de la economía procesal, cabe incluirla en el supuesto segundo, pues los términos del cálculo son fácilmente concretables y se encuentra en la medida de lo exigible en los autos: uno de ellos ha de ser determinado, el número de metros cúbicos de gas consumido desde la última facturación y el otro está determinado por el precio del metro cúbico al tiempo de su consumo, lo que da lugar a que la fijación de uno y otro permita un sencillo cálculo por una mera operación matemática, tal y como se establece en el antecitado artículo 219 , de lo que se deriva que el motivo ha de estimarse".
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 26 de noviembre de 2007 : "(...) El Juzgado entiende que esa pretensión no encaja en las previsiones del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil que regula las "sentencias con reserva de liquidación", ya que la determinación del importe adeudado requeriría algo más que una simple operación aritmética habida cuenta la imprecisión de algunos de los parámetros a aplicar (tarifa, impuestos) y el excesivo horizonte temporal a merced del ejecutante. La compañía demandante discrepa abiertamente de ese razonamiento judicial. (...) Revisadas las actuaciones hemos de convenir con la sociedad demandante acerca de la viabilidad de la concreta pretensión de condena motivo del presente recurso, rechazada por el Juzgado en virtud de una razonada pero en exceso rigorista interpretación de la norma procesal, poco acorde con su sentido y finalidad. Es manifiesto que el artículo 219 y su concordante el artículo 209, 4ª, último inciso, de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil, establecen, en la línea de principio de búsqueda de la máxima eficacia del proceso -sobre todo en su fase declarativa- y a modo de reacción ante el insatisfactorio estado de cosas que propiciaba la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (su artículo 360 , no obstante la doctrina legal tendente a restringir sus efectos, así las SSTS de 19 de diciembre de 2000 y 18 de mayo de 2006 , era muy condescendiente con las condenas a liquidar en fase ejecutiva), claras restricciones a las sentencias con reserva de liquidación, limitando su admisibilidad a los casos en que sea verdaderamente imprescindible, pero sin llegar a prohibirlas de modo absoluto. Analizadas las circunstancias concurrentes, cabe concluir que el supuesto enjuiciado constituye sin duda una de las hipótesis que justifica la utilización de esa singular modalidad procesal. En efecto, Gas Natural no se limita a solicitar una sentencia meramente declarativa, sino que persigue indudablemente el cobro íntegro de la deuda generada por los consumos de gas realizados en la vivienda ocupada por (...). A tal efecto, previa justificación de los infructuosos intentos de entrada en esa vivienda para la desconexión del suministro y lectura del contador (...), Gas Natural reclama la práctica de esos actos con auxilio judicial por exigirlo así la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE ), y la consiguiente fijación de la condena líquida a partir del consumo de gas que se constate en ese acto invasivo de la esfera domiciliaria. Imposibilitada, pues, la compañía suministradora de establecer de antemano cuál sea ese consumo total, su comportamiento se ajusta por completo al apartado 1 del mencionado artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil al reclamar que la liquidación de la condena se efectúe en ejecución de sentencia sin más operación que la aplicación al consumo fehacientemente constatado, dada la presencia de la comisión judicial, de las tarifas y los impuestos vigentes. Tales bases liquidatorias son claras y precisas, por más que el parámetro cuantitativo en que haya de traducirse cada una de ellas varíe con el tiempo, pero en absoluto cabe tildarlas de oscuras o de tal complejidad que el cálculo de la deuda por consumos hubiera de requerir algo más que una "pura operación aritmética", en contra de lo prevenido en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil. A tal efecto, es sabido que las tarifas del gas son establecidas por la autoridad administrativa (véase a tal efecto que las facturas acompañadas a la demanda contienen referencia expresa a la clase de tarifa aplicable y a los recargos aplicables, con indicación del BOE en que se publicó cada uno de esos factores) y que los tipos impositivos constan en normas legales. En consecuencia, cabe rechazar la afirmación según la cual la demanda de Gas Natural no expresa con precisión las bases a que deberá ajustarse la factura final".
Aplicando dicha doctrina al supuesto presente, hemos de revocar los pronunciamientos impugnados por la apelante, estimar íntegramente la demanda y, en consecuencia, estimar las pretensiones de la demandante consistentes en la condena de la demandada al pago de la suma resultante de los consumos realizados entre la última lectura facturada, 3.417 metros cúbicos, y la que se realice en el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente en cada momento, y en la declaración de la obligación de la demandada de facilitar la entrada en el domicilio donde se presta el suministro, además de para la desconexión y retirada del contador, para que la demandante tome lectura del consumo efectuado hasta ese momento y, en su defecto, se libre mandamiento de entrada para que, el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en dicho domicilio, asistida de la representación de la actora, a fin de que por personal técnico de la compañía demandante se proceda, aparte de a la desconexión y retirada del contador, a la toma de lectura del consumo efectuado hasta ese momento.
TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Galvéz Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Gas Natural Distribución SDG S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid (juicio verbal 851/08), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda, condenar como condenamos a la mercantil demandada Globalis Explotaciones S.L al pago a la actora Gas Natural Distribución SDG, S.A de la suma resultante de la facturación correspondiente al consumo de gas producido entre la última lectura facturada -3.417 metros cúbicos, según consta en el documento número 9 de la demanda/folio 38-, y la que conste en el momento de la desconexión y retirada del contador del gas, calculado al precio de las tarifas vigentes legalmente establecidas y declarar como declaramos que la demandada está obligada a facilitar a la demandante y personal técnico de ésta la entrada en el domicilio donde se presta el suministro, además de para la desconexión y retirada del contador, para que la demandante tome lectura del consumo efectuado hasta ese momento y, en su defecto, se librará mandamiento de entrada para que, el día y hora que al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo domicilio, asistida de la representación de la actora, a fin de que por personal técnico de la compañía demandante se proceda, aparte de a la desconexión y retirada del contador, a la toma de lectura del consumo efectuado hasta ese momento, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

