Última revisión
29/04/2010
Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 111/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00227/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001816 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 111 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
Apelante/s: CONSTRUCCIONES FUENLABRADA REUNIDAS S.A.
Procurador/es: MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
Apelado/s: Landelino , Tarsila
Procurador/es: LAURENTINO MATEOS GARCIA, LAURENTINO MATEOS GARCIA
SENTENCIA NÚM. 227
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a veintinueve de Abril del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Fuenlabrada bajo el núm. 1008/2009 y en esta alzada con el núm. 111/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Construcciones Fuenlabrada Reunidas, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Margarita L. Contreras Herradón y dirigida por el Letrado Don Ángel Murillo Mariscal, y, como apelados, Don Landelino y Doña Tarsila , representados en esta alzada por el Procurador Don Laurentino Mateos García y dirigidos por el Letrado Don Crescencio Sobrino Paniagua.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 18 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Masso Hermoso en nombre de Landelino y Tarsila y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de cesión de solar a cambio de edificación que tiene por objeto la finca registral núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Fuenlabrada al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , ordenando al Registro de la Propiedad núm. 2 de Fuenlabrada que practique la cancelación del título de propiedad que figura a nombre de Construcciones Fuenlabrada Reunidas, S.A. y proceda a inscribir la titularidad dominical sobre la misma a favor de los demandantes, a cuyo fin se libraran los correspondientes mandamientos a instancia de la actora una vez firme esta resolución.
Se condena igualmente a la demandada a cancelar la hipoteca que grava la finca descrita a favor de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, subsidiariamente caso de no llevarse a cabo la cancelación en el plazo que se determine en ejecución de la presente resolución la parte demandada deberá indemnizar a la parte demandante en los perjuicios que se cifran en la cantidad que en ese momento sea necesaria para que por los demandantes se proceda a la cancelación de la carga hipotecaria referida.
Las costas se impone a la parte demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Construcciones Fuenlabrada Reunidas, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta alegando falta de motivación suficiente, error en la valoración de la prueba, error en la interpretación de las normas e indebida aplicación del art. 394 LEC respecto a las costas; pasando a indicar que la interpretación de la cláusula contractual en orden al plazo para la edificación es clara y habrá de estarse a su tenor literal, por lo que no puede entender como en la sentencia se ha llegado a la conclusión de que la ahora apelante haya incumplido el plazo estipulado, pues es lo cierto que no obtuvo la concesión de la licencia urbanística para la construcción del edificio hasta el 6 de Octubre de 2008, por lo que sí su obligación era la de efectuar la obra en el plazo de 24 meses a contar a la fecha de interposición del recurso aún estaría dentro del citado plazo, que se cumpliría el 5 de Octubre de 2010, debiendo ser consciente la parte demandante cuando suscribió el contrato que el mismo dependía totalmente de la obtención de la licencia, por ello una vez solicitada la misma, tiene que entenderse que el plazo resolutorio ha de computarse a partir de la obtención de dicha licencia, en esta caso los 24 meses, teniendo en cuenta que desde la solicitud hasta la concesión de la licencia ha de dar cumplimiento a la normativa urbanística exigible, por ello el compromiso de efectuar la obra del edificio en el plazo de 30 meses desde el otorgamiento de la escritura decae y debe entenderse subordinado al plazo de 24 meses y por lo tanto no se puede tener en cuenta, sino se obtiene previamente la concesión de la licencia de obra mayor, pues sin ésta no se puede edificar; señala que su intención ha sido siempre la de cumplir en todo momento con la obligación adquirida, como ha quedado probado con la documental aportada con la demandada, haciendo ofertas alternativas, en aras de causar el menor perjuicio económico a la demandante y siempre con la intención de acometer las obras; pasar a señalar que lo verdaderamente sucedido es que efectivamente ha existido un retraso motivado por la tardanza en la concesión de la licencia, haciendo referencia al trámite preciso para la misma y las gestiones administrativa precisas y a las trabas y vicisitudes de tipo urbanístico surgidas, que no le son imputables, siendo, además, que de la escritura de cesión de solar a cambio de edificación, sólo se le puede atribuir dos claras obligaciones, la edificación en el plazo que ha dejado indicado y la consecución de la misma, y ninguna gestión urbanística que excediera de tales funciones, hace referencia a la documental acompañada con la contestación a la demanda, para concluir que no ha habido incumplimiento por su parte, habiéndose dado retraso en la concesión de la licencia por causa que no les imputable, no siendo de aplicación el art. 1.124 del Código Civil , en cuanto exige que se de un verdadero y propio incumplimiento que obedezca a causa imputable, incumplimiento que ha de ser grave, voluntario y culpable, lo que, reitera, no se da y al no haber incumplimiento no cabe la recíproca restitución de las cosas objeto de contrato; no existiendo en el contrato amenazado ningún derecho de tercer adquirente, porque no lo hay, siendo el único derecho amenazado el de la ahora apelante, que es la primera interesada en llevar a efecto la construcción, de modo que de confirmarse la sentencia se le causaría un grave perjuicio, con repercusión en las expectativas de los demandantes, pues afectaría la construcción del edificio de que forma parte el solar cedido, haciendo referencia a las dificultades para acometer la obra en función de la crisis económica y financiera que afecta a los diversos sectores económicos y en especial a la banca y por ende a los sectores de promoción inmobiliaria y construcción; en cuanto a las costas señala deben ser impuestas a la parte demandante, y se termina suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a quien se opusiere de ambas instancias.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 11 de Febrero de 2010 , con fecha registro de entrada del siguiente día 19, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar esta fundamentación señalando que conforme a lo que prevé el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación, en el de oposición, ello relacionado con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto al delimitar el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente pasamos al examen de las cuestiones esgrimidas por la parte apelante, y comenzamos por la alegada falta de motivación, que se aduce pero no se fundamenta, en cualquier caso, es de señalar como ciertamente la necesidad de motivación constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución), y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ), y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mas la misma se ha de examinar, como afirma la STS de 28 enero 2009 , entre otras, en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal (artículo 218.2 LEC ), de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo"; teniendo una finalidad según reiterada doctrina jurisprudencial de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; el deber de motivación se cumple cuando se hace referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007 ), no siendo necesario ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ); siendo que no infringe el deber de motivación una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y se considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992, y, en idéntico sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ).
Desde las precedentes consideraciones en modo alguno cabe imputar a la sentencia recurrida falta de motivación, pues hace referencia al contrato celebrado entre las partes, a la cláusula en el mismo contenida en orden al plazo para efectuar la obra o edificación, haciendo interpretación de la misma y conteniendo fundamentación para llegar al convencimiento de que se ha dado incumplimiento de la parte ahora apelante, así como en orden a las causas por la misma alegadas en justificación del retraso para la obtención de la licencia de obra mayor, para estimar la misma imputables a la ahora apelante, concluyendo que ha habido verdadero incumplimiento, y referencia a doctrina jurisprudencial en cuanto a la calificación que realiza de incumplimiento esencial, para estimar procedente la instada resolución, con razonamientos en orden a los efectos que se han de derivar; desde lo precedente en relación con la doctrina expuesta que en modo alguno haya de estimarse la alegada falta de fundamentación, siendo, además, que ni siquiera cabe calificar la misma de escueta y concisa, antes al contrario es de estimarla amplia, con adecuada argumentación en relación lo pedido y lo resistido; por lo que estamos en el cado de desestimar el alegada motivo de falta de fundamentación.
SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto, es de comenzar señalando que aparece incontrovertido que en fecha 1 de Abril de 2005, entre las partes se procedió al otorgamiento de escritura pública, pactando que los demandantes, ahora apelados, aportan a la demandada, ahora apelante, la parcela de terreno que se refiere, a cambio de la obligación de entregarles, totalmente terminados y libre de cargas y gravámenes, dos viviendas de unos 60 m2 útiles cada una y dos cuartos trasteros, que formarían parte de un edificio de viviendas que la demanda iba construir sobre el solar aportado y otros contiguos, previa agrupación de los mismos; pactándose que la demandada "se compromete a efectuar la obra del edificio reseñado en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la concesión de la correspondiente licencia de obra mayor por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, y en un plazo máximo de treinta meses a contar desde este otorgamiento", en gran medida gira la controversia en la interpretación de esta cláusula, interpretando la demandante que el plazo contractual finalizó el 30 de Septiembre de 2008 ; la demanda se presenta en fecha 14 de Mayo de 2009, sin que a ese momento la demandada haya emprendido obra alguna sobre el solar aportado por la demandante, habiendo cursado requerimiento notarial a la demandad dando por resuelto el contrato, recibido en fecha 26 de Marzo de 2009, a ese requerimiento contesta la demandada, indicando que han existido causas que justifican el retraso, que no lo son imputables, en esencia que en el año 2007 y principios del 2008 empezaron a realizar los proyectos de Estudios de Detalle y Alienaciones de todo el barrio, en el que se halla ubicado el solar y en función de la configuración del barrio, los diferentes organismo que cita le exigieron los referidos proyectos para su urbanización, haciendo referencia lo demás que ha tenido que realizar, siéndolo concedida la licencia de obra mayor en fecha 30 de Septiembre de 2008, hace referencia a los gastos que le han supuesto las gestiones que ha tenido que realizar tal efecto, a las dificultades para la obtención de préstamo a promotor, siendo siempre su intención la de construir, así como las ofertas realizadas a los demandante; al contestar a la demanda mantiene que no se ha dado incumplimiento en base a las mismas alegaciones que esgrime en el escrito de interposición del recurso, situando en la contestación a la demanda la fecha de concesión de la licencia no el 30 de Septiembre de 2008, como había indicado, sino el 6 de Octubre de 2008, invocando, además, incumplimiento del plazo por causas que no le son imputables; en autos consta solicitud de licencia urbanística formulada por la ahora apelante al Ayuntamiento, con fecha registro de entrada del día 30 de Junio de 2008, licencia de obra, así al folio 84, y al folio 87 consta escrito de la demandada al mismo Ayuntamiento, datado al día 12 de Junio de 2008 y sello de presentación al día 22 del mismo mes y año, indicando que a corto plazo va a solicitar licencia mayor de obra mayor para la futura construcción de un edificio......; centrándonos en la interpretación de la más arriba transcrita cláusula, en orden al plazo para efectuar la obra, hemos de señalar que conforme a lo que prevé el art. 1281 del Código Civil 1.281 del Código Civil en orden a la interpretación de los contratos, sólo cabe acudir a la investigación de la voluntad, intención, de las partes, si parecieren contrarias a la misma las palabras expresadas, de modo que la interpretación literal claramente constada excluye averiguar la supuestamente encubierta intención, en el concreto caso la referida cláusula es literosuficiente en cuanto viene a establecer un plazo máximo de treinta meses a contar desde la fecha del contrato, 1 de Abril de 2005, para efectuar la obra del edificio, siendo que se establece otra plazo como cómputo inicial o dies a quo, cual el de la concesión de la licencia, plazos que no son incompatibles ni excluyentes, pues ésta más reducido que aquél, entenderlo en la forma pretendida por la ahora apelante significaría tanto como dejar a su voluntad el plazo, en función de cuando solicitara la licencia, y ya veíamos más arriba la fecha en que lo hace, transcurridos más de dos años de la fecha del contrato, y que ha incumplido lo acepta la propia demandada al tiempo de contestar el requerimiento de resolución, y sin que al tiempo de contestar la demanda aduzca ni siquiera comienzo de la ejecución de la obra, se nos presenta, pues, evidente el incumplimiento por la demandante del plazo pactado, siendo ahora de recordar lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil , "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos", precepto que viene a sentar la regla básica de la contratación, "pacta sunt servanda", sancionando el principio de autonomía de la voluntad y de respeto y obediencia a los pactos, llegando a indicarse que la voluntad contractual constituye la ley particular "lex privata" de los contratantes, de lo que cabe extraer la procedencia de la resolución por la demandante extrajudicialmente realizada, siendo de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad resolutoria de los contratos puede hacerse, en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los tribunales quines examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, SSTS 8-7-1983, 19-11-1984, 28-2-1989 y como más próxima en el tiempo la de 1 y 30-10-2009, entre otras; siendo de citar la ya indicada STS de 30 octubre 2009, que con cita de la de 15 de Julio de 2003 , viene a señalar que la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde (entre otras, Sentencias 10 octubre 1994, 3 abril y 26 septiembre 2000; 26 julio 2001, 13 noviembre y 23 diciembre 2002, 13 febrero 2003 ). Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa (no) imputable al que pide la resolución, como resalta la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2003), y la de 1 octubre 2009 , indica que el incumplimiento que da lugar a la misma, es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho, así, entre otras muchas, como la de 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y la de 22 de mayo de 2003 que dice: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte".
TERCERO: Partiendo de lo precedente es de señalar como no se cuestiona por las partes, que se está en presencia de un negocio jurídico de entrega de solar a cambio de obra futura, reconocido desde hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia dada su habitualidad, en el que la parte contratante que entrega la parcela, generalmente en una posición más débil frente a los eventuales incumplimientos del constructor, integrando un negocio jurídico oneroso, en el que la edificación de la parcela era causa negocial como contraprestación a la entrega del solar, por lo que la entrega de la contraprestación, consistente en la entrega de dos pisos y dos cuartos trasteros, no puede tener lugar hasta que efectivamente la adquirente del solar cumpla con el compromiso asumido de edificar; de este modo, a diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes, en esta modalidad contractual, admitida por la jurisprudencia, entre otras muchas en Sentencias de 13 de marzo y 3 de octubre de 1997, 1 de diciembre de 2000, 26 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2002 , no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio, baste lo precedente parea extraer que el hecho de la edificación se convierte en elemento esencial, de modo que su incumplimiento rebasado con mucho el plazo establecido para ello, al tiempo de presentación, como indicábamos, ni siquiera iniciada, frustra los fines del contrato para los en este caso demandantes, ahora apelados, más allá del mero retraso, siendo que ese retraso en definitiva incumplimiento, es de considerarlo imputable a la ahora apelante, que no puede excusar su conducta en los trámites precisos para la obtención de la licencia, pues obviamente ello no le era desconocido al tiempo de contratar, y relevante se presenta el dilatado tiempo que media entre el contrato y la fecha de solicitud de la licencia, que extravasa lo que pudiera suponer un mero y justificado retraso, de modo que la ahora apelante se desvincula e incumple lo pacato en cuanto a plazos, prescindiendo de la obligación contractualmente contraída, que, además, pretende soslayar con dificultades de financiación, que en modo alguno, aun si fueren probadas, pueden justificar el incumplimiento contractual, desde todo lo precedente y dado que no se cuestiona por la apelante, los efectos concedidos en la sentencia recurrida a la procedente resolución, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, también el pronunciamiento relativo a costas, pues si bien el art. 394.1 de la LEC contempla como excepción al principio del vencimiento la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, es preciso para estimar la concurrencia de esta excepción que estas dudas sean fundadas, razonables y deriven de una gran dificultad para determinar fuera del proceso la realidad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o, en su caso, la oposición, o en su caso la normativa aplicable a los mismos o efectos jurídicos derivados, esa necesidad es la que cabe extraerse quiere expresar con la expresión "serias", razonablemente fundadas, y no desde la subjetividad de la parte, debiendo tratarse de hechos controvertidos y relevantes especialmente complejos, cualquiera que sea el sentido final, pero que en cualquier caso no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales; todo sin olvidar que la imposición de costas por el vencimiento no se viene constituir en una sanción sino medio de protección económica a la parte satisfecha su pretensión frente a lo que la niega, sea tanto desde el punto de vista activo como pasivo; siendo que en el concreto caso de autos no son de observar esas dudas.
CUARTO: Por la desestimación del recurso que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Fuenlabrada Reunidas, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Fuenlabrada bajo el núm. 1008/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
