Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 245/2010 de 31 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 227/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100243

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00227/2010

SENTENCIA NÚMERO 227/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 671/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 245/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante HOTELES R. CASTELLANOS S.L. representado por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis de Lis García y como demandados-apelados DON Cesareo , DOÑA Belinda y DOÑA Magdalena representados por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Cándido Casanueva Madrazo y KATAGELJAIPAC, S.L. representada por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Adolfo Díaz González-Cobos y como demandada rebelde la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SALAMANCA, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre en materia de aguas.

Antecedentes

1º.- El día 9 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Hernández Simón en nombre y representación de HOTELES R. CASTELLANOS S.L. contra D. Cesareo , Doña Belinda , Doña Magdalena . KATAGELJAIPAC S.L. y C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 Salamanca, absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se cuestionen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con imposición a la actora de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia , mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso, se confirme la sentencia con imposición de las costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de mayo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandante HOTELES R. CASTELLANO S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de febrero de 2.010, la cual desestimó la demanda promovida por la referida entidad contra los demandados Don Cesareo , Doña Belinda y Doña Magdalena , la entidad KATAGELJAIPAC S. L. y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, con imposición a la misma de las costas correspondientes a la primera instancia, y en cuya demanda, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de aguas y utilización de vuelo, solicitó que se declarara que la finca de su propiedad, ubicada en el edificio sito en la calle San Francisco Javier número 6-12, no estaba gravada con ninguna servidumbre en materia de aguas ni de utilización del vuelo a favor de la finca propiedad de los demandados primeramente referidos, y que se condenara a todos ellos a retirar los aparatos, cables y anclajes colocados en el patio de luces, absteniéndose en lo sucesivo de colocar cualquier otro elemento similar en el mismo. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, - concretadas sustancialmente a denunciar el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgador "a quo" -, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandados de las costas correspondientes.

Segundo.- A efectos de la resolución presente recurso de apelación, en el que en definitiva se solicita por la entidad demandante la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en su demanda, se ha de comenzar señalando, como ya hemos afirmado en reiteradas ocasiones y recoge incluso la propia sentencia impugnada, que la acción negatoria de servidumbre, - que es la ejercitada en la demanda por la demandante -, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. En todas ellas acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para defender la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la servidumbre, de manera que el actor solo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre (SSTS. de 19 de junio de 1.978 y de 29 de mayo de 1.979 ), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique su derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo lugar, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundamentada en una servidumbre constituida por cualquiera de los modos admitidos en Derecho (SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ).

En similares términos se pronunció la SAP. de Tarragona (Secc. 3) de 28 de junio de 1.999 , en la que se afirma que "La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la Jurisprudencia según la cual «la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación» (SS. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1902, 10 de junio de 1904, 15 de noviembre de 1910, 13 de octubre de 1927, 29 de marzo de 1964, 28 de marzo de 1964, 9 de abril de 1989, y la S. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 1992 [sic] [ RJ 19941979 ])", o como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SS. 3 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 13 marzo 1927, 15 noviembre 1929, 9 enero 1930 [ RJ 193031, RJ 1930541], 4 marzo 1933 [ RJ 19331525] y 11 octubre 1988 [ RJ 19887411 ]).

Doctrina ésta que se reitera en la SAP. Alicante (Sección 7) 20 de febrero de 2.003 , la cual afirma, con cita de las sentencias de 17 de septiembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 31 de octubre de 2000 ( JUR 200145991) y de 17 de abril de 2001 ( JUR 2001172307 ), que la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quien se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva.

Tercero.- Constituye, pues y conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, presupuesto necesario para que pueda prosperar cualquier acción negatoria de servidumbre que el demandante acredite su derecho de propiedad o dominio respecto de la finca sobre la que se ha realizado por el demandado una perturbación equivalente a la imposición de un gravamen constitutivo de servidumbre. Y en el presente caso, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, en base a las pruebas practicadas en manera alguna puede concluirse que la entidad demandante ostente algún derecho de dominio sobre el patio perteneciente al edificio sito en el DIRECCION000 y en el que la entidad demandada KATAGELJAIPAC S. L., arrendataria del local propiedad de los también demandados Don Cesareo , Doña Belinda y Doña Magdalena , ha instalado los aparatos de aire acondicionado.

En efecto, la entidad demandante funda su derecho en el carácter mancomunado del referido patio, según se describe en el título de propiedad del inmueble que le pertenece, y cuya descripción amplia se contiene en la escritura de constitución de la sociedad HOTELES R. CASTELLANO S. L., otorgada ante el Notario Don Julio Rodríguez García en fecha 5 de julio de 1.990 (folios 10 vuelto, 11 y 12). Pero, con independencia de que, dado su carácter de patio mancomunado, el mismo pertenecería también al edificio sito en el DIRECCION000 en el que se halla ubicado el local propiedad de los referidos demandados, es lo cierto que de lo contenido en el artículo 8 de los Estatutos de este edificio, otorgados en fecha 25 de junio de 1.975 por Augusto y Don Baldomero , en manera alguna puede deducirse que sobre el referido patio exista una mancomunidad de dominio o copropiedad entre los dos edificios, sino exclusivamente una mancomunidad a efectos de servidumbre de luces y vistas. Así en el referido artículo 8 de los indicados Estatutos se establece literalmente que "sobre el patio del lateral derecha mirando el edificio desde el DIRECCION000 , se reservan Don Augusto y Don Baldomero el derecho de luces y vistas, que podrá ser cedido por dichos señores a terceros, para el supuesto de que en la finca colindante por dicho lado, se construya un edificio de nueva planta, si bien, en tal caso, se separará de dicha medianería dos metros como mínimo, con lo cual quedará un patio mancomunado para luces y vistas de ambos edificios, pero tendrán que levantar en la planta primera una pared con la altura necesaria para que quede separada e independiente en dicha planta primera la porción que en dicho patio mancomunado corresponda a cada edificio".

Pero es que además tampoco puede afirmarse siquiera como acreditado que la entidad demandante ostente el uso exclusivo del referido patio, según alega en su demanda. Y así es cierto que en la referido escritura de constitución de la indicada sociedad, en la que se describe el inmueble de su propiedad sito en la calle San Francisco Javier, se dice que "le corresponde el uso y disfrute de los cinco patios de luces y la terraza del patio de manzana", pero estos cinco patios no son otros que los existentes en el referido edificio, pues en tal descripción se dice también que "hallándose dentro de esta planta primera enclavados cinco patios de luces...", sin que se encuentre por ello incluido el patio mancomunado, ubicado, cuando menos en parte, en el edificio sito en el DIRECCION000 .

Por lo que, si por la entidad demandante no se ha acreditado su derecho de dominio sobre el patio en el que se han instalado los aparatos de aire acondicionado, es indudable que no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la misma, no habiéndose, pues, incurrido por la sentencia impugnada en el error en la apreciación de las pruebas que se denuncia por la misma como fundamento de su recurso de apelación.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante HOTELES R. CASTELLANO S. L. y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante HOTELES R. CASTELLANO S. L., representada por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 9 de febrero de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.