Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3392/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100185
Encabezamiento
ROLLO: 3392/2010
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA NÚM. 227/2010
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
________________________________________
En Sevilla, a 30 de junio de 2010
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1966/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por DÑA. Covadonga contra D. Nicanor Y DÑA. Marisa ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Marisa y D. Nicanor contra la sentencia en los mismos dictada en 17 de diciembre de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Ramón Pérez Sánchez en nombre y representación de Dª Covadonga contra D. Nicanor y Dª Marisa he de condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la cantidad de de 65.530,89 euros con los intereses a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución y al pago de las costas .|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 20 de mayo de 2010, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de junio de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: Se ha ejercitado en la primera instancia una acción de enriquecimiento injusto o de repetición por cobro indebido, derivada de un supuesto cobro en exceso llevado a cabo por los cesionarios de un crédito hipotecario frente al prestamista a la hora de la liquidación y levantamiento de la carga real, así como de la liquidación de otro préstamo personal, con motivo de la enajenación de la finca por parte de su titular a un tercero, precisamente ante la opción resolutoria del nuevo acreedor por el retraso en el pago del crédito garantizado. La sentencia estimó la pretensión actora entendiendo que la liquidación presentada por la parte acreedora suponía un claro enriquecimiento injusto en la medida en que no se justificaba aquella liquidación, a tenor del dictamen pericial practicado y aportado por la actora, en razón del principal del crédito y la fecha de su concesión, habiendo procedido a su pago por dicha actora al actuar erróneamente, consistente tal error en haber pagado unos honorarios de mediación cuando lo que se le había certificado como liquidación hacia solo referencia a principal de los préstamos, intereses y costas, entendiendo la sentencia recurrida que han concurrido los tres requisitos jurisprudenciales para la acción de repetición por cobro de lo indebido, a saber la realización de un pago, la inexistencia de causa para el mismo, y el error inducido.
SEGUNDO: Recurre la parte demandada con un único motivo de recurso en el que, sin mencionarlo, alude a error de valoración de prueba llevado a cabo por la juzgadora de primera instancia, en particular respecto de la documental de la parte demandada consistente en el certificado de liquidación de deuda que a la actora le fue presentado por los demandados para la cancelación de la hipoteca, liberando así el bien inmueble para su venta y escrituración pública. Sostienen de forma oscura y contradictoria que en dicha liquidación se contemplaron las costas, al contrario de lo afirmado por la sentencia, pero más adelante vienen a reconocer que desconocen el importe concreto de las costas procesales pagadas, reconociendo además de manera expresa que la suma de 66.379,25 euros, prácticamente coincidente con la que es objeto de reclamación en la litis, "es lo pagado por mis representados en concepto de servicios profesionales y suplidos"; a continuación invoca la apelante la estipulación 5.2 de la escritura de préstamo hipotecario en la que se contempla que "la parte prestataria se obliga también a satisfacer en su caso todas las costas, gastos y perjuicios que se ocasionarán por faltar al cumplimiento de lo pactado en esta escritura..." Finalmente la recurrente efectoa una liquidación en el propio cuerpo del escrito de recurso, donde viene a reconocer de nuevo que los 66.379,25 euros comprendidos dentro de la liquidación, pagada por la actora, de 144.480, se corresponde con las costas causadas por la ejecución judicial ante el juzgado de primera instancia n1 de Inca en autos 61/2007 y el importe de los servicios por intermediación financiera e inmobiliaria. A la vista de tales afirmaciones y reconocimientos, no puede hablarse de error de la juzgadora en la valoración de la prueba, sino de un evidente acierto, por cuanto que al reconocerse asimismo que no se puede precisar el importe correspondiente a costas, no haber presentado justificante alguno del pago de tales costas, doctrina de la facilidad probatoria y proximidad con la prueba derivada del hecho cierto de la posibilidad que tuvo de solicitar en el juzgado certificación de la tasación de costas y de su pago, de donde puede deducirse la falta de acreditación de tal concepto, por lo que no puede repetirse ni cargar en la liquidación. De ahí resulta lo correctamente valorado por la sentencia, a saber que lo que los apelantes pretendieron repercutir sobre la actora fueron los honorarios satisfechos a la entidad mediadora y de asesoramiento en la inversión financiera inmobiliaria llevada a cabo por los demandados, lo que, obviamente, no puede ser repercutido en la actora deudora del préstamo hipotecario, porque tales honorarios derivadas de un contrato que le es totalmente ajeno, que solo tuvo por objeto una operación especulativa que solo beneficiaba a los acreedores, y que además no respondía a los conceptos incluidos en la estipulación analizada 5.2 del contrato de préstamo hipotecario. De ahí que el pago que debió hacer la actora como única forma para liberar la carga y poder proceder a la venta de la finca, fue un pago indebido, que sin causa para la actora, provocó un lógico enriquecimiento en los demandados que vieron como un tercero pagaba una deuda solo de ellos contraída con la agencia mediadora y de asesoramiento, todo lo cual provocó un evidente perjuicio y quiebra patrimonial en la actora que debe ser por ello indemnizada como con evidente acierto resolvió la juzgadora de primera instancia en su sentencia que, por ello, ha de ser confirmada previa desestimación del recurso de apelación frente a ella interpuesto por los demandados y condenados.
TERCERO: De conformidad con lo regulado en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicanor y Marisa , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 25 de Sevilla, recaída en autos nº 1966/2008, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Al desestimarse el recurso de apelación el recurrente perderá el deposito constituido del que se dará el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a catorce de Julio de dos mil dos. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia , quedando registrada la presente resolucion con el numero 227 en el libro de sentencia, de que certifico.
