Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 160/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 33044370012011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2011
SENTENCIA Nº 227/11
ROLLO: 160/11
ILTRMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil once.
VISTOS los presentes autos de Juicio Verbal núm. 758/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, Rollo 160/11 , entre partes, como Apelante BYPASS COFFEE AND DRINKS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y como Apelado CARPINTERIA METÁLICA ECOVENT, S.L.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN, y bajo la dirección letrada de DON JUAN DÍAZ CASTELLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de diciembre de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Martínez, en nombre y representación de Carpintería Metálica Ecovent, S.L.L., sobre reclamación de cantidad, frente a Bypass Coffee and Drinks, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnáiz Llana, debo condenar y condeno a la demandada, a abonar a la actora, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos, (2.258,64 €), en concepto de principal, más el interés legal de dicha cantidad.- Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la solicitud de procedimiento monitorio se reclaman 2.258,64 euros como precio de diversos productos vendidos a la demandada. Al oponerse ésta, por Decreto del Secretario Judicial de 17 de Noviembre de 2010 , se acordó celebrar juicio verbal y en ese acto concretó la demandada los motivos de su oposición a la pretensión deducida por la actora que se fundamentan únicamente en un incumplimiento contractual por parte de la actora ya que las puertas se colocaron en dos cuarterones cuando lo ofrecido eran paños enterizos, siendo adecuados para vidrieras pero no para puertas de acceso, adoleciendo de similares defectos la puerta de acceso a los baños, no cumpliendo el mueble su función y habiéndose colocado sólo dos tiradores cuando lo previsto eran cuatro. Aporta un informe pericial del Arquitecto Sr. Ruperto en que se exponen los defectos antes indicados, pero no se cuantifica el coste de la reparación de las deficiencias. La Juzgadora de 1ª Instancia en base a que las deficiencias no alteran la funcionalidad de las puertas y en que no se cuantifica la diferencia entre las calidades ofertadas y las colocadas ni se demuestra que no han logrado el fin pretendido de insonorizar el local concluye que no existió un incumplimiento esencial y estima la demanda, con imposición de costas a la demandada. Frente a esta resolución ésta última interpuso el presente recurso de apelación en el que suplica que se desestime la demanda con costas al actor o, subsidiariamente, que no se impongan a ella.
SEGUNDO.- Al no indicarse el coste de la reparación de las deficiencias para que la demanda fuera rechazada sería necesario acreditar que el incumplimiento de la parte actora fue esencial, haciendo inservible la cosa para el fin que le es propio ya que, en otro caso, la pretensión deberá ser acogida pues la obra realizada es aprovechable y sólo existiría, en su caso, un cumplimiento defectuoso que no ha sido cuantificado ya que ni los testigos ni el Perito Don. Ruperto indican cual sería el coste de la reparación. Únicamente el testigo D. Luis Pedro cuantifica la diferencia de grosor del vidrio, de 2 milímetros, en 9 o 10 euros pero no admite esa deficiencia.
TERCERO.- En consecuencia el recurso debe ser rechazado por lo que deben imponer a la parte apelante las costas de la alzada, si se han generado (art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la L.E.C .).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

