Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 499/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N26200
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0002416
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2010
Apelante: GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: ROSA ELENA CIENFUEGOS HEVIA
Apelado: Cesar , María Antonieta , ANTELMA MOTOR, S.L. ,
HILO DIRECT SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. , Angustia
Procurador: JAVIER CASTRO EDUARTE, JAVIER CASTRO EDUARTE , JAVIER CASTRO
EDUARTE , JAVIER CASTRO
EDUARTE , JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ ,
FRANCISCO JOSE FANEGO
RODRIGUEZ , FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ , ROSA ELENA CIENFUEGOS HEVIA
SENTENCIA nº.227/2011
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA
En Gijón, a veinte de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 499 /2010, en los que aparece como parte apelante, GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Jaime Tuero de la Cerra, asistido por la Letrada Dª. Rosa Elena Cienfuegos Hevia, y como parte apelada, D. Cesar , Dª María Antonieta , ANTELMA MOTOR, S.L., HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. FRANCISCO FANEGO RODRÍGUEZ, Y Dª Angustia , representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, asistida del letrado Dª ROSA ELENA CIENFUEGOS HEVIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de D. Cesar , Dª María Antonieta , la entidad Antelma Motor S.L. y la entidad Hilo Direct Seguros, S.L. debo condenar y condeno a las demandas D. Angustia Y la entidad GÉNESIS SEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jaime tuero de la Cerra, a que paguen, de forma solidaria,
1.- Al demandante D. Cesar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUGOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (4.543,24 euros), así como al pago de los intereses, que en el caso de la primera de las codemandas ascenderán a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, aunque incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago.
2.- A la demandante Dª María Antonieta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (6.384.- euros) así como al pago de los intereses, que en el caso de la primera de las codemandas ascenderán a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, aunque incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago.
3.- A la entidad demandante ANTELMA MOTOR, SOCIEDAD LIMITADA la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) así como al pago de los intereses, que en el caso de la primera de las codemandas ascenderán a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, aunque incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago.
4.- A la entidad demandante HILO DIRECT SEGUROS la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.065,29 EUROS) así como al pago de los intereses, que en el caso de la primera de las codemandas ascenderán a los legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, aunque incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago.
5.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas caudas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de GÉNESIS SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÌA.
Fundamentos
PRIMERO. - Versa el presente recurso en primer término sobre el error en la valoración de la prueba sobre la mecánica del accidente, imputable a la irrupción súbita de una bicicleta y a la maniobra evasiva que adoptó la demandada para esquivarla de la que derivó la colisión con el vehículo del actor, que el juez a quo desestima sobre la base de que dicha excepción no figura en el actual texto refundido, para impugnar los días de incapacidad reconocidos a los lesionados con carácter subsidiario
SEGUNDO.- Previamente al análisis sobre las consecuencias lesivas del evento es menester estudiar el primero de los motivos para lo cual hemos de discrepar del razonamiento que hace el juzgador de instancia acerca de la citada excepción, ya que el art. 1 del texto refundido señala, coincidiendo con la regulación anterior : En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ; y dentro de la fuerza mayor se integra el actuar de un tercero que interfiere en la cadena causal y hace que el evento sea consecuencia directa de su obrar, siendo el del demandado irrelevante pues es un mero instrumento de la conducta de aquel, así lo ha declarado el TS St de 17 noviembre de 1989, no de 1998 como se indica en el recurso, que afirma : "...Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una "vis maior", el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido, razones una y otra que conducen inexorablemente a la desestimación del motivo, al igual que acontece con el segundo, por cuanto fundado en el mismo ordinal procesal que el primero, se construye sobre la base de estimar infringido, por falta de aplicación, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , motivación que como en ella se dice "es una pura consecuencia del anterior y, por tanto, su suerte. 2 de mayo de 2006 en igual sentido fuera de la circulación y en otras sentencias como la de la AP de Barcelona de 11 de noviembre de 2008 . "... Por otro lado, se ha de precisar que la exoneración de responsabilidad de los demandados deriva, respecto al conductor de la motocicleta, de la culpa exclusiva apreciada, y con relación a su acompañante, de la fuerza mayor extraña a la conducción que supone la intervención de un vehículo responsable del accidente cual es la motocicleta. Conviene recordar como la fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, de modo que, para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que (I) se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él (II) el acontecimiento debe ser imprevisto e imprevisible, (III) entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente, y (IV) debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria (entre otras, SSTS 20 julio 2000 ); extremos todos ellos que concurren en el caso de autos al haberse apreciado la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la causación del accidente.
TERCERO.- Así las cosas la propia demanda se refiere a que la actuación del demandado fue debida a la irrupción de la vía preferente por donde circulaba (el actor tenía un ceda el paso y se incorporaba a aquella) por su derecha de una bicicleta que, procede de la acera y súbitamente se interpone en la trayectoria de la apelante, bicicleta que aparece descrita en el atestado y que rozó el vehículo de la demandada, conforme se expone en éste y advera por las fotos, que sale desde la acera y atraviesa la calle por un lugar inadecuado interceptando la marcha de la apelante y que obligó a la demandada a reaccionar y dar un volantazo para esquivar la colisión y causar un daño más grave, como sin duda ocurriría de impactar contra su conductor, por lo que el único responsable del siniestro fue el conductor de la bicicleta que se dio a la fuga y no pudo ser identificado, lo que obliga a desestimar la demanda y revocar la apelada
CUARTO.- Las costas de instancia se imponen a la demandada (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ). No ha lugar a efectuar especial declaración sobre las del recurso (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
Fallamos. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación de GÉNESIS SEGUROS, contra la sentencia de 9 de junio de 2010 dictada en autos de P. Ordinario 228/10. seguidos en el Juzgado de Primera instancia 7 de Gijón, y en su virtud, con revocación de la apelada, desestimar la demanda interpuesta por DON Cesar , DOÑA María Antonieta , ANTELMA MOTOR, S.L. e HILO DIRECT SEGUROS, S.A. frente a DOÑA Angustia Y GENÉSIS, absolviendo a la demandada de las pretensiones en ella contenidas, todo ello con imposición de costas al actor y sin declaración sobre las de la alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

