Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 482/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 482/2010- B
Procedimiento ordinario Nº 1611/2009
Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 227 / 2011
Ilmo. Srs.
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Bernardo contra Araceli ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Araceli , contra la sentencia dictada en los mismos el dia 25 de marzo de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernardo , con NIF NUM000 , representado por la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas y defendido por la Letrada Roser Muñoz Molina, contra Dña. Araceli , con NIF NUM001 , representada por la Procuradora Cristina Ruiz Santillana y defendida por el Letrado Manuel Méndez Torres, debo:
1º.- DECLARAR el derecho del actor a percibir como legitimario de su madre, Dña. Graciela , la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (19.667,41 euros)
2º.- CONDENAR a la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de la muerte de la causante, ocurrida el día 17 de julio de 2007 y las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demadada Araceli , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª. Araceli se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n º 37 de Barcelona en Juicio Ordinario 1611/2009.
Señala la apelante que en cuanto a la valoración de los bienes del caudal relicto tuvo que tener en cuenta la resolución recurrida en que la apelante aceptó la herencia y no el de la muerte del causante.
La apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El actor solicita la legítima que le corresponde la herencia de su difunta madre (fallecida en 2007), de la que fue heredero universal su difunto padre (fallecido en 2009), quien a su vez desheredó al actor e instituyó heredera a su prima segunda, la hoy demandada. En concreto, y por lo que aquí interesa, se solicita el valor de la mitad indivisa de la vivienda sita en el PASEO000 , NUM002 , NUM003 - NUM003 de Barcelona. La resolución de instancia señala que el valor que debe tenerse en cuenta es el que tenía la dicha mitad indivisa en el momento de la muerte de la causante y no en el momento de la muerte del difunto padre del actor o el de la aceptación de la herencia del mismo por parte de la demandada.
Se ejercita acción de reclamación de legítima y debe partirse de lo dispuesto en el
artículo 355 de la
1.Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
Lo anterior implica que es meridianamente claro que el momento de valoración de los bienes es el del fallecimiento de la causante, la madre del actor, y no el momento del fallecimiento de su padre ni el de aceptación de la herencia del difunto padre por parte de la demandada
Es cierto que el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 1999 que para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc).
En este caso no hay más prueba sobre el valor del bien que la que proporciona el dato contenido ( a los folios 14 y s.s.) en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 5-11-2007, en la que el padre del actor aceptó la herencia de su difunta madre. Por el contrario, la demandada aporta (folios 73 y s.s.) una tasación que se adjuntó a la escritura de su aceptación y adjudicación de herencia del padre del actor (folios 64 y s.s.) que se corresponde al año 2009.
Con estos datos, y por lo dicho, habrá que estar a la valoración de la que se dispone correspondiente a la fecha que marca la Ley, esto es, al año 2007.
Lo anterior implica la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Araceli contra la Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n º 37 de Barcelona en Juicio Ordinario 1611/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 15-04-2011, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
