Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2011

Última revisión
06/09/2011

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 241/2011 de 06 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100195


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlucar de Barrameda

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 561/09.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 241/2011.

En Cádiz a seis de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 561/09 seguido en el Juzgado referenciado.

Ha comparecido como Apelante la entidad CONSTRUCCIONES CASALUZ, S.L.., representada por el Procurador D. Antonio Medialdea Wandossell y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Lucas Fernández de Bobadilla Coloma, habiendo comparecido como apelados D. Fernando , representado por el Procurador D. Fernándo Benítez López y defendido por el Letrado D. Manuel Cuevas Montaño; y José , representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Marquina Romero y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Enrique Cuevas García .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 1 de Sanlucar de Barrameda, se dictó sentencia el día dieciocho de enero de dos mil once en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Luis López Ibáñez, en representación de la entidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CASA LUZ, S.L., que comparece asistida del Letrado Sr. Fernández de Bobadilla, contra D. José representado por el procurador D. Cayetano García Guillén y asistido o del letrado Sr. Enrique Cuevas , y contra D. Fernando representado por el Procurador D. Santiago García Guillén y asistido del Letrado Sr. Manuel Cuevas, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.."

SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación por el demandante contra la Sentencia de instancia, fue emplazado para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado por diez días, tras lo cual fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección , acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente, que fue notificada a las partes , personándose la parte apelante y apelada en la alzada, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- La Juez de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que fundamenta su recurso de apelación en una errónea valoración de prueba , que no fue alegada la exceptio adimpleti contractus, y en relación a las costas procesales de primera instancia.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, la parte apelada afirma que el recurso de apelación no debió haberse admitido , pues considera que existen defectos de preparación del recurso pues no se concreta los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de impugnación. La parte apelante, al no estar de acuerdo con el fallo y los fundamentos jurídicos en que se basa la parte dispositiva de la resolución, impugna la totalidad de la misma. El recurso ha de ser admitido por el principio de la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- La juez de instancia ha estimado la "exceptio adimpleti contractus", en base a las alegaciones de la parte demandada al contestar la demanda de que el trabajo realizado era desastroso. No era necesario que la parte demandada invocara la norma para defensa de sus hechos alegados por el principio iura novit curia

Entendemos que existe un cumplimiento defectuoso de la parte demandante que no puede configurar la exceptio adinpleti contractus, que implica un incumplimiento pleno, sino un cumplimiento defectuoso que determina el acogimiento la exceptio "non rite adimpleti Contractus", por lo que la parte demandante debe recibir no la total reclamación , sino una parte de la misma.

La parte demandada reconoce en su contestación de la demanda que ha tenido que demoler el 50% de lo realizado por la demandante, lo que implica que el restante 50% le ha servido.

El precio total de la obra ejecutada era de 13.127,95 euros, habiendo abonado la parte demandada con anterioridad a este procedimiento la cantidad de 2.000 euros, por lo que la reclamación asciende a 11.127,95 euros. Esta cantidad además debe ser reducida por la afección o sufrimiento causado por defectuoso cumplimiento y nueva implantación de plaquetas por lo que entendemos que la cantidad a percibir por la parte demandante debe cifrarse en 3.000 euros , conforme al artículo 1103 del Código Civil, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de su pago, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

La parte demandada, Sr. Fernando , es parte procesal en el momento de que la parte demandante amplió la demanda respecto a él, conforme a escrito de fecha 28 de septiembre de 2009.

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, según determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción de las causadas al demandado Sr. José que serán impuestas a la parte demandante.

QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación , no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Medialdea Wandossell en representación de la entidad CONSTRUCCIONES CASALUZ, S.L., frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de primera instancia número uno de Sanlucar de Barrameda en estas actuaciones, y con revocación de la resolución, debemos condenar y condenamos a D. Fernando a abonar a Construcciones Casaluz , S.L. la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de primera instancia, a excepción de las causadas por la intervención de la parte, D. José , que serían abonadas por la parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir en apelación, y contra esta Resolución no cabe recurso de Casación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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