Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 172/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100210
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 227/11
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
MAGISTRADOS
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 172/11
AUTOS Nº 25/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CUATRO
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a dieciocho de julio de dos mil once.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 25/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba , a instancias de la entidad INOXPA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel, y asistida del Letrado Sr. García Callejón, contra NEOTEST CÓRDOBA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistida de la Letrada Sra. Román Bravo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel, en nombre y representación de INOXPA, S.A., contra Neotest Córdoba, S.L.,:
1.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 32.547,06 euros.
2.- Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen mediadas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la interposición de la demanda.
3.- Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil NEOTEST CÓRDOBA, S.L., que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que la absolviese de las pretensiones de la actora.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras arriba reseñadas.
La Sala se reunió para deliberación el día catorce de julio de dos mil once.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Sobre la base del error en la valoración de la prueba, recurre la parte demandada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia que estima en su totalidad la demanda formulada en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, el pago de parte del precio de una mercancía vendida a la primera. Por ésta se mantiene en su escrito de apelación que no existe ninguna controversia en cuanto a la cantidad reclamada, y que las causas de su oposición derivan de los perjuicios que le ocasionó la actitud de la vendedora al retrasarse en la entrega y por las deficiencias que presentaba el aparato vendido.
Ya la propia lectura del planteamiento del motivo de impugnación deja entrever que la finalidad de la parte es que se acepte su valoración de la prueba por encima de la realizada por el juez a quo. Así se afirma en su apartado segundo que "se impugna la sentencia de referencia porque en la misma se contiene una serie de valoraciones , que esta parte no comparte,...no valore correctamente la prueba documental aportada y el interrogatorio tanto del demandado como de los testigos propuestos por esta parte, otorgando una prevalencia injustificada a la documental y a las testificales realizadas de contrario,...".
Conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la que realiza la parte recurrente, dado que dicha función corresponde, única y exclusivamente, al juzgador a quo y no a las partes. De este modo, el error en la valoración de la prueba que se esgrime por la parte apelante, solo podría ser acogido si las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resultasen ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria.
En este caso, el recurso se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y completamente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible su impugnación. La jurisprudencia es unánime en otorgar prevalencia a la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva, que la que efectúan las partes en defensa de sus particulares intereses.
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de oposición alegado por la parte, el retraso en el plazo de entrega del CIP, el recurso se limita a insistir en que éste existió hasta el punto de que fue reconocido en el propio acto de la Audiencia Previa por la parte contraria.
Pero es que el fundamento de derecho tercero de la sentencia estudia con detalle esta cuestión, con el resultado de que se afirma que ese retraso existió, cuantificándolo en algo más de tres meses entre el momento en que nació la obligación de entrega, al tiempo del pago del 30% del precio, y la efectiva recepción del pedido. Lo que sucede es que, a continuación, analiza si ese retraso ha producido algún tipo de perjuicio a la compradora, y con el principio de que la carga probatoria competía a ésta, determina que nada se ha justificado al respecto.
Este último extremo ni siquiera se combate en el recurso, por lo que se ha aplicado correctamente a la valoración de la prueba lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, el juzgador entiende que antes de esa entrega el CIP no hubiese podido cumplir su función, por no estar aún terminada la instalación de la fábrica, lo que impidió que ese aparato se pudiera probar en el momento de recibirlo. Y ello es una inferencia que resulta de prueba testifical practicada bajo la inmediación judicial, respecto de la cual este Tribunal carece de facultades de revisión.
TERCERO .- En cuanto al deficiente funcionamiento del CIP le dedica la sentencia impugnada el fundamento jurídico cuarto, con un total de cuatro páginas, a su valoración, partiendo de la acertada aplicación al caso de la doctrina derivada de la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Los principios a la palabra dada y a la buena fe han dado lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus"; acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia esta implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia. Así, en cuanto a la primera , los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 del Código Civil, y respecto de la segunda , los arts. 1157, 1100 apartado último y 1154 del Código Civil . El éxito del primer tipo de excepción está condicionado a que los defectos de ejecución de la obra sean tan generalizados que supongan un incumplimiento de especial magnitud en relación a la finalidad perseguida, que suponga una frustración del contrato; mientras que para la apreciación de la segunda excepción, la de contrato no cumplido totalmente o defectuosamente cumplido, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación, como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacerse (vid. Sentencias de 10-12-2008 , 25-1-2007 o 17-1-1998 de esta misma Audiencia Provincial).
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia parte, en cuanto que se trata de un hecho impeditivo y por la regla contenida en el art. 217 del Código Civil , que este cumplimiento defectuoso por parte de la entidad actora debe ser probado por la parte demandada; y concluye, tras analizar esa prueba, con una conclusión contraria.
Y ello porque no bastaba con acreditar que existieron problemas en el funcionamiento del aparato en cuestión, sino que era necesario probar que eran imputables a la parte vendedora, así como los perjuicios derivados de ello. No se trata en cuanto a este último extremo, como afirma la parte apelante, de que no exista reclamación concreta por la compradora del abono de esos perjuicios, sino que al alegarse aquella excepción por cumplimiento defectuoso, debía venir acompañada de una valoración del montante cuantitativo de los daños, probando que su reparación superaba el importe del precio que se reclamaba, lo cual tampoco se ha realizado por dicha parte, a la cual competía por distribución de la carga. La falta de objetividad de la liquidación unilateral presentada al efecto por Neotest Córdoba, S.L., determina el juez a quo a rechazarla, dado que no se apoya en otros datos objetivos, y ningún error o arbitrariedad observa esta Sala en esa conclusión.
Pero lo más trascendente radica en las conclusiones judiciales sobre la falta de acreditación de que las deficiencias de la máquina fuesen de fábrica y, por tanto, imputables a Inoxpa, S.A. La empresa recurrente incide en que se valore en este sentido el contenido de lo declarado por su representante legal y por los testigos que trajo al juicio, criticando que el juzgador a quien otorgue credibilidad sea a don Torcuato , siendo empleado de Inoxpa.
Lo anterior es objeto de motivación concreta por el Juez, quien explica las razones por las que no le resultan convincentes aquellas declaraciones y porqué sí le parecen más razonables las de este último, y ello sin descartar que su informe venga teñido de la parcialidad propia de su dependencia laboral. Pero estudia la razonabilidad de sus conclusiones, que le resultan convincentes; y ello vuelve a ser materia vedada al órgano ad quem en las facultades revisoras que tiene atribuidas.
No resultaba necesario. La carga de probar que el aparato no funcionaba correctamente por causa imputable a la vendedora competía a la compradora que, además, gozaba de la facilidad de su disposición; y por su propia naturaleza técnica, ello se tendría que haber efectuado con un dictamen de un perito en la materia, pues no se puede colegir esa relación causa- efecto de una serie de fotografías, que lo que evidencian es su mal funcionamiento, pero no si ello se pudiese deber a defectos de fábrica o a una instalación incorrecta o mal manejo por parte de Neotest Córdoba, como se sostiene por la parte apelada, con apoyo probatorio concreto al que otorga valor el juzgador. Es la falta de actividad probatoria de la parte que alegaba la excepción, la que conduce realmente a su desestimación y a la aceptación de la reclamación de la parte demandante. El resto de alegaciones sobre el resultado de auditorías, cuando se reconoce el impago, o el mantenimiento de relaciones entre las partes con posterioridad a estas divergencias, que responde a los intereses comerciales de una y otra, carecen de relevancia en la impugnación, que debe ser totalmente rechazada.
CUARTO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Ruiz Arroyo, en nombre y representación que ostenta de la entidad NEOTEST CÓRDOBA, S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 25/10 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

