Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 459/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00227/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 459/2010
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 804/2008
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del
Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 227/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a uno de junio de de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 459/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio verbal núm. 804/2008, siendo la cuantía del procedimiento 1216,59 €, seguido entre partes: Como APELANTE: CARPINTERIA METÁLICA FERREIRO S.L., representada por el Procurador Sra. AGUIAR BOUDIN; como APELADO: DON Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 23 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pedreira del Río en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CARPINTERIA METÁLICA FERREIRO S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 23 de febrero de 2009 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de Carpinteria Metálica Ferreiro S.L. contra Jose Pablo , absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Se reclaman por la actora el importe de las obras que se llevaron a cabo en la vivienda propiedad del demandado y que según la factura que se aporta con la demanda consistieron en la fabricación de bastidor para puerta abatible con la puerta peatonal, suministro y colocación de cerradura eléctrica, suministro y colocación de puerta de paso y mano de obra por un importe de 1216,59 €. El demandado alega excepción de incumplimiento contractual por cumplimiento defectuoso del contrato.
Segundo.-El artículo 1.124 de nuestro Código introduce la posibilidad de resolver las obligaciones sinalagmáticas en los supuestos en los que uno de los obligados no cumpliere debidamente lo que le incumbe ( SSTS de 3 de marzo de 1.967 , 24 de febrero de 1.990 y 1 de junio de 1.992 , entre otras), o de excepcionar el incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) o el cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) como medio defensivo frente a la reclamación del contratante que no observó lo debido, posibilidad implícita que constituye unas excepción al principio pacta sunt servanda, en virtud del cual los contratos han de cumplirse en los propios términos pactados y que precisa para su éxito la concurrencia de una serie de requisitos, a saber : a) la acusada reciprocidad de las prestaciones en juego, esto es, que nos hallemos ante una obligación recíproca o sinalagmática; b) que las mismas sean exigibles; c) que el que accione haya cumplido con lo que a él le incumbía (o que haya incumplido a consecuencia del incumplimiento previo de la contraparte) y, d) una voluntad rebelde, declarada y deliberadamente contraria al cumplimiento en el acusado de incumplidor, requisito, este último, que fue matizado posteriormente por la jurisprudencia en el sentido de no requerir que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte de modo que se vea privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial ( SSTS de 27 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 , 7 de marzo de 1983 , 31 de mayo de 1985 y 13 de noviembre de 1.985 , 27 de diciembre de 1.985 , 5 de mayo de 1.997 ).
Segundo.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la empresa demandante no cumplió debidamente las obligaciones derivadas del contrato verbal entre las parte que entre otras cosas, consistía en la fabricación y colocación de una puerta de entrada a la vivienda así como la instalación del automatismo de la puerta (según la documental aportada por la demandada consistente en un presupuesto emitido por la demandante) y que parte de esos trabajos fueron abonados por el demandado por importe de 1.027,20€ (según la certificación bancaria aportada por la demandada). La instalación de la puerta de acceso y el sistema de automatismo no funciona correctamente y resulta defectuoso y así se observa en las fotografías aportadas por la demandada, una de las cuales es muy ilustrativa al respecto, en la que se observa la cerradura de la puerta a simple vista inadecuada a tipo de puerta instalada (puerta automática de metal y madera). Igualmente en la certificación presentada por la demandada de la empresa Construcciones Metálicas Capitán se mencionan los defectos de la puerta consistente en una instalación deficiente del portón por no respetar las cotas del fabricante; y en el presupuesto presentado por la demandada de la empresa Sangiao S.L. aparecen las deficiencias de la puerta a reparar que coinciden básicamente con los problemas descritos para el acceso a la vivienda por la testigo Dª María Consuelo , que trabaja en la casa del demandado, y que dijo que no podía utilizar la puerta pequeña de entrada y que tenía que usar el mando, que la puerta no se abre del todo y que cierra pero si hay viento se abre solo, así como que la puerta rozaba el suelo. El coste de reparación de las deficientes coinciden básicamente con el importe reclamado por lo que se justificaría la actitud del demandado de no cumplir con su parte de la obligación al no cumplir adecuadamente sus obligaciones la otra parte, frustrando el fin perseguido en el contrato"
II. - Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, realizando las siguientes alegaciones:
1º) En primer lugar, la sentencia refiere que las obligaciones adquiridas por la mercantil a medio del contrato verbal consistían en la fabricación y colocación de una puerta de entrada a la vivienda, así como la instalación del automático de la puerta; y se basa para llegar a dicha conclusión en la documental aportada por la demandada consistente en un presupuesto emitido por la demandante para luego continuar manifestando que parte de los trabajos fueron abonados por el demandado por importe de 1027,20 €, según la certificación bancaria aportada por la demandada.
El Juzgador a quo confunde -confusión provocada de forma intencionada por la demandada- unas obras que en su día presupuestó la actora para el demandado (presupuesto 6/25 de fecha 26-5-2006, por importe de 5680,40 € más el IVA correspondiente, presupuesto que el demandado aportó en el acto del juicio) con las obras litigiosas y adeudadas; y que no son otras que las que obran en la factura nº NUM000 emitida por la mercantil demandante en fecha 16-1-2007 por importe de 1216,59 €, IVA incluido, cuya copia se acompañó en el escrito de demanda con el nº 2 de referencia de documentos.
2º) Las obras presupuestadas no mantienen relación alguna con los litigantes. Si examinamos y comparamos las obras "presupuestadas" y las obras "ejecutadas y facturadas" concluimos inequívocamente que ambas son totalmente diferentes, incluidos los costes; que las obras presupuestadas, por mucho que se empeñe ahora el demandado, no fueron ejecutadas por la ahora recurrente; que el abono de la suma de 1027,20 € no fue percibido por la actora (obviamente no fue esta quien ejecutó las obras); además si dicho abono se hubiera correspondido con el mencionado presupuesto de fecha 25-5-2006, restaría por abonar la diferencia hasta la suma de 3680,40 euros más IVA. De corresponderse dicho pago con las obras ejecutadas por la actora, le hubiera sido fácil al demandado probar dicho extremo con la aportación de la factura correspondiente.
Más aún, difícilmente se puede concluir que el abono de la suma de 1027,20 € efectuado el 11-9-2006 es para el pago del presupuesto -no factura- de 26 de mayo 2006, y que dicho cobro fue percibido por la ahora apelante, pues tampoco en la certificación bancaria aportada por la demandada se hace constar que dicho cheque lo cobrara "Carpintería Metálica Ferreiro S.L.", y de contrario si se manifiesta que dicho cheque se le abonó al cedente, es decir al aquí demandado, no refiriendo tampoco para que fue destinado.
3º) Alegado lo que antecede, y descartada cualquier relación de la demandante, a excepción del presupuesto, con las obras "presupuestadas", con su ejecución, y con el cobro de la cantidad de 1027,20 euros, hay que examinar si las obras que efectivamente se ejecutaron por la recurrente y que se describen en la factura aportada como documento nº dos fueron ejecutadas correctamente o de forma deficiente.
A tal efecto viene a manifestar la sentencia que "la instalación de la puerta de acceso y el sistema de automatismo no funciona correctamente y resulta defectuoso y así se observa en las fotografías aportadas por la demandada, una de las cuales muy ilustrativa al respecto, en la que se observa la cerradura de la puerta a simple vista inadecuada a tipo de puerta instalada (puerta metálica de metal y madera)". Pues, tal y como se viene insistiendo, dichas obras no fueron ejecutadas por la demandante, y, por tanto, tampoco se corresponden con las obras litigiosas. Así la partida de "automatismo" para portal seccional (puerta pequeña), que se refiere en el presupuesto de fecha 20-5-2006, asciende a la suma de 520 euros, y el "automatismo" para portal abatible (portal grande) asciende a la suma de 960 euros (en teoría, las fotografías aportadas por el demandado se corresponden con estas obras y así lo declara la sentencia ) y, por el contrario, ahora si ya ciñéndonos a las obras litigiosas ejecutadas por al demandante, y que se refieren en la factura aportada como documento nº dos, la misma no ejecutó ni reclamó ningún automatismo, lo único que se podría asemejar a aquella partida que se dice defectuosa sería la de "suministro y colocación de cerradura electrónica para puerta de paso peatonal en portal", por importe de 42 euros, frente a aquellos 520 o 960 €. Obviamente no se trata ni de la misma partida ni de las mismas obras. Aquellas obras no fueron ejecutadas por la actora ni se reclama su importe en la presente litis.
Referente a las fotografías, las mismas, además de no corresponderse con las obras litigiosas, tampoco pueden ser tomadas como prueba documental objetiva ya que no se llegó a acreditar o probar que se correspondan.
SEGUNDO.- I.- Tal y como dijimos entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2011 , examinando la prueba documental presentada por el demandado, dado que su autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandante, podemos decir que hacen prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC. Además, conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 de junio 2005 ). Pero tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad del documento no será siquiera necesaria cuando el mismo no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso, y como ya se ha dicho, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella (art. 319.1 LEC )
De acuerdo con estas consideraciones procede tener acreditados conforme al art. 326 , en relación con el art. 376 de la LEC , a la vista de los documentos presentados por el demandado, que el portón automático instalado en la vivienda sita en URBANIZACIÓN000 nº NUM001 letra NUM002 , de Osedo-Sada, propiedad de D. Jose Pablo , presenta diferentes defectos cuya reparación asciende a la cantidad de 1060 euros -Así en el escrito del cerrajero D. Octavio se dice que el portón de tipo batiente motorizado con motor hidráulico no está instalado correctamente, afectando así al funcionamiento del portón, que los paneles de fibra que ciegan el portón están despegados y a punto de caerse, y que los defectos señalados tienen un coste de reparación o sustitución de 500 euros, y en el presupuesto presentado por Carpintería Metálica Sangiao S.L. para la reparación del portal de acero inoxidable, se hacen constar como defectos, cuya reparación asciende a 560 euros, los siguientes: cambio de bisagras existentes por otras más fuertes (descolgamiento del portal), cambio de cerradura de la puerta peatonal (no funciona y el cilindro es corto para el espesor del portal), adaptación del automatismo para sistema de cierre automático con temporizador y colocación de juego de fotocélulas-
II.- El art. 217 de la LEC , en relación con la carga de la prueba establece: "1.- cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponde a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda y de la reconvención. 3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.... 7.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
En el presente caso, en el escrito de demanda se reclama la cantidad de 1216,59 €, que se dice corresponden con las obras ejecutadas en una vivienda, propiedad del demandado, y que se reflejan en la factura nº NUM000 de fecha 16-1-2007. -En dicha factura se señalan como obras realizadas en agosto de 2006, con el cierre de parcela y vivienda sitas en la URBANIZACIÓN000 NUM001 NUM002 , Osedo-Sada, las siguientes: fabricación de bastidor para puerta abatible de 3,48 x 1.90 cm, puerta peatonal incorporada en el marco, todo ello en materiales de acero-inox, satinado y colocado (929 €); suministro y colocación de cerradura eléctrica para puerta de paso peatonal en portal (42 €); suministro y colocación de puerta de paso a bajo cubierta de 6,75 x 0,65 m de medidas aproximadas a base de perfiles de acero pintados (125 €); y mano de obra, realización de orificios en perfilería de acero-inox en bastidor de puertas de cierre. En total, incluido 7% de IVA (79,59 €): 1216,59 €- El demandado, al contestar la demanda, alega la excepción de incumplimiento contractual por cumplimiento defectuoso del contrato, al presentar diversos defectos el portón colocado, el cual además ha sido instalado deficientemente, presentando para acreditar dichos defectos los documentos que hemos referido en el apartado I de este fundamento jurídico. Y el demandante, apelante, en el escrito de recurso de apelación -contra la afirmación de la sentencia de instancia de que "la instalación de la puerta de acceso y el sistema de automatismo no funciona correctamente y resulta defectuoso, y así se observa en las fotografías aportadas por la demandada, una de las cuales muy ilustrativa al respecto, en la que se observan la cerradura de la puerta a simple vista inadecuada a tipo de puerta instalada (puerta automática de metal y madera"- alegó que dichas obras no fueron ejecutadas por ella y no se corresponden con las obras litigiosas; concluyendo que, al no discutirse que la demandante haya efectuado las obras litigiosas -prueba de incumbencia de la actora-, y al limitarse la discrepancia de si dichas obras fueron ejecutadas o no de forma deficiente, prueba que corresponde al demandado, quien no ha acreditado la existencia de los defectos que alega en las obras litigiosas, resulta procedente la estimación de la demanda.
La factura que se presenta con el escrito de demanda hace referencia a obras que se realizaron en el portalón o portal de cierre de la vivienda del demandado, y los defectos que se reseñan en los documentos presentados con el escrito de contestación a la demanda -que hemos analizado con anterioridad- también se refieren al referido portalón. Por ello tenemos que concluir como ha hecho la sentencia apelada que las obras realizadas por la demandante fueron defectuosas y procede la estimación de la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de contrato no cumplido adecuadamente (exceptio non rite adimpleti contractus). Así la factura presentada por la parte actora -que no ha sido impugnada- asciende a la cantidad de 1216,59€, y la reparación de los defectos existentes en los trabajos realizados por la demandante, suman la cantidad de 1060 €, por lo que resulta un saldo a favor de la actora por importe de 156,59 €, en cuya cuantía se estima la demanda; no siendo obstáculo a ello la certificación bancaria presentada con el escrito de contestación a la demanda, que no acredita -pues dicho dato no figura en la certificación- que la cantidad que consta en la misma de 1027,20 € fuese entregada a la demandante como pago de las obras cuyo importe se reclama en la demanda.
Ello conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda inicial.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPINTERIA METÁLICA FERREIRO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en los autos de juicio verbal núm. 804/2008, y estimando parcialmente la demanda inicial, debo condenar y condeno al demandado D. Jose Pablo a que abone a la actora CARPINTERIA METÁLICA FERREIRO S.L. la cantidad de 156,59 euros, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
