Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 47/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 47/11

AUTOS.- ORDINARIO 1646/09

JUZGADO.- GRANADA Nº 6

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM 227

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

=============================================== =

En la Ciudad de Granada a veintisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1646/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 6, en virtud de demanda de Dª Elvira , representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Jiménez Hoces, contra SEGUROS MERCURIO representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Martínez Gómez, y contra TRANSPORTES ROBER S.A. en situación de rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en 28 de septiembre de 2.010, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda y condeno solidariamente a Seguros Mercurio S.A., y a Transportes Rober S.A., a pagar a Dª Elvira , la cantidad de cuatro mil novecientos veintiocho euros con treinta céntimos (4.928'30 euros). La solidaridad no alcanza al abono de los intereses que serán para la Cía. de seguros el interés del artículo 20 de la LCS , con las salvedades legales de encontrarse en liquidación; y para la empresa de transporte será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 1 del RD Legislativo 8/2004 , entendiendo esta parte que la situación de autos resulta amparada por el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor y aplicable el baremo del anexo del texto refundido de dicha normativa. Por otro lado mantiene la existencia de culpa en el conductor del vehículo que abrió la puerta sin cercionarse que podía hacerlo sin peligro, ocasionándose por ello las lesiones cuya indemnización se reclama.

SEGUNDO.- Entendemos que asiste la razón a esta parte apelante en cuanto se refiere a la intervención culposa del conductor del autobús en los hechos, en tanto que este solo debió proceder a activar el mecanismo de apertura de puertas, después de asegurarse que podía hacerlo sin peligro para los pasajeros y ello en este caso, en las circunstancias de la cantidad de ocupantes del mismo y forma en que quedo aprisionada la mano de la actora, es claro que no agotó el cuidado que le era exigible. Pero es que además, por otro lado, consideramos que estamos ante un hecho de la circulación amparado por el S.O. de Vehículos a Motor, tal como esta Sale en supuestos extrapolables al de autos ha venido sosteniendo.

En este sentido en sentencia de 11-12-07 expresábamos: "No hay duda sobre la forma de producirse el accidente, y, en este sentido, hemos de ratificar los hechos que se han declarado probados en la sentencia recaída. Las lesiones sufridas se originaron como consecuencia de la caída del portón del maletero del autobús en el momento en que la actora estaba retirando su equipaje , todo ello debido a que el conductor del mismo, también demandado, no se cercioró que podía bajar el citado portón sin causar daño a ninguno de los viajeros, incurriendo con ello en culpa o negligencia, que le obligaba, incluso, a bajarse el autobús a fin de comprobar que los pasajeros habían terminado de recoger sus equipajes. Por lo que respecta a las lesiones padecidas, días de incapacidad temporal y secuelas hemos dar por acreditadas las que se reflejan en el informe del Sr. Juan Enrique , el cual fue ratificado en el acto del Juicio y corroborado en el emitido por el médico de cabecera Dr. Ángel Jesús .

Los hechos así sucedidos constituyen un hecho de la circulación, por más que el autobús se encontrara parado y la actora retirando su equipaje, e integran un auténtico supuesto de responsabilidad civil regulado por la LRCSCVM, amparado por el correspondiente seguro obligatorio del automóvil. Prueba de ello es que el art. 11 del RGC señala que " el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros". En consecuencia hasta que los usuarios del transportes colectivo no haya abandonado el vehículo en que han sido transportados, lo que ha de hacerse extensivo a la labor de recogida de su equipaje continua la obligación del conductor o el encargado de velar por su seguridad."

TERCERO.- En consecuencia, considera este Tribunal que resultará aplicable el baremo del anexo del R.D. legislativo 8/2004, tal como pretende la parte recurrente, que además alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las lesiones y su valoración.

De las alegaciones de las partes y prueba practicada se evidencia que la actora, nacida el NUM000 -1947, como consecuencia del accidente de autos, acaecido el 23-10-2008, sufrió fractura de la extremidad distal de radio izquierdo no desplazada. Esta parte pretende imponer cuanto se desprende del informe medico-pericial que aporto junto con la demanda, tanto en lo relativo a los días de curación como a las secuelas y su valoración.

Pese a cuanto en este sentido se expresa, debemos resaltar que dicho informe ha sido realizado por médico que solo ha examinado a la actora el 8-7-2009, elaborando el mismo en base al reconocimiento entonces realizado y los documentos aportados, llegando a unas conclusiones que entendemos no tienen sustento objetivo suficiente sobre los días de curación, y una valoración de secuelas que vulnera las reglas de aplicación del anexo.

Frente a dicho dictamen existe otro, aportado por la demandada, efectuado por el Doctor Juan Miguel , que ha venido tratando a la actora desde el accidente, que entendemos desvirtúa razonablemente en parte el anterior, poniendo, además, de manifiesto que el retraso en la aplicación de la terapia de rehabilitación se ha debido haber rechazado la actora la oferta de efectuársela, que se le hizo.

Por razón de cercanía con el tratamiento de la paciente y razonabilidad de su contenido, en valoración con el resto de la documental medica, entendemos que deberá prevalecer el contenido de este último y por ello las consecuencias de secuelas que recoge la sentencia, aunque teniéndose en cuenta 90 días de curación impeditivos, al no constar acreditados por la actora la procedencia de un mayor periodo, una vez que además no recibió antes rehabilitación por su propia oposición y ello sin perjuicio de lo que seguidamente se expresará en relación al factor de corrección de incapacidad permanente parcial.

CUARTO.- Se reclama también cantidad 15.000 € por el factor de corrección de incapacidad permanente parcial, alegando secuelas definitivas que afectarán ya siempre a su capacidad para su trabajo por las limitaciones funcionales que tendrá para siempre.

Debemos resaltar que es criterio de este Tribunal que este factor de corrección debe ser ponderado fundamentalmente en la incidencia que las secuelas permanentes tendrán como limitación o trascendencia negativa en relación del trabajo, ocupación o actividad habitual del actor, en tanto que los restantes aspectos que resulten de aquellas ya aparecen indemnizados por la cantidad prevista para secuelas, sin que sea precisa la declaración en esta situación por los Órganos del Orden Social.

En este caso entendemos que efectivamente incidirá la secuela dolorosa que resta a la actora, en el desempeño de su actividad habitual (limpieza por horas) lo que determinará que deba de entrar en juego dicho factor de corrección que se aplicará en el porcentaje del 20% de la cantidad máxima prevista, ponderándose ello en razón a la edad de la actora e incidencia y nivel de trascendencia de la secuela en relación a su ocupación, todo lo que ascenderá a 3.494'58 €.

QUINTO.- Por todo cuanto antecede y aplicando el anexo en las cantidades vigentes a la fecha de la consolidación de las secuelas ( STS de 17-4-2007 ), procederán las cantidades siguientes:

-Por incapacidad temporal, 90 días impeditivos a razón de 53'20 € día, 4788 €.

-Por las secuelas físicas que se derivan de la valoración en su conjunto de ambos informes periciales en relación con la documental médica aportada con la demanda, en especial , informe del Doctor Demetrio , folio 23, todo lo que acredita limitación en flexo-extensión de la muñeca izquierda en un 50% y antebrazo supinación a 70º, muñeca dolorosa, por lo que dentro del margen del baremo lo valoramos en 8 puntos, y síndrome residual post-algodistrofia en la mano, que se valora en 3 puntos, total 11, que a 719'85 € punto nos dará la cantidad de 7918'35 €.

Por perjuicio estético ligero, 2 puntos, a razón de 625'84 €, dada la escasa entidad de la cicatriz, lugar en que se encuentra y edad de la actora.

Todo ello que suma 8.544'19 € correspondiente a secuelas, se incrementará en el 10 % por factor de corrección de perjuicio económico, por lo que finalmente ascenderá a 9.398'60 €.

Sumados todos estos conceptos con el abordado en el anterior fundamento, la cantidad a reconocer ascenderá a 17.681'18 €, que se incrementará con los intereses del art. 20 de la LCS .

SEXTO.- Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser estimado en dicho sentido, sin que proceda condena en las costas del mismo ( ARTS. 394 Y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando en la forma expresada el recurso, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a Transportes Rober S.A. y a Seguros Mercurio S.A. a abonar a Dª Elvira la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (17.681'58 €)

Se condena a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, condena que en cuanto a la otra condenada se limitan a los legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias y debiendo darse destino legal al depósito constituido.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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