Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 487/2010 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100195


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00227/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007784 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: C.P. PASEO DE DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO

Contra: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ.

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno y asistido del Letrado D. David Guimaraens Bru, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno y asistido del Letrado D. Luis Ángel Duque García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de los de Madrid, en fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de la entidad "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A." contra la Comunidad de Propietarios del Paseos de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a abonar la actora la suma de 4.328,46 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de abril de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia, por la que estimaba íntegramente la demanda que presentó el día 6 de abril de 2009 la entidad Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de la cantidad de 4.328,46 €, suma a la que ascendieron los daños causados en la vivienda de su asegurado D. Jose María , sita en el Paseo de DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , a consecuencia de una fuga de agua por la rotura de una conducción general de la finca; la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos.

La Comunidad de Propietarios sustentó su impugnación en la alegación única de que según los estatutos de la comunidad corresponde a cada propietario abonar los daños que se causen en los elementos de cañerías y desagües, con lo que viene a reproducir el debate suscitado, y ya resuelto, en la primera instancia en torno al carácter privativo o común del tramo de la tubería o conducción en que se produjo la rotura y fue causa de la fuga de agua que causó daños en diversas viviendas de la finca. Respecto a la mención que se hace en el escrito de interposición a la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial nos remitimos a cuanto ya dijimos en nuestro auto de fecha 13 de enero de 2011 .

La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- La cuestión no es nueva para este Tribunal que ya se ha pronunciado recientemente sobre ella en la sentencia de doce de febrero de 2007 (Rollo 255/2006 ), en la que estimamos que la tubería que se rompe debe considerase comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carece de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requiere actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo averiado cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares. Los tramos que van desde el entronque de la tubería general hasta las llaves de paso, aunque discurran por el suelo de la vivienda privativa, no sirven exclusivamente al dueño de esta, sino que se integran en la red general de la Comunidad acondicionada para hacer llevar el agua a cada uno de los pisos o locales.

En definitiva, la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo nace, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador.- Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua.

En cualquier caso, ante la duda, dada la inclusión de "las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua..." entre los elementos comunes del edificio que se relacionan en el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe preponderar la presunción a favor del carácter común del elemento destinado a la conducción del agua dentro de la finca. Sin que la ubicación de parte de la tubería dentro del piso impida a la Comunidad cumplir adecuadamente sus obligaciones respecto del elemento común, desde el momento en que las letras c y d del nº 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal obligan a los propietarios a consentir las reparaciones que exija el servicio del inmueble y a permitir la entrada en el propio piso a dichos efectos.

En el presente caso, tanto el dictamen pericial emitido el 7 de julio de 2008 por D. Antonio , que señala que el tramo dañado se encuentra en la horizontal de la planta octava, que distribuye el agua a las viviendas NUM003 - NUM002 y NUM003 - NUM001 , se encuentra antes de las llaves de paso de estas viviendas y se trata de una tubería comunitaria -folios 22 a 27-; como el informe de 20 de abril de 2008 de Nationale Nederlanden, asegurador de la Comunidad de Propietarios, en el que igualmente se considera que la tubería, en el lugar en que se produjo la rotura, es comunitaria , hacen insostenible la alegación impugnatoria. Sin que a ello se pueda oponer el contenido del artículo 7 de los estatutos comunitarios, que en ningún caso pueden contravenir lo dispuesto por una norma imperativa como es la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la responsabilidad del propietario que se contempla en dicho artículo se limita a "las averías que se produzcan dentro del recinto de cada piso o local incluidas las cañerías abastecedora de agua fría y agua caliente...". Carácter privativo que, según hemos expuesto, sólo tienen a partir de la llave de paso, y aquí ha quedado probado que el tramo averiado de la tubería se encuentra antes de dicha llave.

Por lo expuesto, además de lo con total acierto argumentado en la sentencia de primera instancia, desestimaremos el recurso.

CUARTO.- Las costas procesales causadas por el recurso se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Paseo de DIRECCION000 número NUM000 contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de esta Capital en los años de juicio ordinario nº 908/2009 , seguidos a instancia de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 487/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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