Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 793/2010 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00227/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1662 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Africa , Debora , Josefina , Tania , Benigno , Azucena , Evangelina ,
Faustino
PROCURADOR: SANTOS CARRASCO GOMEZ, SANTOS CARRASCO GOMEZ, SANTOS
CARRASCO GOMEZ , SANTOS
CARRASCO GOMEZ, SANTOS CARRASCO GOMEZ, SANTOS CARRASCO GOMEZ, SANTOS
CARRASCO GOMEZ,
SANTOS CARRASCO GOMEZ, MYRIAM GARRIDO RODRIGUEZ
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a diez de mayo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de petición de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes apelados demandantes Dª Africa , Dª Debora , Dª Josefina , Dª Tania , D. Benigno , Dª Azucena , y Dª Evangelina , representados por el Procurador Sr. Carrasco Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Villapún Martínez y de otra, como apelado apelante demandado D. Faustino representado por la Procuradora Sra. Garrido Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Suárez Gargallo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador Don Santos Carrasco Gómez en nombre y representación de Doña Debora , Doña Josefina , Doña Africa y Doña Tania , Don Benigno y Doña Azucena y Doña Evangelina como herederos de Don Jose Miguel contra Don Faustino :
1.- Declaro la mala fe de Don Faustino y de su causante, su padre Don Alexander , en cuanto a los actos posesorios cometidos como poseedores de mala fe de los bienes de Don Jose Miguel .
2.- La nulidad parcial de la escritura de partición y adjudicación de herencia de 23 de diciembre de 2004 a excepción de de la renuncia de la hermana del demandado Esmeralda a la herencia.
3.- La nulidad de la inscripción registral 2ª de herencia relativa a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, inscrita e el registro de la Propiedad número 28 de Madrid, relativa al reconocimiento de heredero del demandado y de la adjudicación del bien, dejando subsistente la inscripción 1ª.
4.- La condena del demandado Don Faustino a la devolución de los frutos recibidos del bien en concepto de alquileres una vez descontados los gastos de mantenimiento e impuestos a los actores en la proporción que a cada uno le corresponde en la herencia de Don Jose Miguel a liquidar en ejecución de sentencia.
5.- Absuelvo al demandado del resto de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.
6.- Todo ello sin expresa imposición de costas.
Que desestimando la demanda planteada por el procurador Don Santos Carrasco Gómez en nombre y representación de Doña Debora , Doña Josefina , Doña Africa y Doña Tania , Don Benigno y Doña Azucena y Doña Evangelina como herederos de Don Jose Miguel contra Don Melchor y Doña Ana absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, sin expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante Dña. Josefina , Dña. Tania , Dña. Africa , Dña. Debora , D. Benigno , Dña. Azucena y Dña. Evangelina , como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, y sobre la petición de esta parte de que se anularan las declaraciones de herederos y demás actos judiciales realizados de contrario para obtener en su día el demandado la cualidad de heredero, que su denegación por el Juzgado de Instancia es contraria a derecho por infracción de los artículos 6.3 6.4 7 y 1081 del CC y de los artículos 997 y 981 de la LEC de 1881 y de la Jurisprudencia que las interpreta. Esta parte solicitaba la nulidad de los actos referidos para que puesto de manifiesto que fueron obtenidos en fraude de herederos, fraude de ley y fraude procesal, con mala fe, se anularan. El segundo motivo de recurso, se plantea en relación con el hecho de que no se haya realizado en la Sentencia una manifestación expresa y clara del carácter de herederos únicos de esta parte, condenando al demandado a estar y pasar por la división de herencia 1383-06 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid de 6 de Noviembre de 2006. Añade, que en la demanda se dejaba claro cual era el objeto de la litis, esto es que se condenara a la parte demandada "a estar y pasar por esta declaración", es decir, por la División de Herencia 1383- 2006 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid de 6 de Noviembre de 2006 que declara a esta parte como herederos únicos de Jose Miguel . Sin embargo la Sentencia no resuelve dicha cuestión. El tercer motivo de recurso se plantea en relación con el hecho de que en la Sentencia no se haya estimado la petición de esta parte sobre el pago en equivalencia ante la desaparición maliciosa del bien, con infracción de los artículos 1295 y 1298 del CC y la Jurisprudencia que interpreta estas situaciones. Esta parte puso de manifiesto este extremo en la primera de las comparecencias que se señalaron al efecto, es decir la de 14 de Abril de 2009, recogiéndose en el apartado 7º del Acta de Audiencia Previa. El Juzgado de Instancia desestimó esta petición y esta parte lo recurrió para en su momento. Esta parte considera que no existe una modificación de la litis, máxime en el presente caso en el que la desaparición del bien se realiza deliberadamente en fraude de herederos. El cuarto motivo de recurso, se desarrolla con relación a la desestimación que se hace en la Sentencia en cuanto a la condena en costas del demandado Faustino , condena en costas que se solicitó en la demanda de forma expresa precisamente por la mala fe del demandado en el asunto. Y acaba solicitando la revocación parcial de la Sentencia de Instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda planteada por esta parte actora en su integridad con desestimación de la contestación, con condena en costas a la parte demandada.
TERCERO .- Por la parte apelante D. Faustino se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar la infracción de normas y garantías procesales de la LEC, en relación al momento en que el Juzgado de Instancia admitió a la actora la presentación de determinados documentos (supuestamente elaborados por el fallecido padre de esta parte y totalmente desconocidos por el) en el Audiencia Previa. La parte actora aportó en la Audiencia Previa de 13 de Octubre de 2009 documentos que debió adjuntar a su demanda, dado que guardan plena relación con los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones ejercitadas en su demanda, y esta parte no ha podido contestar a dichos documentos en su contestación a la demanda, ni ha tenido la ocasión de aportar prueba para contrarrestar el significado que la parte actora ha querido dar a dichos documentos y que han motivado la estimación parcial de su demanda, en concreto a la declaración de mala fe de esta parte y de su padre. También concurriría infracción de los artículos 217, 218, y 386 de la LEC, y 24.1 y 24.2 de la Constitución, por cuanto el hecho de que el padre de esta parte repartiese con parte de sus primos unas acciones supuestamente pertenecientes a Macarena , no puede justificar que el Juzgador de Primera Instancia presuma que el padre de esta parte era gestor de la herencia de su tía Macarena y además que también poseía el piso que pertenecía a D. Jose Miguel como gestor de su herencia y no a título de dueño. Reitera, las excepciones perentorias de prescripción extintiva de la acción ejercitada y de falta de acción por haber adquirido esta parte por usucapio el bien reclamado por los demandantes. Por último, tras alegar la infracción del artículo 451 del Cc , que consagra que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, acaba solicitando la revocación de la Sentencia impugnada para que en su lugar se dicte otra en la que se declare la nulidad radical de todo lo actuado desde el momento en el que se admitió la aportación de todos los documentos a los que se ha hecho referencia ordenando retrotraer las actuaciones a tal momento o subsidiariamente se dicte Sentencia declarando que no cabe admitir la aportación a autos de los documentos reseñados desestimándose íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.
CUARTO. - Comenzando el estudio de los recursos interpuestos por el motivo de nulidad de actuaciones alegado por el recurrente D. Faustino , ha de estimarse como así lo hizo el Juzgado de Instancia en su día, que la aportación de los documentos realizada por la parte actora en la Audiencia Previa de fecha 13 de Octubre de 2009, y especialmente los documentos obrantes a los folios 1998 y 1999, es plenamente adecuada a derecho. Y ello dado, que la aportación de dichos documentos, se hizo precisa desde el momento en que el demandado en su contestación a la demanda alegó las excepciones de prescripción extintiva de la acción ejercitada y de falta de acción por haber adquirido dicha parte por usucapio el bien reclamado por los demandantes, obedeciendo dicha aportación, al legítimo derecho de defensa de la parte actora frente a dichas excepciones. Dicha admisión de prueba por el contrario, en modo alguno puede estimarse que pueda causar indefensión al demandado y recurrente, dado, que pudo a la vista de dichos documentos haber solicitado aquella prueba que hubiera estimado oportuna, y hacer en consecuencia con su aportación aquellas manifestaciones que a su derecho hubiera considerado pertinentes. Por lo expuesto, ha de decaer el motivo de impugnación así articulado.
Pasando ya al fondo de las cuestiones planteadas, necesariamente se hace preciso el examinar a tenor de la acción planteada por la parte actora, petición de herencia del causante D. Jose Miguel , que se circunscribe al único bien que la integraría, inmueble sito en Madrid en C/ CALLE000 , las cuestiones relativas a dicho causante, y su sucesión. Así, consta acreditado en autos, que D. Jose Miguel , murió en 1957, habiendo dejado testamento, en el cual, se instituían como sus herederos, a los cuatro hermanos del mismo, que le sobrevivieron: D. Genaro , Dña. Angelica , Dña. Elvira y Dña. Macarena , puesto que incluso a la fecha de otorgar testamento D. Jose Miguel , habían fallecido ya dos hermanos del mismo, de los que no hay mención alguna en su testamento, ni a favor de los hijos que habían tenido estos. Siendo así, necesariamente debe de partirse del hecho, de que aún cuando no consta en autos, aceptación formal de la herencia de D. Jose Miguel , por sus cuatro hermanos sobrevivientes, dicha aceptación si se produjo, hasta el punto de que consta en autos, mediante prueba documental, que a la postre, Dña. Angelica , y Dña. Macarena , esta última hasta su ingreso en una Residencia de Ancianos, vivieron en el inmueble de la C/ CALLE000 de Madrid. Del mismo modo, consta en autos, que los hermanos instituidos herederos de D. Jose Miguel , D. Genaro , Dña. Elvira , y Dña. Angelica , fallecieron sin testamento. Por lo que de acuerdo con lo previsto en materia de sucesión ab intestato en el CC, no puede sino establecerse, que sus terceras partes sobre los bienes heredados de D. Jose Miguel , pasaron vía hereditaria a integrarse en el patrimonio de Dña. Macarena , que como ya se ha apuntado con anterioridad vivió en el inmueble de C/ CALLE000 en Madrid, aún cuando dicha Sra. no realizó que conste documentalmente aceptación formal de las diversas herencias, no variando incluso registralmente la titularidad del inmueble a su favor. Constando al contrario, que si existen recibos y documentos de abono de diversos conceptos sobre el inmueble, que se giraron a su nombre. Siendo así lo expuesto, no resulta viable la solicitud que realiza la parte actora de ser considerados herederos de D. Jose Miguel , con la consiguiente solicitud de entrega del inmueble que fuera en su día propiedad de aquel. Dado, que como ya se ha expuesto, herederos de D. Jose Miguel , lo fueron sus cuatro hermanos D. Genaro Dña. Elvira Dña. Angelica y Dña. Macarena , habiéndose integrado como heredera ab intestato de los tres primeros en el patrimonio exclusivamente de Dña. Macarena , última de los hermanos en fallecer, las tres cuartas partes restantes del inmueble, en su día propiedad de D. Jose Miguel . Tres cuartas partes, que junto a la tercera parte en su día heredada de su hermano D. Jose Miguel por derecho propio, conllevan que la propietaria del inmueble sito en C/ CALLE000 de Madrid, lo fuera hasta su muerte, Dña. Macarena . En base a lo expuesto se evidencia, que en ningún modo, sería prosperable la pretensión del demandado-recurrente, de estimar ni prescrita la acción hereditaria sobre la herencia de D. Jose Miguel , dado que la misma no existe, al haberse distribuido en los patrimonios de sus cuatro hermanos a su fallecimiento, ni la pretensión de haber usucapido el inmueble de C/ CALLE000 mediante su posesión a título de dueños desde el fallecimiento de D. Jose Miguel , y con buena fé. Siendo evidente, que nunca pudieron poseer como propietarios un inmueble que pertenecía a los cuatro hermanos sobrevivientes a D. Jose Miguel , por disposición testamentaria, y a la postre tras los diversos fallecimientos de tres de los hermanos, a Dña. Macarena . Y del mismo modo, nunca podría predicarse la buena fe del demandado y de su padre, en la posesión que hubieran del inmueble, desde el momento en que conocían no solo la existencia de disposición testamentaria de D. Jose Miguel , en que nombraba herederos a sus cuatro hermanos, sino de igual modo, la existencia de sobrinos de los hermanos D. Genaro , Dña. Elvira Dña. Angelica y Dña. Macarena a la postre, hijos de dos hermanos de estos, que ya habían fallecido al momento de la muerte de D. Jose Miguel . Por consecuencia con lo expuesto, debe declararse la nulidad de la Declaración de Herederos Abintestato 731-1999 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, seguida a instancia de D. Alexander en que se declara heredero abintestato al mismo de D. Genaro Dña. Elvira y Dña. Angelica , dado que única heredera abintestato de los mencionados lo fue su hermana sobreviviente Dña. Macarena , quien por hechos propios, al residir en el piso sito en la C/ CALLE000 , aceptó la herencia de sus hermanos, en sus respectivos tercios de dominio sobre el inmueble. Además de estimarse, que en el referido procedimiento de Declaración de herederos abintestato, el instante, D. Alexander , ocultó con mala fe, la existencia de otros sobrinos de D. Genaro Dña. Elvira y Dña. Angelica , de los cuales tenía noticia y con los que consta documentalmente que se había relacionado. Del mismo modo, y aún cuando habida cuenta el contenido del Testamento otorgado por Dña. Macarena , el mismo fuera declarado nulo, a instancia de D. Faustino , sin citación a los hoy actores, debe declararse nulo, no dicho juicio ordinario, por cuanto decidió sobre una cuestión de fondo testamentaria de las disposiciones de Dña. Macarena , sino su consecuencia que lo fue, la Declaración de Herederos Abintestato 983-2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en el que sin citación alguna a otros posibles interesados, es más, con la alegación por la parte instante de no existir otros familiares de la fallecida Dña. Macarena , se declaró heredero abintestato de Dña. Macarena a D. Alexander . Por lo que deberá instarse por la parte actora o el demandado, nueva Declaración de Herederos abintestato respecto de Dña. Macarena , en virtud del derecho que cada uno de ellos crea poseer con arreglo a las normas sobre sucesión abintestato contenidas en el Código Civil. Estableciéndose ya de antemano, que el contenido económico de la herencia de Dña. Macarena , vendrá dado por el valor económico del inmueble sito en CALLE000 de Madrid nº NUM000 NUM001 NUM002 , dado que el inmueble fue vendido por D. Faustino a terceros de buena fe, como reconoce la Sentencia de Instancia. Debiéndose a este respecto el señalar, que la petición de sustitución de la solicitud de entrega del inmueble por su valor económico realizada por la actora en el procedimiento, resultaba en su momento totalmente acogible, y debió tener respuesta favorable en primera instancia, dado, que no puede obviarse que el demandado, vendió el inmueble, tras recibir burofax de los actores, reclamándole el mismo, debiéndose considerar dicha venta como realizada con mala fe, en tanto según lo hasta este momento expuesto, el demandado sabía de la existencia de otros familiares de Dña. Macarena , y había conseguido título bastante para realizar la venta del inmueble, mediante la obtención de documentos judiciales y notariales, que faltaban a la veracidad y la buena fe. Señalándose además, que caso contrario, se encontraría en manos del demandado inhabilitar de hecho la acción que contra el mismo se ejercitara, mediante la venta del bien reclamado, generando un enriquecimiento injusto, al integrar solo en su patrimonio, el producto económico de dicha venta. Se mantiene también como consecuencia lógica de los razonamientos expresados, la nulidad declarada en la resolución de instancia sobre la escritura de partición y adjudicación de 23 de Diciembre de 2004 otorgada ante el Notario de Madrid D. Ramón Corral Beneyto en lo relativo a la aceptación por el demandado de la herencia de su padre D. Alexander y las herencias de D. Jose Miguel , D. Genaro , Dña. Elvira Dña. Angelica y Dña. Macarena causadas por derecho de transmisión de la de su padre, y consiguientemente de la adjudicación del inmueble objeto del pleito y de la inscripción registral derivada de la anterior. Destacándose que tal y como hacía constar la resolución de instancia, el seguimiento de los procedimientos descritos en la demanda a los que ya se hecho referencia en esta resolución con anterioridad, omitiendo de forma intencionada la existencia de los familiares con derecho a la herencia, que no pudieron intervenir, en ellos en defensa de sus derechos, debe conllevar la calificación de mala fe en la actuación llevada a cabo por el demandado. Cuestión, esta última que conlleva en relación a los frutos y rentas percibidos por el bien inmueble por el demandado, con anterioridad a su venta, que deba ratificarse la condena establecida en la resolución de instancia de entrega a los actores descontados los gastos de mantenimiento e impuestos, en la proporción que se determine en la correspondiente Declaración de herederos ab intestato de estos de los bienes de Dña. Macarena . Debiéndose incluir entre dichos bienes, el valor económico obtenido por la venta del inmueble sito en Madrid CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 , que realizó el demandado, con más sus intereses legales desde dicho momento de la venta.
No procede por el contrario, declarar, como se pretendía en la demanda, y fue objeto de reiteración en esta alzada por la parte actora-apelante, el carácter de herederos únicos de D. Jose Miguel , de dichos actores, puesto que como consta explicitado anteriormente, herederos y con el carácter de testamentarios de D. Jose Miguel , lo fueron en su día sus cuatro hermanos sobrevivientes, D. Genaro , Dña. Elvira , Dña. Angelica y Dña. Macarena , siendo respecto de esta última, de quién habrá de establecerse la correspondiente declaración de herederos ab intestato por los actores.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora del procedimiento, que conlleva la estimación parcial de la demanda, y procede del mismo modo, la desestimación en su integridad del recurso interpuesto por el demandado
QUINTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , y consecuente con la solicitud de imposición de costas en primera instancia al demando en base a la estimación de mala fe y temeridad del mismo, debe imponerse al mismo las costas procesales causadas, habida cuenta la expresa consideración de las acciones llevadas a cabo por el mismo, como de mala fe y temerarias. Procediendo según dispone el artículo 398 de la LEC , la imposición al demandado- recurrente, de las costas causadas por su recurso, no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por la parte actora-apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. Africa , Dña. Debora , Dña. Josefina , Dña. Tania , D. Benigno , Dña. Azucena y Dña. Evangelina representados por el Sr. Procurador D. Santos Carrasco Gómez, y DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino representado por la Sra. Procuradora Dña. Myriam Garrido Rodríguez, ambos recursos contra Sentencia de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1662/08 seguidos entre las citadas partes, siendo parte demandada también D. Melchor y Dña. Gema , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución que quedará redactada como sigue: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por el Sr. Procurador D. Santos Carrasco Gómez en nombre y representación de Dña. Debora , Dña. Josefina , Dña. Africa y Dña. Tania y Dña. Evangelina , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la Declaración de Herederos Abintestato 731/1999 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid a instancia de D. Alexander , en la que se declaró a éste heredero abintestato de D. Genaro , Dña. Elvira y Dña. Angelica , así como de la Declaración de Herederos Abintestato 983/2001 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, por el que se declaraba heredero abintestato de Dña. Macarena a D. Alexander , así como DECLARAMOS la nulidad parcial de la escritura de participación y adjudicación de herencia de 23 de Diciembre de 2004 a excepción de la renuncia de la hermana del demando Esmeralda a la herencia, y de la inscripción registral 2º de herencia relativa a la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, relativa al reconocimiento de heredero del demandado y de la adjudicación del bien, dejando subsistente la inscripción 1ª. DECLARAMOS abierta la sucesión ab intestato de Dña. Macarena , para lo cual los actores con citación de todos los interesados deberán instar la correspondiente Declaración de herederos abintestato de la misma, incluyéndose en el caudal hereditario de Dña. Macarena , el equivalente económico del inmueble sito en Madrid, C/ CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , enajenado por el demandado que habrá de reintegrarlo a quien resulte heredero ab intestato de Dña. Macarena , más los intereses legales de dicha cantidad obtenida por el demandado por la venta desde la fecha de realización de ésta. Y CONDENAMOS al demandado D. Faustino a la devolución de los frutos obtenidos del bien inmueble en concepto de alquileres una vez descontados los gastos de mantenimiento e impuestos a los que resulten herederos ab intestato de Dña. Macarena , DESESTIMANDO el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Procede imponer al demandado las costas procesales causadas en primera instancia. MANTENIENDO la desestimación de la demanda en relación con los codemandados D. Melchor y Dña. Ana , sin expresa imposición de costas en este caso. Se imponen al apelante D. Faustino las costas procesales generadas por su recurso, no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por el recurso planteado por la parte actora-recurrente. Con devolución del depósito constituido por el Procurador Sr. Carrasco Gómez y con pérdida del constituido por la Procuradora Sra. Garrido Rodríguez.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
