Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 643/2010 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00227/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105177
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2006
RECURRENTE : Luciano , Miguel
Procurador/a : JUANA MARIA GUIRAO LAVELA, JUANA MARIA GUIRAO LAVELA
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : Rodolfo , LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA
Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Letrado/a : ,
J. Cieza nº Dos
Ordinario 726/2006 Tráfico
S E N T E N C I A nº 227/2011
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a tres de mayo de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 726/2006 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Dos , entre las partes: como actora Luciano y Miguel , representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr/a. Hermosilla Abenza, y como demandada Línea Directa Aseguradora y Rodolfo , representada por el Procurador Sr/a. Montiel Molina y defendida por el Letrado Sr/a. Ruiz González.
En esta alzada actúa como apelantes Luciano y Miguel , personándose por el Procurador Sr/a Guirao Lavela, y como apelada Línea Directa Aseguradora y Rodolfo , personándose por el Procurador Sr/a Albacete Manresa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de enero de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano y DON Miguel representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola contra D. Rodolfo y la CIA. LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Procurador Sr. Montiel Molina, y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan al actor D. Luciano la cantidad total de CUARENTA MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (40.065,33 euros), más los intereses legales en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.
Y todo ello debiendo cada parte soportar sus propias costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Luciano y Miguel al no estar conforme con la sentencia , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 643/2010 , señalándose el día 3 de mayo de 2011 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia estimando en parte la demanda formulada por Luciano y Miguel contra Línea Directa Aseguradora y Rodolfo en reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, la parte actora pretende su revocación y consiguiente estimación total de la demanda rechazando la existencia de concurrencia de culpas y solicitando que se eleven las indemnizaciones concedidas.
SEGUNDO .- Los actores sostienen que no hubo concurrencia de culpa alguna en la conducta de Luciano , conductor del ciclomotor que colisionó contra el vértice delantero derecho del turismo Citroën, cuando la Juez de Instancia ha estimado su contribución causal en un 50%.
A la vista de la prueba practicada y de los distintos informes emitidos en los autos tanto a instancia de las partes como el informe de la policía que intervino con motivo del accidente, esta Sala considera que la causa principal de la colisión entre el ciclomotor y el turismo es la invasión por el turismo de parte del carril por el que circulaba el ciclomotor cuando éste lo hacía por vía preferente dado que el turismo había avanzado, tras estar detenido junto a la señal de Stop que le afectaba, señal que le obligaba a extremar la precaución, lo que impide imputar un 50% de responsabilidad a cada conductor, considerando más ajustado atribuir un 75% al conductor del turismo y un 25% al conductor del ciclomotor dado que éste lo hacía a una velocidad excesiva, llevando a otra persona que limitaba las posibilidades de maniobrabilidad conforme se desprende del informe de la policía Local, amen de que no llevaba el casco protector obligatorio para ese tipo de vehículos, lo que impide atribuir la total responsabilidad al conductor del turismo.
TERCERO .- En relación con las consecuencias lesivas del accidente, el recurrente cuestiona diversos capítulos y cantidades concedidas en la sentencia, sin embargo esta Sala coincide plenamente en las conclusiones y cuantías fijadas para cada tipo de lesiones.
Así son correctos los 365 días de Incapacidad Temporal establecidos ya que debe tenerse en cuenta el criterio de la estabilización y no de la curación.
Se considera correcta la valoración del perjuicio en 7 puntos a la vista del lugar y entidad de las cicatrices que le restan, no siendo oportuno elevarlos a 10 puntos.
Respecto a las secuelas se estima correcta la puntuación de la hemiparesia en 7 puntos en vez de los 15 solicitados, así como los 15 puntos por el síndrome orgánico de la personalidad, sin que proceda conceder cantidad alguna por el supuesto trastorno cognitivo secundario a TCE.
No procede tampoco conceder puntuación alguna por la oclusión dental bilateral, la ptosis palpebraal y el dolor en hombro derecho por los argumentos recogidos en la sentencia que no se consideran desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.
Finalmente debe mantenerse la consideración de la incapacidad permanente como parcial concedida en la sentencia y no como absoluta tal y como pretenden los actores dado que el seguimiento de los detectives efectuado sobre el quehacer diario de Luciano impide catalogar como absoluta su incapacidad, sin que esta Sala quede vinculada al hecho de que así la haya determinado el Equipo de Valoración, pues el reportaje fotográfico no permite deducir que se encuentre incapacitado para cualquier tipo de trabajo teniendo en cuenta la edad que aquél tiene.
Por el mismo motivo antes expuesto procede rechazar cualquier tipo de indemnización a favor del padre en concepto de ayuda que tiene que prestar a su hijo en su desenvolvimiento diario,pues es evidente que puede realizar de forma autónoma las tareas ordinarias, sin que sea imprescindible que le acompañe a las revisiones médicas.
CUARTO . - Consecuencia de lo expuesto es que debe mantenerse la base para el cálculo de la indemnización por Incapacidad Temporal (18.223,94 euros), por Incapacidad Permanente parcial (16.102,35 Euros) y por los gastos (5243.89 euros)fijada inicialmente en la sentencia; debiendo modificarse únicamente el cálculo obtenido por la sentencia por las secuelas al haberse efectuado sobre 27 puntos y no sobre 28 puntos que la propia Juzgadora establece, con lo que la indemnización tendría que incrementarse en 1152'81 euros alcanzando (con los 5.747,49 euros del perjuicio estético) la suma de 38.026,17 euros a la que se añadirán 3802,61 euros por el 10% del factor de corrección, lo que importa la suma de 41.82878 euros por este concepto.
Todas las cantidades anteriores importan la suma de 81.398,76 euros sobre la que habrá que descontar el 25% correspondiente a la responsabilidad compartida del conductor del ciclomotor lesionado, lo que lleva finalmente a fijar una indemnización de 61.049 Euros.
A dicha cifra se aplicarán los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia por ser procedentes y no haber sido cuestionado por la parte demandada.
QUINTO .- Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano y Miguel contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución elevando la indemnización a percibir por Luciano la cantidad de SESENTA Y UNA MIL, CINCUENTA EUROS (61050 E) más sus intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra esta resolución procederá, en su caso recurso ante el Tribunal Supremo, para lo cual la recurrente deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

