Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 697/2010 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100082
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de junio del 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio 508/2010) seguidos a instancia de D a Mónica , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a M a Teresa Díaz Munoz y asistida por el Letrado Don Flavio Domínguez Hormiga, contra DON Jose Ramón , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Inigo Serna Hebrán, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Nélida Santana Pérez, en la representación que consta acreditada:
a) debo resolver y resuelvo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2007 entre las partes;
b) debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del local arrendado, sito en la calle Maestro Falla no 12 de Puerto del Rosario, condenando a Don Jose Ramón a pasar por esta declaración y a desalojar el local arrendado tras la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que, de no verificar el desalojo voluntariamente, se procederá al lanzamiento que se ha senalado para el día 6 de septiembre de 2010, a las 9:30 horas;
c) debo condenar y condeno a Don Jose Ramón al pago a la demandante de la suma de 6.264 euros, así como al pago de las mensualidades que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local arrendado, sin expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de junio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 2 de junio del 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio que vinculaba a las partes y condenaba al demandado a desalojarlo y a abonar por rentas vencidas y no pagadas la cantidad de 6.264 euros, así como al pago de las mensualidades que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local arrendado, sin expresa imposición de costas, se alza el demandado cuestionando la valoración que de la prueba se realiza por el Juez a quo, denunciando así mismo infracción del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmació íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe necesariamente desestimarse, pues esta Sala vista la demanda y analizada toda la prueba obrante en autos no aprecia infracción alguna del principio sobre la carga de la prueba ni ninguna errónea valoración de la misma y efectivamente, y en relación a la invocada infracción del principio sobre la carga de la prueba conviene precisar que su finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", anadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes y, finalmente, el apartado sexto dispone que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Pues bien, aplicando al supuesto enjuiciado la anterior doctrina, y ejercitándose en la demanda una acción de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, a la actora le bastaba con aportar el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y la simple alegación de que se han impagado las rentas, lo que ha hecho debidamente acompanando con la demanda el contrato de fecha 1 de enero del 2007 relativo al arrendamiento del local A sito en la calle Maestro de Falla número 12, no teniendo porqué aportar recibo alguno, pues es precisamente al demandado , quien ha invocado como hecho extintivo, el pago, al que corresponde acreditar el mismo con los correspondientes recibos de pago y precisamente se estima la acción de desahucio porque el demandado no ha acreditado el pago, compartiendo esta Sala los acertados y motivados argumentos expuestos por el Juez a quo sobre la prueba obrante en autos para concluir que el demandado no ha acreditado el pago de las rentas reclamadas en la demanda y así, los recibos de pago aportados por el demandado no aparecen firmados por la actora y habiendo sido impugnados por la misma no hacen prueba de pago alguno, siendo evidente que el sello que en el mismo aparece es de simple contabilización de los mismos por parte de la gestoria del demandado, que no de la actora. En cuanto a la testifical de Don Francisco , y siendo el mismo trabajador del demandado ningún valor probatorio debe dársele por sí solo a su declaración y en cuanto al hecho de que el demandado ingresara en Hacienda la retención de la renta por los alquileres, igualmente carece de valor probatorio de pago de la renta al actor pues para hacerla no hace falta ningún recibo de pago previo de la misma, acreditando la documental de hacienda precisamente eso, es decir el pago de la retención que no de la renta. Finalmente y en cuanto al pretendido pago adelantado de la renta, mal puede imputársele ninguno de los dos pagos realizados en enero del 2009 a las rentas reclamadas de julio del 2009 a marzo del 2010, cuando dicho pago adelantado lo niega la actora, pudiendo corresponder el primer pago realizado precisamente a la actora a rentas ya vencidas y en relación al segundo pago del 10 de enero del 2009, el mismo no se realiza a favor de la actora sino de su esposo quien manifiesta que se debió a relaciones comerciales existentes con el demandado, relaciones que obviamente no son ni pueden ser objeto de análisis en el pleito por lo que no tiene porqué aportase prueba alguna al respecto y antes al contrario, corresponde al demandado acreditar a través de una correcta imputación de pagos hecha en el momento de su ingreso, justificar que el pago realizado a quien no es arrendatario en el contrato de arrendamiento lo era en concepto de rentas futuras del local. Por lo demás indicar, que el anterior contrato de arrendamiento que vinculaba al demanado con una sociedad, se novó subjetivamente de mutuo acuerdo, por lo que en nada afecta a la litis y que todo lo relativo al régimen económico de la actora afectará precisamente a los integrantes de dicho régimen y no a un arrendatario que por definición tiene que pagar las rentas al arrendador y no a ninguna sociedad de gananciales.
TERCERO. - Por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Puerto del Rosario de fecha 25 de junio del 2010 en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 508/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

