Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7331/2010 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 7331.10
Nº. Procedimiento: 1261/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 18 de mayo de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1261/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por D. Celestino , representado por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, contra Banco de Andalucía S.A. (actualmente Banco Popular Español S.A.), representado por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Mayo de 2010 , habiéndose impugnado también la misma la demandada Banco Popular Español en el trámite de oposición al recurso de apelación.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Toribio en nombre y representación de D. Celestino , contra la entidad "Banco de Andalucía S. A." debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la suma de quince mil euros (15.000 €), más el interés legal desde el 28/07/0/; condenando en costas a la parte demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el D. Celestino e impugnada por la demandada Banco Popular Español S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma e impugnación de la sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Mayo de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones su promotor ejercitó una acción contractual contra Banco de Andalucía S.A. (actualmente Banco Popular) en reclamación de las cantidad de 15.000 €, suma que había entregado a cuenta del precio de adquisición de una vivienda en la promoción Ribera del Guadalquivir, en la localidad de Coria del Río, a la entidad AIFOS S.A., habiendo avalado el día 13 de febrero de 2007 la demandada a la entidad vendedora por la cantidad de 15.000 € más los intereses legales del dinero, para responder de la devolución de dicha cantidad entregada a cuenta del precio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de julio , en relación con la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .
La entidad de crédito demandada se opuso a la pretensión, alegando que la obligación no nacía hasta el 28 de julio de 2009, fecha en que vencía el plazo de entrega de la vivienda.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad reclamada más los intereses legales desde el 28 de julio de 2008, fecha de la reclamación judicial mediante la presentación de un acto de conciliación. Contra esta Resolución se alza el demandante por su disconformidad con la fecha de inicio del devengo de intereses, considerando infringidos los artículos 1, 2, 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , modificada por la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, y el artículo 1091 del Código Civil .
Por su parte, la entidad demandada en trámite de oposición a la apelación también impugna la Sentencia porque considera que el día inicial del devengo de los intereses de la cantidad a la que ha sido condenada es el 28 de julio de 2009 , fecha prevista para que la deuda garantizada fuese exigible. Asimismo estima que habiéndose acogido tan solo parcialmente la demanda, pues los interese legales no se han concedido en la forma pedida, no procede hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Apelación e impugnación tienen, por consiguiente, el mismo objeto (el pronunciamiento de la Sentencia sobre los intereses), pero con pretensiones diferentes. Por ello, pueden ser analizadas conjuntamente, pues la estimación de una comportará la automática desestimación de la otra.
Dispone el art. 1 de la Ley de 27 de julio de 1968 que " las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido . El artículo 3 de la Ley 57/1968 dice: Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
Por su parte, la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre modifica la Ley 57/68 , estableciendo que "la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución."
La finalidad del aval es garantizar al comprador la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio para los supuestos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido. En definitiva es una garantía de devolución de lo pagado anticipadamente en caso de incumplimiento por el vendedor de su esencial obligación de entregar la cosa objeto de la compraventa, bien por no iniciar la construcción, bien porque aun iniciada no se entregue en el plazo pactado. Así pues, la situación es la de un comprador que cumple puntualmente su obligación de pago del precio, pagando anticipadamente a la entrega de la cosa una parte del mismo, y un vendedor que no cumple en absoluto su principal obligación de entregar el bien objeto de la compraventa en el tiempo convenido. Ese incumplimiento de un contrato bilateral y sinalagmático, creador de obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes, es causa de resolución contractual con devolución de lo que las partes se hayan entregado hasta el momento de la resolución. Así como de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan podido causar al contratante cumplidor. Cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización de daños y perjuicios se realiza mediante el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal (art. 1108 Código Civil ).
En este caso los daños y perjuicios que el incumplimiento del vendedor ocasiona al comprador que ha entregado una cantidad anticipada del precio, y que no recibe la contraprestación esperada por tal desembolso económico, se producen desde el momento en que el comprador realiza el pago, extrayendo de su patrimonio la cantidad de dinero para ingresarlo en el patrimonio del vendedor con la finalidad de recibir algo a cambio, beneficiándose el vendedor de la tenencia del efectivo dinerario sin que por su parte cumpla la contraprestación por razón de la cual tal dinero ingresó en su peculio.
Así pues, si el comprador no obtuvo la contraprestación a la que tenía derecho y además quedó privado de la disposición de la cantidad de dinero entregada anticipadamente como pago del precio, los daños y perjuicios se le causan desde el mismo momento en que entregó a cuenta al vendedor las cantidades, por lo que es de estricta justicia que el devengo de intereses se produzca desde la fecha en que hizo el abono al vendedor, y no desde que reclamó judicialmente por primera vez. Y mucho menos, obviamente, desde la fecha en que hubo de tener lugar la entrega de la vivienda, como pretende el demandada impugnante de la Sentencia.
TERCERO. - Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación presentado por la parte actora, y la desestimación de la impugnación deducida por la parte demandada, revocando parcialmente la Sentencia de instancia en el único particular relativo al pronunciamiento sobre los intereses de la cantidad de 15.000 €, que se devengarán desde el 27 de junio de 2005 en cuanto a 14.000 €, y desde el 10 de enero de 2006 en cuanto a los 1000 € restantes.
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, es obvio que han de imponerse a la parte demandada al rechazarse totalmente sus pretensiones (art. 394.1 LEC ), debiendo fracasar también en este punto su impugnación de la Sentencia.
CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación promovido por el demandante, al estimarse el mismo (art. 398.2 LEC ).
En cuanto a las costas causadas por la impugnación formulada por el Banco de Andalucía (actual Banco Popular) se impondrán a dicho recurrente al desestimarse la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Toribio en nombre y representación del demandante D. Celestino , y desestimando la impugnación de la Sentencia formulada por la entidad demandada BANCO DE ANDALUCÍA S.A. (actualmente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ), contra la Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sevilla en los autos de juicio ordinario Nº 126/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a satisfacer al demandante la cantidad de 15.000 €, la cual devengará el interés legal desde el día 27 de junio de 2005 en cuanto a la cantidad de 14.000 €, y desde el día 10 de enero de 2006 en cuanto a la cantidad de 1.000 €, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Imponemos a la entidad demandada las costas procesales producidas en esta alzada por su impugnación de la Sentencia.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

