Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 172/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100204
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
D./Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario no. 609/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Antoni Aules Monturiol en nombre y representación de la entidad Zurich Espana, Cía de Seguos y Reaseguros, contra la entidad Asfaltos y Obras Tafuriaste S. L, representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo , bajo la dirección del Letrado D. Pedro Enrique Hernández Pérez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por el procurador Dona ANA ISABEL ESTELLE AFONSO, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPANA COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como parte demandante, contra la entidad ASFALTOS Y OBRAS TAFURIASTE SL, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a ésta última de la demanda formulada en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López , bajo la dirección de la Letrada Da. Laura aules Sole ; senalándose para votación y fallo el día nueve de mayo del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora, entidad aseguradora, reclama, frente a la tomadora del seguro, el pago de las primas correspondientes a determinadas pólizas, manteniendo que la comunicación de la negativa a la prórroga se había realizado dentro de los dos meses previos a la finalización de la vigencia del contrato. Recurre la actora quien reitera su pretensión, y, tras mantener que no ha sido cuestionado en el litigio por ninguna de las litigantes el pacto de prorroga o la tácita reconducción, mantiene que no puede estimarse acreditadas y válidas la comunicación verbal, realizada al agente de seguros sobre la denegación de la prorroga, ni la existencia de otros seguros, que garanticen los riesgos asegurados en los contratos cuya prima se reclama y por los mismos periodos de tiempo; formulando, también, alegaciones sobre los motivos o fundamentos que justifican la regulación que el artículo 22 da a la denegación de la prórroga. El apelado solicita la confirmación de la resolución.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, fijar lo que es el objeto del recurso, que, necesariamente, viene determinado por el debate en la primera instancia, y en tal sentido, no cabe entrar en la cuestión formulada en el fundamento cuarto de la sentencia que, tal como se expresa por su literalidad, no es la cuestión debatida: "La presente controversia se podía haber enfocado en forma distinta a la planteada por las partes...". Lo cierto es que la demandada en ningún momento ha negado la validez de la prorroga o de la renovación del contrato por motivos distintos a su expresa voluntad, manteniéndose la controversia en la aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro : " Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". Y obviamente en la aplicación del artículo 21 del mismo texto legal en tanto establece que:".Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste. En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor". Y al artículo 12 de la Ley 26/2006 : "1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora."
TERCERO.- Entrando así en el fondo de la cuestión debatida el problema estriba en que el artículo 22 , ya resenado, establece que para que no se produzca la renovación o la prorroga de la póliza, se requiere que la parte, que así lo interese, lo comunique por escrito y con dos meses de antelación a la conclusión del periodo de vigencia en curso a la otra contratante.
En cuanto a la persona que debe recibir la comunicación, tras la modificación de la ley mediación de seguros privados y de la ley de contrato de seguros, llevada acabo por la Ley 26/2006 de 17 de Julio sobre Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, deberá ser la aseguradora, o su agente .
La doctrina jurisprudencial al respecto se recoge en las dos sentencias del Tribunal Supremo citadas además por la resolución de instancia: la de 30 de abril de 1993: "todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como asegurada, con la recurrida, como asegurada. Los motivos a los que se hace ahora referencia son desestimables por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (además reflejada en la póliza -art. 12 -) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el art. 1256 del Código Civil . b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal. Criterio inadmisible, en cuanto no sólo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la recurrente, pues sólo el uso jurídico, a que se refiere el art. 1.3, párr. 2, del Código Civil , que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre; sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera."
Y la de 9 de Diciembre de 1994 : "Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora, pero sienta de modo tajante "la falta de demostración de aquella afirmación, no muy atendible por otro lado si se tiene en cuenta todo el material probatorio y particularmente, que existen bajas cursadas por escrito a finales del ano 1988 respecto a determinadas pólizas, lo que en principio viene a significar que no se produce una cancelación general como se pretende" y que "además tampoco se acredita la fecha de celebración de los contratos concertados con la Mutua Nacional del Automóvil, dato que hubiera podido constar, si así hubiera interesado, de forma precisa".
En atención a todo lo anterior no cabe sino mantener que los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro para que se proceda a dar de baja una póliza renovable o prorrogable son tres: que se haga a la aseguradora o a su agente, que se haga por escrito, y que se haga con dos meses de antelación al vencimiento del periodo de vigencia. Obviamente la jurisprudencia matiza lo que es la formalidad de los citados requisitos de forma que si se acredita que, sin cumplirse los mismos, las partes contratantes están de acuerdo con la rescisión del contrato, éste queda efectivamente resuelto o terminado.
CUARTO.- Examinadas las pruebas practicadas cabe mantener que la demandada, según manifestó el testigo, D. Rogelio , -jefe de administración de la empresa, quien cesó voluntariamente en la misma en Octubre de 2009- a principios del ano 2008, ante el coste que suponían los seguros, decidió indagar en el mercado el precio de los mismos, para lo cual se solicitaron diversos presupuestos, advirtiéndose que, en algunas pólizas contratadas con la actora, las primas doblaban el valor de las ofertadas por otras entidades. Ante ello decidieron darse de baja en las pólizas que tenían con la actora, lo que comunicaron verbalmente a D. Jose Miguel , quien había sido el mediador de seguros de ésta desde el inicio de su actividad. El citado D. Jose Miguel manifestó que las bajas debían de comunicarse de forma individualizada, por escrito, y con dos meses de antelación a la aseguradora. Y en igual sentido, al menos en lo relativo a la forma escrita y al plazo, fue asesorada la empresa demandada por el comercial de la nueva entidad aseguradora contratada por la demandada, la testigo D. a Erica .
Bajo estas advertencias la demandada inició la remisión de cartas en solicitud de baja de las diferentes pólizas que le fueron aceptadas por la actora. Siendo lo cierto que no todas las bajas comunicadas cumplían con el requisito previo de los dos meses, pese a lo cual si fueron siendo aceptadas por la actora: y así, al documento obrante al folio 209, el 15 de mayo se comunica la baja de una póliza de seguro de auto que vence el día 1 de junio; en el folio 218, consta la comunicación de baja efectuada el 15 de Enero para cinco pólizas que vencían entre el 3 y el 20 de Febrero; en el folio 220 comunicación del 13 de marzo para póliza de vencimiento 13 de abril. El documento que se repite a los folios 212 y 217, se ignora en que fecha se comunico pues si bien tiene una data de 3 de Julio de 2008, se acompana a cartas de, al parecer, 19 de Agosto y de 4 de Julio del mismo ano, en estos listados se recogen desde pólizas vencidas en febrero de 2008, a otras por vencer en abril de 2009. El documento obrante al folio 214, no tiene fecha. El resto de comunicaciones están dentro de plazo.
De la documental también hay que concluir que: A) cabe excluir la reclamación referida a la póliza NUM000 , de la que se dice no haber recibido comunicación de baja, pues tal comunicación obra al folio 219, y se recibió el 16 de marzo siendo el vencimiento el 13 de mayo. B) igualmente debe excluirse la póliza de la pala volvo BL-71, matricula ....-VFY , póliza NUM001 , con vencimiento el 2 de marzo de 2009, pues la baja de esta ya estaba solicitada en el listado obrante al folio 212 y 217.
QUINTO.- Con base a lo ya manifestado cabe concluir que el demandado conocía cómo debía proceder a dar de baja las distintas pólizas, por escrito y con dos meses de antelación, al margen queda lo manifestado por D. Jose Miguel sobre la necesidad de la individualización, pues ciertamente no se hizo de tal forma. Y el caso es que la demandada procedió de forma bastante desordenada, según se desprende de la documental por él aportada, a comunicar por escrito las bajas no cumpliendo siempre con el requisito de los dos meses, lo que avala su conocimiento de que la comunicación verbal al agente no era suficiente. Siendo ello así, y a pesar de ello, también es cierto que la actora, tal como ya se ha reflejado, procedió a admitir las bajas incluso de las comunicadas sin el requisito del plazo, cursadas al menos el mes anterior al vencimiento de la póliza.
En consecuencia y a tenor del comportamiento de las partes,- sin que consten más datos sobre sus relaciones una vez iniciado el proceso de baja de las póliza, que lo manifestado por D. Rogelio de que D. Jose Miguel , quien dijo que cuando ya se habían dado por vencidas unas 28 pólizas, mas o menos, de las 40 que vinculaban a las partes, intentó un acuerdo,- cabe apreciar que la actora efectivamente aceptó las bajas comunicadas por escrito al menos en el mes anterior al del vencimiento, generando la confianza en el demandado de la validez de las comunicaciones así realizadas, y siendo así, carece de justificación la reclamación, ahora efectuada, de las pólizas que se pretendieron dar de baja el 12 de febrero con vencimiento en marzo ( folio 51) , y el 9 de marzo con vencimiento de abril ( folio 52). Todo lo anterior de acuerdo a la doctrina que emana del principio de la buena fe en las relaciones y da lugar a la teoría de los actos propios recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010 ": A) La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 ) y198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005 , RC n.o 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella.".
Por el contrario, debe estimarse la reclamación de las primas de las pólizas cuya baja se comunica el 14 de enero y que tenían vencimiento ese mismo mes, pues, ciertamente, el consentimiento de la actora no puede apreciarse, justificarse, ni tenerse por acreditado con su conducta reiterada de aceptar otras bajas comunicadas fuera de plazo pero siempre, como ya queda dicho, al menos en el mes anterior al del vencimiento, máxime cuando el problema deriva de la irregular conducta de la demandada, provocada quizás por el agente, persona, que fue. De su confianza.
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 18.139,82 euros.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, no procede especial pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias. (Aras. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Fallo
1o.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Ana Isabel Estelle Alonso en nombre representación de Zurich Espana Companía de Seguros y Reaseguros .
2o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio Ordinario no 609/2009.
3o.- Estimar parcialmente la demanda formulada por Procuradora Sra. Estelle Alonso en la representación que ostenta.
4o.- Declarar la obligación de Asfalto y Obras Tafuriaste S.L. de abonar a la actora el importe de las primas para el periodo enero 2009-2010, correspondientes a las pólizas NUM002 , NUM003 , y NUM004 .
5o.- Condenar a Asfalto y Obras Tafuriaste SL a abonar a la actora, Zurich Espana Companía de Seguros y Reaseguros, la cantidad de dieciocho mil ciento treinta y nueve euros con ochenta y dos céntimos (18.139,82€) más el interés, generado por dicha cantidad, al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
6o.- No formular expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
