Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 68/2011 de 18 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100178


Encabezamiento

ROLLO Nº 68/2011

SENTENCIA Nº 000227/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 001190/2008, por AJP Valoradores, Consultores Agrarios y Medioambientales representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael-Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D.Vicente Martínez Verduch contra D. Moises y ATROTA BELLADONA S.L representados en esta alzada por el Procurador D.Enrique Miñana Sendra y dirigidos por el Letrado D.Salvador Domenech López, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AJP VALORADORES-CONSULTORES AGRARIOS Y MEDIOAMBIEN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 22 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de AJP Valoradotes Consultores Agrarios y Medioambientales S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AJP VALORADORES- CONSULTORES AGRARIOS Y MEDIOAMBIEN, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de abril de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: En fecha 1 de diciembre de 2005 la demandante suscribió con la mercantil Atrota Belladona S.L. que había sido designada como agente urbanizador de la Unidad de Ejecución 2 del Sector NPR 1 de Ribarroja del Turia, contrato por el que la demandada vendía a AJP Valoradores Consultores Agrarios y Medioambientales S.L. las parcelas designadas con los números A14, A15, A16, A17, A18, A19, y A20. De conformidad con el citado contrato, la compradora ha satisfecho a la demandada la suma de 454.017 euros. En el mismo se fijaba como fecha limite para la formalización de la escritura pública de compraventa el día 1 de julio de 2008. Sin embargo, llegado este día AJP Valoradores Consultores Agrarios Medioambientales S.L. comunico a Atrota Belladona que daba por resuelto el contrato que vincula a las partes con fundamento en el incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones adquiridas a la firma del contrato, requiriéndole para que procediera a la devolución de las cantidades entregadas dentro del plazo previsto, haciendo la adversa caso omiso a tal requerimiento. A fecha de interposición de la demanda, -cinco meses después de haber finalizado el plazo para el otorgamiento de la escritura-, las obras de urbanización del terreno siguen paralizadas, lo que confirma que no nos encontramos en presencia de un simple retraso, sino ante un verdadero incumplimiento que frustra la finalidad del contrato. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la mercantil Atrota Belladona S.L. y a D. Moises y D. Ascension a abonar a la actora la cantidad de 454.017 euros mas los intereses de demora correspondientes, teniendo en consideración que los codemandados ostentan la condición de fiadores, todo ello con expresa imposición de costas de forma solidaria a los demandados.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: La responsabilidad en la tardanza del otorgamiento de la escritura no es imputable a la demandada. En el contrato firmado el 1 de diciembre de 2005 se procedió a la firma de la promesa de venta sujeta a condición. En la estipulación tercera se hace constar que la demandada podrá vender las parcelas relacionadas una vez resulte aprobado el proyecto de reparcelacion en ejecución de la unidad U.E. 2 del P.P. NPResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Municipio de Ribarroja del Turia. En definitiva en el propio contrato se condicionaba la promesa de vender a la definitiva aprobación del programa de ejecución presentado y a la efectiva adjudicación de las parcelas a la mercantil Atrota Belladona. Las parcelas fueron adjudicadas a la demandada, pero situaciones absolutamente imprevisibles en el momento de la firma del contrato, consistentes en la obligación impuesta a Atrota Belladona S.L. de la ejecución no solo de la rotonda asignada en el Planeamiento sino de otra que en puridad debe ejecutar otro agente urbanizador de la UE-3 Gallipont, es decir Ribalge S.L., han impedido la firma de la escritura pública. A fecha 29 de octubre de 2002 la Diputación de Valencia había informado favorablemente la propuesta realizada por la vendedora que obra incorporada como anexa al informe presentado de una única rotonda a ejecutar por el agente urbanizador. Este informe se presento ante el Ayuntamiento de Ribarroja junto al resto de la documentación técnica necesaria para la programación de la referida unidad de Ejecución. El Consistorio procedió a la tramitación de la documentación adjudicando provisionalmente la condición de agente urbanizador a Atrota Belladona S.L. Sin embargo pese al informe emitido por la Diputación en el año 2002 dentro de la fase de aprobación definitiva por parte de la Conselleria de Infraestructuras se emite en fecha 7 de julio de 2005 nuevo informe por el que se condiciona la aprobación a la ejecución de una segunda rotonda, la que corresponde al sector UE-3 Gallipont. En fecha 9 de noviembre de 2005 se emite un segundo informe que reitera este. El 12 de mayo de 2008 la vendedora opta por plegarse a los requerimientos de la Diputación y presenta proyecto de ejecución de dicha rotonda. A fecha de contestación de la demanda dicha rotonda no ha sido ejecutada motivo por el cual no ha sido posible presentar ante el Ayuntamiento de Ribarroja la documentación de cierre del programa adjudicado a la demandante. Por tanto la fecha plasmada como límite para la firma de la escritura debe ceder ante la real intención de los contratantes, al haber sometido a expresa condición que la compraventa tendrá lugar una vez aprobado definitivamente el programa y la vendedora estuviere en disposición de las parcelas por ser adjudicataria de las mismas en el proyecto de reparcelacion. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación de D. Moises formulo asimismo oposición a la demanda alegando en síntesis que según la estipulación octava la demandada se constituyo en garante del cumplimiento de las obligaciones de contenido económico y por ello respondería frente a la entidad demandante solo si concurren dos circunstancias: a) El incumplimiento de Atrota Belladona S.L. y b) el agotamiento de las vías de reclamación contra Atrota Belladona S.L. Sin embargo la actora no ha agotado las vías de reclamación contra Atrota Belladona S.L. conforme exige la citada estipulación octava del contrato firmado en su día por las partes. Señalaba que opera en su favor el beneficio de excusión expresamente pactado, dado que Atrota Belladona S.L. tiene bienes y capital suficiente para responder de la hipotética deuda. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

La representación de D. Mariana y D. Sonsoles contesto asimismo a la demanda formulando oposición a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Lliria se dicto en fecha 22 de marzo de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

1.- Error en la apreciación de la prueba: La Juzgadora de instancia estima que nos encontramos ante una compraventa, sin embargo el contrato suscrito es una promesa de venta de cosa ajena sujeta a condición y termino, cuyo régimen jurídico no es el mismo que la compraventa, pues la promesa se rige por las reglas de las obligaciones y contratos en general, de forma que si resulta imposible cumplir el contrato que une a las partes, existe la previsión legal (articulo 1124 del Código Civil ) de que el Juzgador pueda conceder una indemnización.

2.- Incongruencia: vulneración del artículo 218 de la L.E.C . Vulneración del principio de tutela judicial efectiva. La Sentencia no resuelve sobre la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por incumplimiento contractual afirmando que incurriría en incongruencia extra petita, pues dicho pronunciamiento precisa la previa declaración de resolución del contrato, no interesada por la actora, sin embargo a juicio del recurrente, la Juzgadora incurre en incongruencia omisiva por cuanto deja sin contestar las pretensiones sometidas a su consideración respecto del incumplimiento contractual y la reclamación de cantidad.

A) Por otra parte, pese a no haber sido formalmente solicitada la resolución contractual es innegable que la reclamación de cantidad por incumplimiento contractual lleva claramente implícita la petición de resolución del contrato, asumiendo las partes tal petición, por lo que un pronunciamiento en estos términos no provocaría la indefensión de la demandada.

B) La cuestión de si el contrato puede ser resuelto en virtud de una declaración unilateral como en el caso presente hizo la recurrente mediante conducto notarial ha sido admitida por la Jurisprudencia

C) Atrota Belladona S.L. no puede exigir el cumplimiento del contrato, de hecho, no formula demanda reconvencional porque no esta en disposición de cumplir, y desconoce cuando podrá cumplir sus compromisos.

D) El incumplimiento de Atrota Belladona S.L. unido a la resolución extrajudicial provoca la frustración del negocio y la imposibilidad de cumplir el contrato, debiendo fijarse una indemnización a favor de la parte que cumplió sus obligaciones por daños y perjuicios sufridos.

E) La petición de resolución contractual es una consecuencia inescindible, necesaria o implícita de la petición indemnizatoria principal.

F) Resulta de aplicación a caso el articulo 1223 del Código Civil en virtud del cual, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituir lo que hubiesen percibido. Por tanto, vencida la fecha limite para escriturar, entra en juego la condición resolutoria expresa pactada y la obligación de restituir las cantidades entregadas.

3.- Fondo del asunto: Imposibilidad de cumplir el contrato:

A) Conforme a la cláusula sexta del contrato que vincula a las partes, existe una condición resolutoria expresa y automática, conforme a la cual, transcurrido el plazo previsto y puesta de manifiesto la resolución contractual, la demandada debía devolver las cantidades percibidas.

En febrero de 2010 todavía no estaba aprobado el proyecto pues las obras estaban paralizadas. Asimismo las ejecutadas están abandonadas. El permiso de urbanización de Atrota ha caducado por no haber realizado el pago de las tasas y depósitos impuestos para obtener dicha autorización. (docs, 9 y 10 aportados en el acto de la Audiencia Previa).

B) el contrato no prevé ninguna prorroga para retrasos imputables a causas de fuerza mayor, (que no concurren) o de naturaleza administrativa.

C) A la vista de que la demandada no cuenta todavía con las preceptivas licencias y no ha cumplido con las obligaciones asumidas con los propietarios que cedieron sus terrenos originalmente, estos en cualquier momento pueden resolver los contratos firmados en el año 2002 y como consecuencia, Atrota perder los derechos que ostenta sobre las parcelas que se obligo a transmitir a la demandante.

D) Un mes antes de firmar el contrato que vincula a las partes, existía un informe desfavorable por parte de la Conselleria de Infraestructuras al proyecto presentado por la demandada, circunstancia que evidencia la mala fe de la demandada.

4.- Existe una condición resolutoria expresa y automática, (cláusula sexta ). La mercantil AJP resuelve el contrato vía conducto notarial. Comunicada la resolución queda obligada la apelada a la devolución de las cantidades entregadas, devolución que debe efectuar en el plazo de 30 días desde el siguiente al que se ponga de manifiesto que el contrato queda resuelto.

5.- Situación actual: imposibilidad de cumplir el contrato: el incumplimiento del plazo por parte de la demandada unido a la resolución contractual de la demandante provoca la imposibilidad de cumplir el contrato y la obligación de determinar una indemnización por daños y perjuicios a favor de la perjudicada, que será como mínimo la cantidad entregada a cuenta del precio (1451 en relación con 1124 del Código Civil).

6.- Reclamación cantidad fiadores: el fiador según lo pactado en el contrato gozaba del derecho de excusión, si bien al no contestar al requerimiento notarial, conforme al artículo 1832 del Código Civil ha perdido tal derecho. Dichos motivos serán objeto de estudio conjunto seguidamente.

Debe comenzarse a efectos de sistemática por el análisis del segundo de los invocados que atañe al vicio de incongruencia que se imputa a la Sentencia apelada, recordando al recurrente que el Tribunal Supremo ha repetido de forma reiteradísima, (entre otras, STS de 4 de mayo de 2006 , 27 de abril de 2006 , 22 de marzo de 2006 , 15 de febrero de 1992 , 23 de marzo de 1991 , 17 de julio de 1989 , 26 de junio de 1987 , 17 de febrero de 2005 , 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005 , entre otras muchas) que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser por definición, objetadas de incongruentes. En consecuencia este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Dicho esto, y analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento puede anticiparse ya desde este momento que la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Ha de recordarse nuevamente al apelante que en virtud del recurso de Apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguid. A ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ), y así, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional. En este sentido, señala la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso". la mera comparación entre los términos de la contestación a la demanda formulada y los del recurso de Apelación que ahora se resuelven, reproducidos ambos sucintamente en esta resolución, evidencia que el discurso de la recurrente discurre en uno y otro ámbito en términos radicalmente diferentes. Así es de observar como en el escrito de demanda (hecho primero) se argumenta por la recurrente "...el contrato que acompañamos como documento numero uno en virtud del cual la mercantil demandada vendía a mi representada las parcelas designadas". En los fundamentos jurídicos de la demanda, relativos al fondo del asunto, se argumenta que "se ejercita una acción de reclamación de cantidad, con base en la relación que mantenían demandante y demandada, en la cual esta ultima ha incumplido con sus obligaciones, dejando de abonar las cantidades que adeudaba al demandante ".

Cita en lo que ahora interesa de forma somera como de aplicación los artículos 1.088, 1089, 1.091, 1.254 y siguientes del Código Civil que regula el contenido de fuentes y cumplimiento de obligaciones de lo consentido mediante contrato.

Además, en el acto de la Audiencia Previa, los hechos controvertidos quedan fijados por la Juzgadora de Instancia en estos términos: "La cuestión objeto de controversia reside en determinar si hay un incumplimiento (2,58) que resulte imputable a la parte demandada ante la falta de entrega a día de hoy de las parcelas por el problema que ha surgido con la construcción de la segunda rotonda (3,10) pues si determina por sí la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas o si por el contrario se entiende que no es un incumplimiento que se debe de imputar a la parte demandada (3,22)." Ninguna precisión, adición, u objeción a dichas afirmaciones se realiza tampoco en aquel acto por la parte actora apelante.

En esta tesitura y ante la desestimación de la pretensión ejercitada, en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve alterando sustancialmente sus argumentos aduce la demandante: Que el contrato suscrito por las partes es una promesa de venta de cosa ajena sujeta a condición y termino , cuyo régimen jurídico no es el mismo que la compraventa, pues la promesa se rige por las reglas de las obligaciones y contratos en general, de forma que si resulta imposible cumplir el contrato que une a las partes, existe la previsión legal (articulo 1124 del Código Civil ) de que el Juzgador pueda conceder una indemnización. Sostiene que resulta de aplicación a caso el articulo 1223 del Código Civil en virtud del cual, cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituir lo que hubiesen percibido. Por tanto, vencida la fecha limite para escriturar, y resuelto el contrato por la actora por vía notarial, entra en juego la condición resolutoria expresa pactada y la obligación de restituir las cantidades entregadas (cláusula sexta ) quedando obligada la apelada a la devolución de las cantidades entregadas. Añade que la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual determina la obligación de determinar una indemnización por daños y perjuicios a favor de la perjudicada, que será como mínimo la cantidad entregada a cuenta del precio, de conformidad con el articulo1451 en relación con 1124 del Código Civil. Que el contrato no prevé ninguna prorroga para retrasos imputables a causas de fuerza mayor , o de naturaleza administrativa. Que existe mala fe en la demandada. Que la petición de resolución contractual es una consecuencia inescindible, necesaria o implícita de la petición indemnizatoria principal, además, ha sido admitido por la doctrina Jurisprudencial que el contrato puede ser resuelto en virtud de una declaración unilateral como en el caso presente hizo la recurrente mediante conducto notarial. Y por último, que la reclamación de cantidad por incumplimiento contractual lleva claramente implícita la petición de resolución del contrato, asumiendo las partes tal petición ya que el incumplimiento de Atrota Belladona S.L. unido a la resolución extrajudicial provoca la frustración del negocio y la imposibilidad de cumplir el contrato.

Como es de observar, en los términos en que se plantea la impugnación, sucintamente transcritos, es obvio que se ha producido una profunda alteración de los limites del debate suscitado en la segunda instancia (que afecta incluso a la causa petendi) respecto de aquellos fijados por la propia actora en el escrito rector del procedimiento, posibilidad que como es sabido, resulta expresamente prohibida por la Ley pues con ello se viene a modificar la intrínseca entidad material de la acción ejercitada. No admite discusión el hecho de que tal modificación viene a infringir el principio que, en aras de la contradicción y del derecho de defensa, determina que sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Esta circunstancia determina de por si el fracaso automático del recurso de Apelación formulado, por cuanto conforme a lo que ampliamente se ha razonado, sobrepasar este límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). A mayor abundamiento no obstante, la Sala ha de manifestar que de no concurrir las circunstancias expuestas, la solución desestimatoria de la demanda habría de ser idéntica, por cuanto como acertadamente argumenta la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, el éxito de la reclamación de cantidad formulada en el caso presente exige como premisa ineludible la declaración judicial de resolución contractual , por cuanto habiendo resuelto de forma extrajudicial y unilateral la actora el contrato, la oposición formulada por la vendedora frente a tal declaración claramente expresada en el documento numero 8 de los acompañados al escrito de demanda, la priva de cualquier virtualidad y en esta tesitura, habrán de ser los Tribunales los que se pronuncien con carácter previo a cualquier otra cuestión, sobre la procedencia o improcedencia de tal declaración. En este sentido es conforme y reiterada la jurisprudencia, y así lo expone la Sentencia apelada, pudiéndose afirmar a modo de ejemplo que la STS de 10 de enero de 1994 es clara a señalar que en el supuesto de oposición a la resolución extrajudicialmente unilateralmente declarada, "la resolución queda sometida al examen y sanción de los tribunales, que son los que en habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario no ajustada a derecho, correspondiendo a los juzgadores de instancia la determinación de si hay o no incumplimiento y quien es el primer incumplidor, así como si tal incumplimiento justifica o no el de la parte contraria". Todo ello como premisa previa e insoslayable a la concesión de la indemnización pretendida. En este caso, puesto que la necesaria solicitud de declaración de resolución del contrato que vincula a las partes no ha sido formulada por la actora, es obvio que no procederá abordar la cuestión de la procedencia de la petición pecuniaria que dimana de la misma, procediendo como ya se ha anticipado la desestimación del recurso de Apelación formulado.

Una ultima salvedad se hace necesaria: ningún pronunciamiento ha de hacerse en esta Sentencia respecto de las pretensiones deducidas en contra de los fiadores, pues la desestimación de la demanda implica que queda incólume el contrato firmado por las partes. Procede resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de AJP Valoradores Consultores Agrarios y Medioambientales S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Lliria en fecha 22 de marzo de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1190/2008 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación en virtud del artículo 477.2.2º de la LEC que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 5 días.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.