Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 148/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 148/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 937/2008

S E N T E N C I A núm. 227/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 937/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Dña. Rosalia , Don Braulio , Don Gregorio , Don Plácido , Dña. Concepción , Don Jesús Ángel y Don Cipriano quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Laureano Y TRASFORMALIA REHABILITACIONES S L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Laureano y TRASFORMALIA REHABILITACIONES S L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de marzo de 2009 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 13 de junio de 2.008 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de Eduardo , Gregorio , Plácido , Rosalia , Jesús Ángel Y Braulio contra TRANSFORMALIA REHABILITACIONES SL y Laureano , y

Debo condenar y condeno a los demandados, con carácter solidario a que abone al actor el total importe de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) más el 10 por 100 de interés anual de dicha cantidad a contar desde la fecha de 28 de marzo de 2.008 y hasta el total pago de la indicada cantidad con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano Y TRASFORMALIA REHABILITACIONES S L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Mediante la presente litis los hermanos D. Braulio , D. Gregorio , D. Cipriano y DÑA. Concepción y su madre DÑA. Rosalia en su condición de vendedores de varios locales reclaman la suma de 60.000 euros frente a "TRASFORMALIA REHABILITACIONES S.A". y su administrador único D. Laureano , con base en lo pactado en el contrato privado de compraventa para el supuesto de que el comprador no otorgara la escritura pública en el plazo pactado. Los demandados alegan 1) que dicho otorgamiento estaba condicionado a que el Banco concediera un préstamo hipotecario y 2) que en todo caso la obligación la contraería la compradora es decir la sociedad pero no el ahora codemandado. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda . Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que en síntesis interesan la desestimación de la demanda.

TERCERO .- La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho. El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289 , y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo puesto de manifiesto entre otros en las sentencias de 15 diciembre 1992 , 8 junio de 2000 y 2 de febrero de 2005 , la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. El art 1258 CC dispone "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino tambien a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.". La buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales STS 6-3-09 ) El artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras y la interpretación década cláusula no debe hacerse de manera aislada sino dentro del contexto en el que se encuadra, en el todo orgánico que constituye el contrato. Es la figura del canon hermenéutico de la totalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 ) conforme al cual el sentido de las cláusulas dudosas se decanta desde la visión del conjunto contractual. Por otro lado, este proceder descansa igualmente en la doctrina de la indivisibilidad de los contratos pues solo la visión del conjunto determina la exacta voluntad de los contratantes, principio en definitiva rector de la interpretación contractual.

CUARTO .- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado procediendo afirmar las siguientes premisas de conclusión:

A) En el contrato se pacta en lo menester 1)como fecha para el otorgamiento de la Escritura Pública se fija la de "20 de Marzo de 2008 ante el Notario que elija la parte compradora y a tal fin se establece que la parte compradora deberá notificar a la parte vendedora el lugar. día y hora de firma de la escritura pública de compraventa con un antelación mínima de diez días hábiles" "Para el supuesto de que la parte compradora no realice la indicada notificación con el referido plazo mínimo se entenderá que la misma no está interesada en las firma de la escritura pública de compraventa quedando facultada de forma automática la parte vendedora a actuar en la forma fijada en el pacto noveno del presente contrato para el supuesto de incumplimiento de la parte compradora"(pacto segundo apartado 2) "Para el supuesto de que la firma de que la escritura pública de compraventa no se formalice el próximo 20 de marzo de 2008 por causa imputable a la parte compradora se establece que la parte vendedora podrá libremente optar por : a)Proceder a la resolución del presente contrato (sic). En este caso la parte compradora vendrá igualmente a hacer efectivo a la parte vendedora el importe de sesenta mil euros (60.000 Euros)" y para el supuesto de incumplimiento de pago y de que se reclamase judicialmente se añade el "10% de interés anual desde la fecha de la reclamación"(pacto noveno a).

No es conducta procesalmente correcta que no habiéndose probado la condición afirmada en el escrito de contestación se proyecte posteriormente tal alegato en la imposibilidad sobrevenida lo que independientemente de que no resulta demostrada, el atenderla rompería el sinalagma contractual donde únicamente se tiene en cuenta lo expuesto, por una parte, y el hecho de que el incumplimiento fuese imputable a la vendedora en cuyo caso ésta debería pagar 120.000 euros y análogos intereses.

B) El demandado no demuestra siquiera indiciariamenta que se haya condicionado la consumación del contrato a que "CAJA GRANADA" concediera un préstamo hipotecario, nada de ello figura en el contrato, ni la demandada aporta medio alguno de prueba de los reconocidos en derecho que demuestre que se trata de un pacto verbal, por el contrario el testigo D. Pedro Francisco que interviniera en la celebración del contrato manifiesta que la consumación del mismo no se condicionó a que la compradora obtuviese financiación, adverando de este modo la declaración de la parte actora.

C).- El demandado Sr. Laureano declara a) que cuando se iniciaron las negociaciones para la compraventa, la sociedad compradora aun no estaba constituida, b) que se constituyó especialmente para esta operación, c) que actualmente está inactiva. El Sr Pedro Francisco ratificando lo declarado por el demandante manifiesta que el Sr. Laureano se obligó a afianzar personalmente el buen fin de la operación. Por otra parte resulta verosímil atendido que se trataba de una sociedad inexistente durante la negociación y actualmente inoperante. De ahí que se pacte "para el pago de sesenta mil euros (60.000 Euros) la parte compradora entrega a la parte vendedora en este acto pagaré con fecha de vencimiento 20 de Marzo de 2008; pagaré que se realiza a nombre de Don. Braulio y que está avalado personal y solidariamente por el administrador de la sociedad compradora" (f.15).

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 Y 398 LEC )

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Laureano y de la sociedad TRASFORMALIA REHABILITACIONES SL, confirmándose en todos sus extremos la sentencia del pasado veintisiete de marzo de dos mil nueve (27/03/2009) recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario número 937/2008 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró, y todo ello con expresa condena al pago de las costas a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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