Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 221/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00227/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 221 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a doce de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 227 2010 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelantes D. Luis y Doña Paula , representados por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez y de otra, como apelado D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Carlos , representado por la Procuradora SR CARDEÑA frente a Luis Y Paula , representados por la procuradora SRA BOLLAIN:

I.-DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes litigantes, relativo a la vivienda sita en calle CALLE TRAVESIA000 Nº NUM000 - NUM000 DE MAJADAHONDA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a que proceda a su desalojo, habiendo tenido ya lugar éste en fecha de 30 de junio de 2010, dado que la demandada se allanó a la demanda en este punto.

II.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Y Paula a que abone a la actora la cantidad de 1012,06 euros en concepto de rentas actualizadas vencidas y no satisfechas, y cantidades asimiladas y otras a las que se refiere el contrato hasta la fecha de la demanda , así como el importe de las rentas y demás cantidades a cargo de los arrendatarios que se hayan devengado y no abonado desde la interposición de la demanda hasta el 30 de junio de 2010 , e intereses procesales de la cantidad líquida ( articulo 576 LEC ) desde la fecha de la presente resolución.

III.- Se imponen expresamente las costas procesales a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis y Doña Paula , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda de resolución de contrato y desahucio así como, en parte, la de reclamación de cantidad , habida cuenta del allanamiento parcial de los demandados y de la subsistencia de la deuda.

Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, como motivo único de impugnación, alegaba que el juzgador de instancia no se había pronunciado sobre la devolución de la cantidad entregada como fianza y no la había descontado del importe a que ascendía la condena; lo que debió haber realizado por tener derecho a ello la parte demandada y por un principio de economía procesal.

SEGUNDO. Sobre la procedencia o no de la devolución de la fianza.

Antes de entrar en el examen del fondo del recurso, es preciso hacer referencia a la cuestión de inadmisibilidad que plantea la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, invocando el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente en dicho precepto, que afecta directamente al recurso de apelación, se dispone:

Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que ven zan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso (folio 152 de las actuaciones) no contiene la manifestación de estar al tanto de pago de las rentas vencidas y no va acompañado de la correspondiente constancia escrita. Lo que habría determinado la inadmisión del recurso.

Pero, la posterior tramitación no supone reparo alguno para que lo que era una causa de inadmisión se convierta en causa de desestimación .

Aunque, a mayor abundamiento el recurso carece de fundamento jurídico en el sentido de que, a primera vista, parece desconocer la dinámica de la fianza arrendaticia y el modo en que, en su caso, podría ser reclamada. Pues la fianza tiene como finalidad cubrir los posibles gastos que se pudieran ocasionar al arrendador con ocasión de la terminación del contrato y el estado físico en que pudiera quedar la vivienda (desperfectos, averías, consumos...etc) y en caso de que la vivienda hubiera sido entregada de conformidad, habría que haber opuesto ese crédito posiblemente compensable en la forma que establece el artículo 408 LEC .

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Y en el tiempo que establece el artículo 438 LEC . Lo que no ha hecho la parte demandada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Doña Paula , frente a D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Majadahonda, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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