Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00227/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 170/12
JUICIO VERBAL Nº 2254/10
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 227/12
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 12 de junio de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2254/10 -Rollo nº 170/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor D.
Juan Antonio y Dª
Emma , representado por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado D. Carlos Morga Cervantes, y como demandado D.
Clemente , representado por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Dª Fuencisla Martín de Oliva. En esta alzada actúan como apelante D.
Clemente , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro Lozano Conesa y como apelado D.
Juan Antonio y Dª
Emma representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Eva Escudero Vera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero :
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 2254/10, se dictó
sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva Escudero Vera en nombre y representación de D.
Juan Antonio y Dª
Emma contra D.
Clemente , se decreta el desahucio por precario del local sito en la
ALAMEDA000 nº
NUM000 ,
NUM001 , de Cartagena, condenando al demandado al desalojo del referido local, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento".
Segundo :
Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D.
Clemente que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D.
Juan Antonio y Dª
Emma emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 170/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de junio de 2012 su votación y fallo.
Tercero :
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero :
Se interpone recurso de apelación por el demandado contra la sentencia estimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada en su contra. Sostiene que existe una cuestión compleja en las presentes actuaciones que excede los límites cognitivos del juicio de desahucio por precario en los términos de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido entiende que el actor pretende resolver el derecho como arrendatario del demandado en el local objeto de este proceso que le fue reconocido en sentencia firme, habiendo resuelto irregularmente el anterior contrato de arrendamiento con el Sr.
Serafin . Destaca que la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente modifica el ámbito de este proceso, sin que admita la discusión sobre aspectos que excedan del ámbito del citado proceso, que tiene como único objeto la recuperación de la finca lo que supone una concepción más restringida que la desarrollada al amparo de la ley procesal derogada. Se niega que el apelante tenga la cesión del local a título gratuito del inmueble por los demandados, pues ha estado abonando la renta por el uso de dicho local, por lo que más que una cuestión compleja lo que existe es una inadecuación de procedimiento. En definitiva entiende que el apelante tiene título que legitima su posesión, pues la
sentencia de fecha 10 de mayo de 1993 le reconocía la condición de subarrendatario habiendo consentido el propietario la sustitución del arrendador. Igualmente afirma que la resolución del contrato por la actora y el arrendador no puede perjudicar al subarrendatario y carece de validez dado que el arrendatario tenía demencia senil y trastorno bipolar, cuestión sobre la que no puede accionar al elegir el actor la vía del juicio de desahucio por precario.
Por parte de los apelados se oponen al recurso y solicita su desestimación. Considera que la inadecuación de procedimiento debe ser desestimada dado que el precario es ahora un procedimiento declarativo plenario, de tal manera que la falta de prueba no deriva del tipo de proceso sino de la ausencia de título alguno que garantice la posición del demandado. Defiende la correcta resolución del contrato de arrendamiento, pues el mismo deriva de un previo desahucio por falta de pago de la renta, habiendo conocido la ocupación del local por el apelante cuando se firmó la resolución. Señala que la
sentencia que cita de 10 de mayo de 1993 no le concede la condición de subarrendatario, sino que hace referencia a una mera cesión de uso o goce de la finca, habiendo perdido el apelante su condición de arrendatario en 1980, ocupando por tanto el local en virtud de una cesión a título gratuito, pues la renta la pagaba el Sr.
Serafin y de hecho no se ha vuelto a pagar renta alguna desde la resolución del contrato concertada por el arrendador y el arrendatario.
Segundo : Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en esta alzada, debe de examinarse si concurre o no la inadecuación de procedimiento que defiende la parte apelante al entender que dentro del juicio de desahucio no puede discutirse la validez de la resolución contractual llevada a cabo por el arrendador y el arrendatario. Como viene reiterando la jurisprudencia menor, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual se ha modificado el concepto de precario que se venía sosteniendo al amparo de la norma procesal civil derogada. Como se señala en la
SAP Murcia (4ª) de 22 de septiembre de 2011 : "...
En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, o los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo...". Este planteamiento inicial cambia con la nueva norma procesal de tal manera que se elimina su consideración como juicio sumario y por ello se abre la posibilidad de oponer dentro de su ámbito procesal cuestiones que anteriormente entraban dentro del ámbito de la denominada "cuestión compleja". Este es el criterio seguido por esta
sección, y en tal sentido decíamos en la SAP Murcia (5ª) de 25 de septiembre de 2007 (rollo 292/07 ) que "
En relación a este juicio de precario , es doctrina de esta
Sección, reflejada en las sentencia de 14 de junio de 2006
y
25 de noviembre de 2005
que, aunque el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del
artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley, en cuyo apartado XII , último párrafo, se dice: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; sin embargo, como precisa la
sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2005
, "la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos". En consecuencia, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual
Ley de Enjuiciamiento Civil el artículo 250.1.2
establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado". En el mismo sentido la
SAP Murcia (5ª) de 8 de febrero de 2011 .
Tercero : Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior, netamente consolidada actualmente, procede examinar las presentes actuaciones debiendo anticipar que no se puede considerar que exista una cuestión compleja, como pretende incorporar el apelante, pues del examen de los autos se desprende que el demandado carece de título alguno que legitime su posesión y por ello tal posesión la tiene en precario, esto es la tenencia del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. La documental unida a las actuaciones por ambas partes no ofrece lugar a duda de la ausencia de título alguno, pues de forma reiterada los tribunales han venido señalando que el Sr.
Clemente carece de ningún tipo de título que pueda justificar su posesión. Para ello hay que partir de que inicialmente era arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 1975, junto con Don.
Serafin . Sin embargo perdió dicha condición al ser embargado su derecho de traspaso y adquirido el mismo por el Sr.
Serafin , tal como se deriva de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia con fecha 17 de octubre de 1980, lo que implica que a partir de dicho momento el único arrendatario del local comercial objeto de esta demanda era el citado Sr.
Serafin , sin perjuicio de que éste permitiese el uso del mismo al apelante en virtud de sus relaciones societarias. De forma reiterada el Sr.
Clemente ha intentado que se declare su condición bien de arrendatario o bien de subarrendatario, lo que le ha sido negado por las diversas sentencias firmes dictadas en los múltiples procedimientos que se han dado entre las partes. Así en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, interpuesto por el arrendador contra el Sr.
Serafin , se alegó por éste la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser demandado el Sr.
Clemente y tal excepción fue desestimada declarándose expresamente que el Sr.
Clemente no ostenta derecho arrendaticio alguno. En el posterior proceso seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena que concluyó con la sentencia de fecha 10 de mayo de 1993 , se pretendió expresamente que se declarase al Sr.
Clemente como arrendatario, señalándose en el fundamento de derecho quinto de dicha resolución que el Sr.
Serafin era el único inquilino y en su fundamento de derecho sexto niega la condición de subarrendatario al ahora apelante y expresamente señala que la posesión del Sr.
Clemente no es nada más que "...
un supuesto de cesión de uso o goce del local no titulada de subarrendamiento....ante la cual existe consentimiento del arrendador...si bien dicha cesión no supone en modo alguno la adquisición del carácter de parte de la relación locativa...".
A la vista de los hechos anteriores es evidente que el apelante era poseedor de la finca arrendada sin título alguno, posesión que derivaba de la cesión de uso realizada por el arrendatario y que ya de por sí constituía un precario en las relaciones entre el Sr.
Serafin como arrendatario y el propio apelante, sin perjuicio de que dicha posesión no pudiese ser atacada por parte del arrendador (en la
sentencia de 10 de mayo de 1993 se pretendía por el arrendador la resolución del contrato por subarriendo inconsentido) mientras estuviese vigente el contrato de arrendamiento. Ello implica que sí se ha resuelto dicho contrato en virtud del documento de fecha 23 de septiembre de 2009 unido a las actuaciones, que no se olvide se firma mientras estaba pendiente un desahucio por falta de pago de la rente entre los apelados y el Sr.
Serafin como arrendatario del local, el Sr.
Clemente queda en situación de una posesión de precario frente a los propietarios, pues tiene la posesión de un bien sin pagar renta ni merced ni tener título que le habilite para mantener tal posesión. De hecho los últimos pagos de renta que constan acreditados son de junio de 2008, de acuerdo con los documentos obrantes en las actuaciones, sin que conste que el apelante haya intentado pagar la renta o consignar judicialmente la misma si se hubiera opuesto el propietario, lo que refuerza el carácter de precario de su posesión sin título ni precio.
La cuestión compleja pretende plantearla con respecto a la posible nulidad de la resolución contractual acordada por las partes en el documento de fecha 23 de septiembre de 2009, pero con independencia de las acciones que el apelante pueda intentar ejercitar para la declaración de nulidad de un contrato en el que no es parte, tal cuestión en modo alguno tiene incidencia en la presente demanda, pues como ya se señaló el propio Sr.
Clemente ya estaba en posición de precario frente a la cesión de uso del arrendatario, por lo que el posible resultado de la pretendida nulidad no tendría repercusión alguna sobre la presente acción. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el
artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de D.
Clemente , contra la
sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 2254/10, debemos
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso, debiendo dar al mismo el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del
artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la
Disposición Adicional 15ª apartados 1 ,
3 y
6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.