Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 231/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100214
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000231/2012
CR
SENTENCIA NÚM.:227/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a 11 de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000231/2012, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000881/2008, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a SALAZONES ALGEMESI SLO, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA BERNAL COLOMINA, y asistido del Letrado DIEGO OLTRA CANET y de otra, como apelados a Salvador representado por el Procurador de los Tribunales NURIA FERRAGUD CHAMBO, y asistido del Letrado JESUS CALVO MARTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SALAZONES ALGEMESI SLO.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA en fecha 13-12-2011 , contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN AL PROCESO CAMBIARIO formulada por la mercantil SALAZONES ALGEMESI S.L representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Cristina Melio Soler contra D º Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo; y en consecuencia no ha lugar a lo peticionado por la parte opositora, mandando que continué la tramitación del proceso cambiario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
En fecha 18-1-2012, se dicta auto aclaratorio parte DISPOSITIVA:UNICO: HA LUFAR A LA ACLARACION Y RECTIFICACION DEL ANTECEDENTE DE HECHO 1º y FUNDAMENTO JURIDICO 1º DE LA SENTENCIA 189/2911 y donde DICE EN EL ANTECEDENTE DE HECHO 1º:"Por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda de Juicio cambiario formulada por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria ferragud Chambo ajustada a las prescirpciones legales, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó d ela aplicación, terminó suplicando se acuerdo requerimiento a la deudora de pago de la cantidad de 50.000,48 euros de principal de un pagare impagado y mas los intereses legales, y costas del presente procedimiento que se calculan prudencialmente en 15,067,00 euros" DEBE DECIR:"Por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda de Juicio cambiario formulada por la Procuradora de los tribunales la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambo ajustada a las prescripciones legales, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se acuerde el requerimiento a la deudora del pago de la cantidad de 100223,48 euros de principal, y sotas e intereses provisionales de 30.067 euros".Igualmente en el Fundamento de Ferecho 1º de la indicada resolución donde dice: "PRIMERO.-Por la parte actora del proceso cambiario, se ejercita acción de reclamación de cantidad en importe de 50.000,48 euros, justificante la prosperabilidad de su pretensión en la tenencia de un pagaré que presentado al cobro fue devuelto", DEBE DECIR"PRIMERO.-Por la parte actora del proceso cambiario, seejercita acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 a 57 de la LCCH acción por reclamación de cantidad en importe de 100223,48 euros de principal, y costas e intereses provisionales de 30.067 euros, justificante la prosperabildiad de su pretensión en la tenencia de pagarés que presentado al cobro fue devuelo"
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SALAZONES ALGEMESI SLO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio cambiario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda de oposición formulada por la representación procesal de la entidad SALAZONES ALGEMESÍ SL frente a la reclamación instada por Salvador .
Interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante de oposición alegando que se habían opuesto tres motivos, la falta de validez de la declaración cambiaria al haber sido obtenida la misma bajo amenazas y coacciones, la inexistencia de negocio causal subyacente y la excepción de pago de la cantidad reclamada, señalando el recurrente que en cuanto a la argumentación de los motivos de oposición se remitían a la demanda presentada en su día a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Añade que la sentencia apelada tan sólo recoge el pronunciamiento respecto de dos de los tres motivos, no conteniendo pronunciamiento respecto de la inexistencia de negocio causal subyacente que motive la emisión de los efectos cambiarios; indica que la prueba propuesta y practicada al efecto tuvo un resultado nulo, pese a lo cual no se contiene pronunciamiento alguno en la sentencia, solicitando se dicte nueva resolución por la que se estime dicho motivo, estimando íntegramente la demanda de oposición con constas a la parte contraria.
La representación procesal del Sr. Salvador solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos y en el que, de forma expresa, se hace constar no haberse formulado de contrario como motivo de oposición a la reclamación cambiaria la inexistencia de negocio causal subyacente.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), ha de confirmar la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
1) Como ya se ha indicado en el fundamento anterior, la parte apelante se limita a remitirse a su demanda de oposición en relación con las alegaciones relativas a la falta de validez de la declaración cambiaria y pago de la cantidad reclamada, sin tener en cuenta así lo resuelto por la Juzgadora de la instancia, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas. La mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia a lo resuelto por el Juez a quo es, como indica la Sentencia de la AP de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009 , "comportamiento ... más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error". En atención a ello, la Sala, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.
2) Como bien indica la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, en la demanda formulada por la hoy apelante no se alegó como motivo de oposición cambiaria la inexistencia de negocio causal subyacente, lo que por otra parte resultaría contradictorio con el argumento contenido en el hecho segundo de tal escrito en el que expresamente se indicó que existió un relación de representación comercial entre el Sr. Salvador y la entidad Salazones Algemesí SL, -además de otro tipo de relaciones económicas entre el legal representante de dicha entidad, a su vez hermano del demandante cambiario, y éste último-, siendo que en la relación fáctica de aquél escrito se concluye "... resulta evidente que además de la falta de validez del título ejecutivo alegada, existe pago previo de las cantidades reclamadas ya que D. Candido tiene un saldo a su favor en la cuenta corriente entre ambos...". Resulta así la imposibilidad de abordar en la presente resolución el novedoso motivo de oposición articulado por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación -inexistencia de negocio causal subyacente-, en tanto que la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En este sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas. De este modo, y sin necesidad de otras consideraciones, debe ser rechazado el motivo de apelación a que se viene haciendo referencia.
TERCERO.- Procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SALAZONES ALGEMESÍ SL, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 -aclarada por Auto de 18 de enero de 2012-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira en autos de procedimiento cambiario nº 881/08, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
