Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 177/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 227/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00227/2012

SENTENCIA nº 227/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a trece de Abril de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 252/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAROCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, Lucio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ, asistido por la Letrado Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA PIÑAS; y como parte apelada-demandada, GRUPO ARAGONES BEPAMA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS SANCHO ARNAL, asistido por el Letrado D. ADOLFO MARTINEZ ALORAS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la oposición planteada en representación de GRUPO ARAGONÉS BEPAMA, S.L. REVOCANDO PARCIALMENTE el despacho de ejecución acordado en cuanto al pagaré nº NUM000 .

Dado que la parte actora principal ha reconocido el pago del pagaré nº NUM001 , no procede la continuación de la presente causa, dado que no existe objeto sobre la misma, debiéndose ARCHIVAR, en consecuencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 2 de Abril de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Entablado juicio cambiario para hacer efectivos dos pagarés, la demandada opuso la excepción de falta de las formalidades propias del título, la excepción de falta de relación jurídica subyacente respecto a uno de los pagares, por no haberse dado en pago, sino en garantía del cumplimiento del otro entregado y por el mismo importe, así como el pago de este primer título.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la oposición cambiaria.

Contra la misma se alza la actora fundada en la existencia, en primer lugar, de nulidad de la sentencia y las actuaciones procesales previas posteriores al escrito de conclusiones presentado tras unas diligencias finales, la práctica de una pericial, que no fue unido a la causa antes de dictarse la sentencia recurrida, ocasionando en este caso una indefensión imputable al juzgado. Caso de ser desestimada este pretensión, alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a juicio de la recurrente la pericial practicada en el proceso penal permite concluir que la totalidad de las inscripciones manuscritas en el pagaré en litigio fueron realizadas por el librador del mismo, frente a la pericial de designación judicial que mantiene que la fecha de vencimiento del mismo no fue escrita por el librador y pudo ser realizada tal anotación en el título por el actor. En tercer lugar, alega que se ha acreditado la existencia del negocio jurídico subyacente, en cuanto la actora realizó trabajos de revestimiento de yeso en una promoción ejecutada por la demandada y el importe de las misma se plasmó en una factura cuyo pago parcial ha sido en metálico y el resto mediante la entrega de los dos pagares de los que solo uno ha sido satisfecho.

La parte apelada niega la indefensión y respecto a la valoración de la prueba considera que se ha acreditado tanto que el demandado rellenó la fecha de vencimiento del pagaré, como la inexistencia de la relación jurídica subyacente.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por indefensión en el trámite de conclusiones y en su consecuencia de la sentencia.

Resulta acreditado que acordado por el juez de la instancia la práctica del trámite de conclusiones tras la realización de la diligencia final consistente en la emisión de un dictamen pericial del perito de designación judicial, las conclusiones evacuadas por la recurrente no se unieron a la causa sino tras dictarse la sentencia, por lo que se pudiera estimar que se infringieron los art. 231 y ss. de la LEC con el resultado de indefensión material no imputable a la parte.

En este sentido la jurisprudencia constitucional valga como ejemplo la sentencia 59/2002, de 11 de marzo , establece "como hemos dicho en la Sentencia 158/2001, de 2 de julio , FJ 2, "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre )". Ahora bien, hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE , ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso( SSTC 43/1989, de 20 de febrero ; 123/1989, de 6 de julio ; 101/1990, de 4 de junio ; 105/1995, de 3 de julio ; 118/1997, de 23 de junio ; 72/1999, 26 de abril , 74/2001, de 26 de marzo , entre otras muchas).". En este sentido, la sentencia 149/2002, de 15 de julio , en cuanto a los factores determinantes de una situación de indefensión material precisa lo siguiente: "... para que quepa apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , no basta con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal -en este caso, por vía de hipótesis de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar-, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos( STC 126/1991, de 6 de julio , FJ 4 y jurisprudencia allí citada). Así, en primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa. Además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial (por todas, STC 101/1990, de 4 de julio , FJ 1)".

En el presente caso, la Sala estima que no existió una indefensión de está índole, pues las diligencias finales versaban sobre unos extremos fácticos de limitada trascendencia respecto a la cuestión fundamental debatida, la autenticidad del pagaré, pese a reconocerse por la actora que fue emitido por ella aunque incompleto y en funciones de garantía. Por ello, no ha de accederse a la nulidad de actuaciones invocada.

TERCERO.- Falta de las formalidades legales en el pagaré.

Cuestiona la demandada que nos encontremos ante un pagaré, pues algunas de sus menciones esenciales fueron omitidas, sin embargo la prueba pericial las ha limitado a la fecha de vencimiento, siendo el resto de los datos rellenados por su librador.

En este sentido, las resoluciones de esta sección han reconocido la eficacia del pagaré librado en blanco en algunos supuestos, conforme a los arts. 12 y 96 de la LCCh , con declaraciones del siguiente tenor "en primer lugar, el pagaré es un documento mercantil con una regulación y eficacia similar a la de la letra de cambio ( art 96 L.C .) y que contiene una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada ( art 94 L.C .). Sin embargo, eso no significa que el contenido del pagaré no pueda quedar total o parcialmente en blanco, sino que, en su momento, habrá de rellenarse con arreglo a lo pactado ( art 12 en relación con el art 96 L.C .). De ahí que -aunque no sea doctrina pacífica- los pagarés que se emiten con finalidad de "garantía" se consideran válidos, siempre que se completen conforme a lo pactado ( Ss. A.P. Sta. Cruz de Tenerife, Secc 4ª, de 28-2-2005 , Madrid, Secc 10ª, de 3- 12 -2004 y Lérida, Secc 2ª, de 4-5-2004 ). En segundo lugar, el art 67 L.C ., aplicable también a los pagarés permita oponer entre deudor cambiario y tomador las excepciones basadas en sus relaciones personales. Y esto es, en esencia, el motivo principal de esta litis" ( sentencia de este Sección de 29 de octubre de 2005 ), también referente aquellos supuestos en los que práctica bancaria consiste en la emisión de pagarés en blanco en garantía de préstamos pueden citarse la sentencia de la Sección Cuarta de fecha 10 de noviembre de 2010 y la de la Sección Quinta de fecha 10 de febrero de 2009.

Si bien en este caso, la cuestión litigiosa se desplaza, supuesto que el pagaré fue entregado en garantía o que fue completado por la actora, a la cuestión de la función misma del título, si fue entregado como medio de pago y completado por el actor o un tercero o si, por el contrario, su función era de mera garantía ante el impago del pagare entregado en primer lugar de vencimiento septiembre de 2008, lo que exige resolver dicha cuestión con carácter prioritario.

CUARTO.- Excepción de inexistencia de la relación judicial subyacente que motiva el libramiento del pagaré.

A este respecto la actora afirma la existencia de la relación judicial subyacente entre las partes derivada de la realización de determinados trabajos a la demandada consistente en la ejecución de las partidas de enyesado en la promoción de 8 viviendas de Cella y que se plasmó en la emisión de la factura nº NUM002 por el actor por importe de 26.500 euros, de la cual 10.500 euros fueron satisfechos en metálico, la correspondiente al pagaré fue abonado tras su impago inicial en diciembre de 2008 y quedando por tanto la cantidad correspondiente al pagaré de fecha octubre de 2008.

A este respecto la Sala ha declarado que "cuando lo que sirve de fundamento a la acción cambiaria es un pagaré, sí puede ser alegada la falta de relación o sustrato causal cuando se trate de acción directa a través de la posibilidad de alegar las relaciones personales con la parte actora que admite el art. 67 LCCH , pues así se deduce de la expresa remisión que contiene en el art. 96 LCCH a los arts. 62 a 68 de la misma; lo que ocurre es que la utilización de la expresión "falta de provisión de fondos" no es de recibo en tal caso, sino que habría de emplearse la más acertada de "excepción basada en las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor de los efectos", pues la relación de provisión de fondos no existe en el pagaré. Ahora bien, también hemos dicho que la carga de probar aquella falta de sustrato causal recae sobre el deudor, por ser consecuencia de la inversión del contradictorio" ( sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 17 de junio de 2011 , y entre otras muchas la 14 de octubre de 2010 ).

Sentado lo anterior ha de concluirse que las únicas cantidades reflejadas en dicha factura según las alegaciones de la actora son las obras realizadas, concretamente el revestido de yeso en la promoción de 8 viviendas de Cellas que la demandada ejecutó por cuenta de un tercero.

Es irrelevante a estos efectos que la actora haya interpuesto a la demandada varios procesos monitorios y ordinarios para el cobro de otros trabajos, pues se dice que afectan a otras obras realizadas.

Del reconocimiento de las partes en sus respectivos escritos y de la testifical practicada resulta acreditado que la actora realizó trabajos de yeso a la demandada y que, en consecuencia la demandada entregó dos pagarés a la actora. Fuera de estos hechos no consta sino la emisión unilateral de la factura y un documento en que se plasma el resultado de las mediciones (folio 141), que no consta suscrito por ninguna de las partes, pero no cuáles fueron las concretas obras ejecutadas, especialmente el número de unidades, que determinarían a razón de 7 euros el metro cuadrado el importe resultante y que condicionan la función del pagaré, bien como medio de pago, de ser el importe el postulado por la actora, bien en función de garantía ante el impago del primero como postula la demandada, de ser cierto el número de unidades que invoca.

Únicamente existe un dato que pudiera tener relevancia en la cuestión litigiosa, el pliego de condiciones del proyecto básico y de ejecución del proceso de 8 unifamiliares adosadas en Cella, que obra unido a las actuaciones únicamente prevé 2.206,9 metros cuadrados de revestimiento de yeso, con lo que parece que, de estimarse este dato cierto e incontestable, no hubieran podido ejecutarse esas partidas reclamadas. Cuestión distinta es que a ese presupuesto no se le hayan incorporado mejoras que aumenten la superficie enyesadas en casi el doble, 3.931 metros cuadrados, como pretende reflejar el documento de medición aportado.

Esta incertidumbre ha de ser resuelta con arreglo a las normas sobre levantamiento de la carga de la prueba, correspondiendo la prueba de la falta de relación jurídica subyacente a la demandada, esta no la ha levantado, sin que sea suficiente para ello la mera alegación de que el presupuesto inicial tenía una superficie inferior, con estimación parcial del recurso en este extremo y desestimación de la oposición opuesta de contrario.

QUINTO.- Costas procesales

Dada la estimación del recurso no procede imponer a la apelante las costas de la apelación conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daroca en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el sentido de no haber lugar a la oposición formulada por la parte demandada en lo referente al pagaré nº NUM000 , por importe de 8.000 euros, siguiéndose la ejecución por el principal, más 3.200 euros en concepto de gastos de protesto, intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas de la oposición a la demandada y sin especial declaración sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la integra estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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