Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 647/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100227


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 647-A-2012

SENTENCIA NÚM. 227

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.422 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ANIMATIC INFORMATICA S.L., representado por la Procuradora Dª Paloma Giménez Artés y dirigida por el Letrado D. José Luis Manteca Pérez. Y como parte apelada la demandante C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Félix Espella Casinos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1.422 / 2011, se dictó en fecha 26-06-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Tormo Ródenas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a ANIMATIC INFORMÁTICA S.L. a abonarle la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y cinco euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 647-A-2012señalándose para votación y fallo el pasado día 28-05-2013.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca


Fundamentos

PRIMERO.-Combate el demandado la sentencia que le condenó a reintegrar a la comunidad de propietarios actora la suma de 5.655 euros, importe a que asciende el 50% del presupuesto correspondiente a una obra no ejecutada, reitera esta en su recurso de apelación la excepción de falta de legitimación activa y los motivos de oposición sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Hemos de abordar en primer lugar la falta de legitimación opuesta en el recurso pues su estimación haría innecesaria entrar a cuestionar los motivos de fondo opuestos. En relación a esta cuestión se decía en nuestra sentencia de 6 de junio de 2012 , que la excepción de legitimación activa, está ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio, puede incluso ser examinada de oficio por el órgano judicial, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de enero de 1996 , 6 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1999 . Desestimada en primera instancia por ser consentida por la parte demandada, este Tribunal si debe entrar a cuestionarla por ser cuestión que afecta a la legitimación y como tal apreciable de oficio, y en todo caso se alegó por la parte demandada en la contestación de la demanda y se reiteró en el recurso de apelación alegando la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2011 .

Las alegaciones vertidas en el recurso deben ser estimadas atendiendo a la doctrina del T.S expuesta en el recurso y reiterada en otras posteriores, sentencia de 27 de marzo de 2012 , según las cuales la legitimación activa del presidente necesita de un previo acuerdo de la junta de propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta; estas sentencias resuelven, la necesidad de que la junta autorice al presidente de la comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo, de la misma forma que sucede con lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos que no se han tenido en cuenta, sin que pueda hacerse una interpretación amplia del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con las facultades de la junta de propietarios contenidas en dicho precepto, entre ellas la de autorizar al presidente para la acción judicial, que del contenido de los acuerdos adoptados en la Junta, no consta la autorización para interponer directamente ningún procedimiento contra el hoy demandado.

Al apreciarse el primer motivo del recurso no es necesario cuestionar los demás alegados respecto al fondo de asunto.

TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Animatic Informatic S.L contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1422/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, se desestima, por falta de legitimación activa y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, la demanda interpuesta contra la referida apelante por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con imposición de las costas procesales de primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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