Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 684/2012 de 05 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100252


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 684/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 366/2011.-

Cuantía: 30.867,98 euros.

S E N T E N C I A Nº 227/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a cinco de Junio de dos mil trece

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 684/12 los autos de Juicio Ordinario nº 366/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Rita , DON Lucas y la mercantil GERMÁN Y GARAY S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Julio Costa Andreu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicente Carrión León y siendo apelada la parte demandada DON Teodulfo y DON Pedro Miguel representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Gabriel Fillol Coves.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 366/11 en fecha 21 de junio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Rita , D. Lucas , Dª Claudia , y por la mercantil Germán y Garay S.L. contra D. Teodulfo , y contra D. Pedro Miguel , condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 684/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-En la resolución del presente procedimiento, sometido a la consideración de la Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe partir del siguiente componente fáctico: Doña Rita y su esposo Don Teodulfo , son socios de la mercantil Germán y Garay S.L. en una proporción de 30,66% de las participaciones sociales cada uno de ellos, siendo también integrantes de esta sociedad sus hijos Don Lucas , Doña Claudia y Don Pedro Miguel , con una proporción del 9,67% cada uno, e igualmente la sociedad Suca Gabinete Inmobiliario S.L. con otro 9,67%. Hasta el año 2009 son administradores solidarios de la mercantil Doña Rita , Don Teodulfo y Don Pedro Miguel , pero en Junta General Extraordinaria de 16 de junio de 2009 se acuerda que los administradores solidarios serían Doña Rita y Don Pedro Miguel , elevándose a público este acuerdo en escritura de 17 de junio de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2010, Don Pedro Miguel , actuando en nombre y representación de la sociedad, y como administrador solidario de la misma, otorga escritura pública a favor de Don Teodulfo , que lo hace en su propio nombre y derecho, y estando su matrimonio regido por el sistema económico de separación de bienes, y el primero vende al segundo el usufructo vitalicio del local nº 3, planta baja, del edificio Viminal, Bulevard de los Músicos nº 18, sito en la localidad de Alfaz del Pí, finca registral 18.862 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, por precio de 30.867,98 euros, que se confiesan recibidos por la parte vendedora, tratándose del domicilio social de la entidad.

Doña Rita , sus hijos Don Lucas y Doña Claudia , así como la sociedad Germán y Garay, interponen demanda frente a Don Teodulfo y Don Pedro Miguel , pretendiendo la declaración de nulidad del contrato suscrito por éstos, nulidad que está basada en dos circunstancias, la primera por cuanto Don Teodulfo siguió actuando como administrador de hecho de la sociedad y por tanto le quedaba vedado el negocio conforme al artículo 1.459.2 del Código Civil , y nulidad por falta de causa al faltar el pago del precio y ser ilícita la causa, conforme al artículo 1.275 del mismo cuerpo legal ; y de la misma manera interesó la rescisión del contrato conforme al artículo 1.291.5 del Código Civil al causar un perjuicio a la sociedad.

Segundo.-La sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda, es recurrida en apelación por los demandantes, con excepción de Doña Claudia , para la que se declaró desierto su recurso en la alzada mediante Decreto del Sr. Secretario de fecha 17 de diciembre de 2012. Y la citada resolución, además de conocer sobre el fondo del asunto propiamente dicho, vino a acoger las excepciones procesales que se habían planteado por los demandados, con excepción de la falta de legitimación activa de la sociedad Germán y Garay S.L., sobre la que la Sala no debe volver a entrar.

Debe aceptarse la legitimación activa de Doña Rita y Don Lucas por cuanto lo que se está interesando es una declaración de nulidad absoluta basada en la inexistencia de uno de los elementos esenciales del negocio jurídico que se mencionan en el artículo 1.261 del Código Civil , esto es, la causa de la obligación que se establezca. Una de las cuestiones que se han planteado con cierta habitualidad en la casuística procesal lo es sobre la legitimación activa en los supuestos en los que se ejercitan acciones para interesar la nulidad del negocio jurídico y concretamente sobre la simulación contractual. En principio podemos decir, como así lo indican las sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 y 13 de noviembre de 1998 , que la acción de simulación tiene por objeto comprobar en la vía judicial la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia a fin de preparar el camino a ulteriores acciones que en esa falta de apariencia encontraban incertidumbres y obstáculos, estribando el fundamento de dicha acción en paliar los daños y las consecuencias perjudiciales que el contrato podía acarrear a una determinada persona, normalmente quién tenía un interés legítimo en remover la apariencia del contrato. Por eso, cuando se invoca la posible nulidad absoluta del contrato es posible atribuir la legitimación incluso a los terceros interesados pues creando todo negocio jurídico una apariencia de validez se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho. Por todo lo cual la acción de simulación tanto podrá ser utilizada por uno de los autores de ella contra otro, como por los terceros contra aquellos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente y pueden resultar perjudicados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado y por ello la doctrina científica se muestra unánime en proclamar que la acción de simulación compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado y por tanto corresponde lo mismo a los propios simulantes que a los terceros que como perjudicados por el negocio simulado tengan interés en atacarlo. Pero es que incluso en esta materia contractual el Tribunal Supremo ha venido a admitir la apreciación 'de oficio' de la nulidad de un contrato, la posibilidad de declarar de oficio la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales, pero ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes. En esta línea jurisprudencial lo podemos ver en las sentencias de 15 de diciembre de 1993 y 24 de abril de 1997 en las que se dice que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por la de 1881 ) no impide a los Tribunales decidir de oficio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios jurídicos radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales o ilícitas, contrarias a la moral, al orden público, como sanciona el apartado final del artículo 1.255 del Código Civil . Por el contrario, no procede declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa. Desde estas consideraciones debe aceptarse la legitimación activa de los demandantes.

Pero, por el contrario, si debe ser mantenida la alegada falta de legitimación pasiva del demandado Don Pedro Miguel por cuanto éste no actúa en el negocio jurídico del que se pretende su nulidad en su nombre propio y en su derecho, sino actuando como administrador solidario de la mercantil Germán y Garay S.L., por lo que debió ser demandada esta sociedad, lo que entrañaría entrar en evidente contradicción con la posición de la misma mercantil como demandante de la nulidad, por lo que se debe considerar que siendo correcta la actuación del administrador, la mercantil no tiene legitimación activa para actuar, manteniéndose únicamente la de las personas individuales en su condición de terceros perjudicados por los actos efectuados.

Tercero.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la sentencia debe ser enteramente confirmada.

Por lo que respecta a la nulidad basada en la aplicación del artículo 1.459 del Código Civil . Este precepto, encuadrado dentro de la capacidad en el contrato de compraventa, indica que no podrá adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. Siendo el mandato un contrato que se basa en la confianza, la cuál inspira su normativa, se prohíbe al mandatario que compre bienes que se hallen comprendidos en el concreto mandato. Se argumenta por los demandantes, ahora recurrentes, que el demandado Don Teodulfo , aunque había cesado en la administración solidaria de la mercantil Germán y Garay S.L., era en realidad un administrador de hecho, por lo que su intervención en el contrato de compra del usufructo en realidad era una autocontratación, y como administrador de los bienes de la mercantil, le estaba vedada su participación en el negocio. Pero ello no puede ser admitido por cuanto, como la propia parte actora indica en los hechos de la demanda, la empresa se encontraba en cierra registral al no haber formulado sus cuentas anuales en los ejercicios 2008 y 2009, por lo que no teniendo actividad alguna la mercantil, y además, habiendo cesado en su cargo de administrador solidario tras la Junta de 16 de junio de 2009, su participación en el contrato en la fecha de 10 de agosto de 2010 era correcta.

Tampoco debe ser aceptada la causa de nulidad del contrato basada en la inexistencia de causa de los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil . En el contrato consta el precio pagado por la adquisición del usufructo en la cuantía de 30.867,98 euros, manifestando el codemandado Don Pedro Miguel que se le había entregado el mismo, y que, incluso en el periodo probatorio, sigue manifestando que el dinero se le había entregado y no lo ingresó en establecimiento bancario alguno, que está en la caja de la sociedad y a disposición del Juzgado. Aunque estas meras manifestaciones no sirven para acreditar pagada la contraprestación de la venta del usufructo, lo cierto es que el propio administrador de la sociedad reconoce que tiene él el dinero y que está a disposición de los socios tras la liquidación de la sociedad, siendo ello pues lo oportuno para posteriores reclamaciones entre los socios, pero no para estimar que no existiera causa en el negocio.

Y la misma argumentación anterior nos debe servir para desestimar la pretensión de la rescisión que fue amparada en el artículo 1.291 nº 5 del Código Civil , que señala que son rescindibles cualesquiera otros contratos en que especialmente lo determine la Ley. No siendo el contrato que se examina uno de los que puedan rescindirse por disposición legal.

Cuarto.- Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Julio Costa Andreu en representación de Don/ña Rita , Don Lucas y la entidad Germán y Garay S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 21 de junio de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.