Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 579/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100427


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000227/2013

Ilmo. Sr. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 9 de mayo de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000579/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Hugo , representado por el Procurador Sr/a. ESTELA MORA GANDARILLAS, y defendido por el Letrado Sr/a. CÁNDIDO MANUEL COBO FERNANDEZ; y parte apelada CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES J.J. BARQUIN, representado por el Procurador Sr/a. TERESA SANGORRÍN SANGORRÍN, y asistido del Letrado Sr/a. FERNANDO MERODIO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sangorrín en representación de la entidad 'Construcciones e Impermeabilizaciones J.J. Barquín S.L.' contra D. Hugo condeno a este a abonar a la actora la cantidad de 3.739,20 euros que se incrementarán con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante frente a la sentencia de primera instancia por la que fue condenado a abonar al actor la cantidad reclamada por las obras privativas y comunitario-privativas ejecutadas por su encargo en la comunidad de propietarios en la que reside el recurrente.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación es la vulneración del derecho de defensa en relación con el art. 399 LEC y 443.2 LEC en correspondencia con lo dispuesto en el art. 1.257 y 1.261 CC . Sin embargo, analizando la sentencia recurrida no se aprecia tal infracción legal ni vulneración del derecho de defensa.

La cuestión discutida era si hubo o no un encargo por el demandado a la actora para la ejecución de las obras cuyo precio se reclama, sin que la circunstancia de que esas obras se ejecutaran dentro de lo que en la demanda se denomina 'proyecto único' excluya la posibilidad de esa encomienda. Resulta perfectamente compatible y es una práctica habitual la compatibilización de obras comunitarias con obras encargadas individualmente por los copropietarios, integrándose todas ellas en un proyecto único. Por ello, no conlleva una incongruencia ni una infracción de los artículos invocados la circunstancia de que la sentencia condene al demandado a abonar las obras ejecutadas a pesar de que en la demanda se esté haciendo referencia a que se incluyeron dentro de un proyecto único por encargo comunitario puesto que en la fundamentación jurídica se expresaba el origen del vínculo contractual entre el actor y el demandado.

Por otro lado, en la sentencia dictada en primera instancia se razonan de manera completa los motivos por los que se considera acreditada la existencia del vínculo contractual que dio origen a la deuda que se reclama y se realiza una correcta valoración de la prueba, resultando de todas las testificales practicadas la existencia de dicho encargo y que hasta el momento en que los propietarios de la vivienda del apelante no prestaron su consentimiento no se iniciaron las concretas obras cuyo pago se reclama. Refrenda lo anterior el pago por el apelante de la cantidad de 1.500 euros al actor, constituyendo ese pago un acto propio que supone el reconocimiento del vínculo contractual, al no haberse alegado ni acreditado el carácter indebido de dicho pago.

Por otro lado, tampoco se aprecia la existencia de litisconsorcio pasivo necesario puesto que se están reclamando al apelante unas obras encargadas por él al actor través de la comunidad, no siendo necesario traer a la comunidad como demandada.

Como consecuencia de lo anterior, ninguna de las infracciones legales que se imputan a la sentencia se aprecian en esta segunda instancia, debiéndose desestimar el motivo de oposición.

TERCERO.-Con relación al segundo motivo de apelación, esto es, la infracción de los arts. 9 y 14 LPH , no se aprecia su concurrencia.

Como certeramente se razona en la sentencia de primera instancia, el carácter o no privativo de las obras cuyo pago es objeto de reclamación es una cuestión ajena al actor al haberse considerado acreditado que el apelante le encomendó su ejecución, sin perjuicio de poder dirigirse frente a la comunidad de propietarios con el objeto de discutir la naturaleza privativa o comunitaria de las obras ejecutadas.

Por ello, habiendo sido considerado acreditado que existió un efectivo encargo para la realización de las obras, no pueden acogerse las alegaciones que vinculadas exclusivamente con la infracción de los art. 9 y 14 LPH se imputan a la sentencia recurrida relativas a las funciones y facultades de la comisión de obras, puesto que dichas funciones son ajenas a este procedimiento en el que se discute si el apelante debe abonar o no la cantidad reclamada por haber encargado la ejecución de las obras al demandante.

En último lugar, frente a lo que se señala en el recurso, existe un objeto cierto del contrato, la realización de unas obras; una causa del art. 1.274 CC ; y el consentimiento, como se ha señalado más arriba, lo que supone la concurrencia de todos los requisitos para su validez.

CUARTO -Como consecuencia de lo anterior procede desestimar el recurso de apelación al considerarse ajustada a derecho la resolución recurrida, condenándose al pago de las costas de esta apelación al recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación de don Hugo , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación

Así por esta nuestra Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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