Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 802/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 802 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 2078 de 2010

SENTENCIA NÚM. 227 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2078 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Serafin , representado por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y defendido por la Letrada Doña Natalia Nicolau Gozalbo, y como apelada, Talleres O.P. Pino, S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendida por el Letrado Don Javier Fortuño Gil.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por TALLERES O.P PINO S.L contra DON Serafin y CONDENO al demandado que pague a la demandante DOCE MIL SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (12.062'51 euros), más intereses legales y costas del procedimiento.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Serafin se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte contraria. Subsidiariamente y para el caso de confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento condenatorio, solicitó que se revoque en cuanto a la condena en costas, resolviendo que cada parte se haga cargo de las causadas a su instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de mayo de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- El presente procedimiento ha tenido por objeto la reclamación del precio de reparación de un automóvil, habiendo sido estimada por la sentencia impugnada sobre la base esencial de la realidad de dicha intervención mecánica, su necesidad, no constancia de que aquel sea excesivo, realización con la conformidad del demandado y ausencia de relevancia de la inobservancia del RD 1457/86 por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios por los talleres de reparación de vehículo al concurrir en todo caso el conocimiento y consentimiento del demandado en orden a la reparación y en cuanto a su trascendencia o importancia.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado, a la sazón el propietario del vehículo reparado, denunciando básicamente una errónea valoración de la prueba y aplicación de las reglas que regulan la carga de la misma, la inaplicación del RD 1457/86 y la existencia de una incongruencia por exceso al pronunciarse la resolución sobre cuestiones no pedidas por las parte demandante. Subsidiariamente, para el caso de confirmación de la condena al abono del importe reclamado, ha defendido que no procede expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC examinaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada descartando desde un principio que concurra el vicio de incongruencia aducido por cuanto la sentencia lo que verifica es estimar sin más la pretensión pecuniaria objeto de este procedimiento y no debe olvidarse que, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de abril de 2011 , 'hay incongruencia ultra petita (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n. 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n. 4002/2001 )'. Y si lo que se trataba de denunciar es una alteración de la causa de pedir por las referencias contenidas al enriquecimiento injusto contenidas en la resolución impugnada, tampoco apreciamos dicha infracción desde el momento en que la condena combatida se fundamenta en un ámbito que no excede del contractual en el que se ubica la demanda, no teniendo nada que ver con ello que se diga que la apelante pretende enriquecerse injustamente, sin perjuicio que un repaso a la resoluciones judiciales recaídas en supuestos similares al presente permiten apreciar que no es extraño que en casos en que se fija la realidad de la reparación y su buen fin, vía moderación de la suma reclamada y a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto, sin salirse propiamente del marco contractual del arrendamiento de obra en que se ubica la reparación de vehículos, se conceda parte de lo pedido cuando se considera que por cuestiones atinentes a la determinación del precio de los trabajos no puede accederse como tal a su reclamación en los términos en que ha sido deducida, quedando por ello excluida la contravención del art. 218 de la LEC que propiamente ha venido a ser aducida.

TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos en que se basa la apelación, estimamos que deben correr la misma suerte que el anterior, con la consiguiente procedencia de desestimar el recurso deducido.

Debe partirse en primer lugar que no ha lugar a poner en duda la realidad de la reparación y su necesidad por idénticos argumentos que los expuestos por el Juez de primer grado, dado que los diversos profesionales que intervinieron en la reparación así lo pusieron de relieve con suficiente detalle en los interrogatorios de que fueron objeto, por lo que ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio que apunte en sentido contrario, teniendo presente que el propio demandado y aquí apelante señaló en su contestación que llevó su vehículo al taller por un problema de recalentamiento de motor, carece de sentido y fundamento pretender plantear incertidumbres por ausencia de aportación de facturas reflejando aquellas, por traslado a los talleres de aquellos de las piezas a reparar y no de todo el vehículo (se infiere de las declaraciones de aquellos que en todo caso son conocedores del modelo de que se trata y no puede olvidarse que no hay constancia alguna de problemas en el manejo posterior del vehículo tras la intervención mecánica cuyo precio es objeto de reclamación) o por considerar que existen limitaciones a una intervención pericial al respecto cuando ningún intento se ha desarrollado a estos efectos en dicho marco, habiendo señalado incluso el perito autor del dictamen adjuntado a la contestación que no ha inspeccionado mecánicamente el vehículo.

En cuanto a la conformidad del apelante con la reparación, con el consiguiente consentimiento a que se verificara en la forma en que se ha verificado, entendemos igualmente que, a la vista de las alegaciones del recurso referentes a este punto, no hay motivo para discrepar de la valoración probatoria que le ha conducido a afirmar su existencia. Se ha basado el Juez de primer grado esencialmente en lo declarado por el testigo Sr. Pino y en una serie de hechos de los que ha derivado la necesaria existencia de la voluntad referida, sin que apreciemos por nuestra parte la concurrencia de circunstancias que permitan contradecir sus conclusiones probatorias, dado que se atienen a lo declarado por dicho testigo, no se obviaron las circunstancias atinentes al mismo que pudieren afectar a su imparcialidad (las que en todo caso no le inhabilitan como testigo, sin que quepa poner ningún reparo a la credibilidad que ha apreciado en el mismo el Juez de Instancia a la vista de todas sus manifestaciones en una consideración global -dista de ajustarse a un guión marcado y comprende reconocimientos que antes perjudican que benefician al interés que pudiere insistir en querer verse en atención a su relación actual con las partes-, máxime de tener presente que es quien está en mejores condiciones para valorarlo por efecto de la inmediación -en este sentido, entre otras, Sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 y 16 de mayo de 2011 -) y concurren una serie de circunstancias acordes a la presencia del consentimiento expresado, dado el tiempo dilatado que necesariamente hubo de emplearse para la reparación por la intervención de diversos profesionales sin constancia de reclamación alguna durante el mismo, asunción inmediata de su coste por la apelada, entrega previa de 2.000 euros a cuenta del precio total por parte del apelante (según reconoció el testigo antedicho y no se negó al formular oposición a la reclamación inicial verificada vía juicio monitorio) y justificación de la ausencia de toda formalidad en los tratos por la relación familiar existente entre las partes y confianza derivada de la misma, de lo que es buena muestra que se permitiera la retirada del vehículo una vez reparado previamente a la entrega de la factura de la reparación y abono de su importe, restando únicamente el dar por íntegramente reproducidos los restantes argumentos expuestos al respecto de manera acertada por el Juez de primer grado.

Si a lo expuesto añadimos que no resulta de lo actuado que el precio resulte excesivo tal como se fijó en la instancia, no teniendo nada que ver con ello que pudiere resultar antieconómico en función del estado del vehículo y precios de mercado de un vehículo de segunda mano de idénticas características, así como que tampoco concurre indicio alguno que no haya sido exitosa la intervención mecánica (como también se expresa por el Juez de primer grado, amén del periodo transcurrido hasta que formula una reclamación el aquí apelante, no constan otras reparaciones del vehículo atinentes al motor) no pueden más que ratificarse las determinaciones verificadas en la instancia.

Nada cambia por el hecho de que no hayan sido observadas las formalidades establecidas en el RD 1457/1986 a propósito de la reparación de vehículos (no obra presupuesto ni renuncia al mismo, orden de reparación ni han sido devueltas todavía las piezas sustituidas), habida cuenta que, aun no desconociendo que no existe uniformidad en nuestros órganos jurisdiccionales a la hora de fijar las consecuencias civiles que se derivan de su incumplimiento, responsabilidades de orden administrativo al margen, lo cierto es que no puede negarse la existencia de la relación contractual arrendaticia litigiosa conforme las consideraciones anteriores al concurrir todos sus elementos esenciales, empezando por el consentimiento que ha sido establecido por parte del propietario del vehículo que no necesariamente debe constar por escrito, con la consiguiente obligación esencial de abono del precio que le incumbe atendidos los hechos establecidos en el desarrollo de la relación negocial.

Señalar al respecto que ya vino a decir esta Sala en Sentencia de 2 de noviembre de 2007 , en relación a las exigencias normativas referidas que no debían entenderse que constituyeren 'una exigencia 'ad solemnitatem', sin la cual no pueda entenderse encargada por el cliente la reparación y asumida la obligación de pago del correspondiente precio, de suerte que no pueda ser el mismo exigido por la empresa reparadora si no hay aceptación escrita previa. Ello, por cuanto entendemos que la obligación de pago del importe de la reparación llevada a cabo surge a cargo del cliente si la empresa prestadora del servicio acredita cumplidamente que aquel prestó su conformidad de forma verbal'.

En la misma línea cabe citar, entre las resoluciones más modernas al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, S.1, de 23 de marzo de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.8, de 15 de febrero de 2013 .

Cuestión diversa hubiere sido que junto a las omisiones referidas contrariando las previsiones normativas concurrieren incertidumbres acerca de la misma existencia de la relación contractual, su contenido o desarrollo, dado que en tal caso si que hubieren cobrado a buen seguro la correspondiente relevancia de la que ahora carecen por no darse ese supuesto como hemos visto.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la ausencia de imposición de costas que se postula de manera subsidiaria en el recurso para caso de no acogerse en sus pedimentos principales, señalar que solo podría motivarla las dudas de hecho que se refieren en el mismo en relación con el art. 394 de la LEC , considerando que no estamos ante dicho supuesto dado el sentido de la presente resolución, dado que en otro caso tendría que haber sido seguramente diverso conforme lo anteriormente expresado, sin perjuicio de recordar que no son tal las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 18 de octubre y 10 de noviembre de 2006 ) y que resulta un tanto incongruente o contradictorio defender la pertinencia de que no concurra especial pronunciamiento en materia de costas procesales por dudas fácticas cuando de manera principal se pide que se impongan las costas a la parte contraria para el caso de estimarse el recurso y con ello desestimarse la demanda.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C ., debiendo igualmente procederse a la devolución del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Serafin contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2078 de 2010, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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